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37635(06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37635 Acta No. 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA BOTERO CARMONA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 9 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S. A. Se reconoce personería jurídica al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA como apoderado del opositor.

I.

ANTECEDENTES Jesús María Botero Cardona demandó a Textiles Fabricato Tejicóndor S. A. para obtener la pensión de jubilación por retiro voluntario y los intereses. En sustento de tales súplicas, afirmó que trabajó para la demandada entre el 30 de enero de 1955 y el 16 de agosto de 1959, y desde el 25 de enero de 1962 hasta el 1 de octubre de 1975, fecha en que presentó renuncia de su cargo; que el 17 de agosto de 1995 cumplió 60 años de edad y le fue reconocida una pensión de jubilación por retiro voluntario, según comunicación de 16 de octubre de 1995; que dicha pensión le fue cancelada hasta el mes de febrero de 2006, fecha en que se la dejó de pagar porque el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2005.

La demandada se opuso; admitió los hechos 2 y 5; el 2, 3, 4 y 6 con aclaraciones; explicó el 1; negó el 10; y del 7, 8 y 9 adujo que no le constan. Invocó las excepciones de subrogación del ISS en la obligación de pensión, prescripción, falta de causa legítima, inexistencia de la obligación, buena fe y la oficiosa (folios 35 a 40). El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia de 26 de febrero de 2008, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que la implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores fue previsto como amparo transitorio mientras se establecía el régimen de la seguridad social, para que cubriera de manera inmediata o sucesiva los riesgos derivados de la actividad laboral, como lo reguló el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, del que reprodujo un fragmento, e indicó que la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Aseveró que por todo ello es claro que el empleador queda relevado de la obligación de atender los riesgos de enfermedad común, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, pensión de vejez, pensión de invalidez y prestaciones por muerte del trabajador, siempre que haya efectuado los trámites de inscripción patronal y afiliación individual de sus trabajadores, y que en caso de incumplir con esa obligación, el empleador deberá asumir el pago de las contingencias que le habrían correspondido a la entidad de previsión social por la afiliación de aquéllos.

Transcribió algunos pasajes de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte, de 8 de noviembre de 1979, y 2 de julio de 1985, que no identificó con números de radicación, y la de 15 de junio de 2006, radicación 27311, y anotó que el demandante laboró para la demandada entre el 30 de enero de 1956 y el 16 de agosto de 1959, y del 25 de enero de 1962 al 1 de octubre de 1975, y que en vigencia de la última relación estuvo afiliado a la Caja de los Seguros Sociales de Antioquia y al Instituto de Seguros Sociales, del que se retiró el 24 de octubre de 1976, y que el 21 de noviembre de 1995 fue afiliado nuevamente al sistema de seguridad social integral del Instituto de Seguros Sociales por cuenta de la empleadora.

Explicó que de esas pruebas se colige que el 1 de enero de 1967, cuando fue obligatoria la afiliación al sistema, el accionante había trabajado menos de 10 años con su empleadora, por lo que con su afiliación al Instituto de Seguros Sociales éste asumió el riesgo de pensión de jubilación previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia estaba condicionada a la asunción del riesgo por ese Instituto y a la expedición del reglamento respectivo, que se concretó en el Acuerdo 224 de 1966, lo que releva al empleador del pago de la pensión de jubilación, según los artículos 60 y 61, ibídem, y copió un fragmento de la sentencia de la Corte de 31 de agosto de 1994, que no identificó con número de radicación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a satisfacer las súplicas de la demanda. Con esa intención, propuso un cargo, que denominó “ CARGO PRIMERO ”, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 8 de la Ley 171 de 1961, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cotizó al Instituto de Seguros Sociales después de haberle reconocido la pensión. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cotizó al Instituto de Seguros Sociales para compartir la pensión restringida.

Señala como prueba mal apreciada la demanda y su respuesta (folios 27 y 80 a 82). Transcribe lo que aseveró el Tribunal y afirma que de los folios aludidos ese juzgador encontró probado que fue afiliado por su ex empleadora a la seguridad social, una vez que le reconoció la pensión. Dice que a folio 28 obra una certificación de la empleadora que informa: “1.-El tiempo de servicios. 2.-Otro tiempo de servicios. 3.-El otorgamiento de la pensión de jubilación entre agosto de 1995 y marzo de 2006”, y que en parte alguna de esa documental se aduce que se aportó al sistema de seguridad social para la pensión que se subrogó de Fabricato Tejicóndor S.A. al Instituto de Seguros Sociales, por lo que es evidente el yerro del sentenciador al concluir de esa documental que la empleadora aportara por el trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Indica que a folio 80 milita la inscripción de Jesús María Botero Carmona a la Caja de los Seguros Sociales de Antioquia el 1 de enero de 1963, pero que ella no acredita que la empleadora hubiese cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde que le concedió la pensión, es decir, desde el 17 de octubre de 1995, como lo concluyó el Tribunal, y que a folio 81 obra el informe de retiro del trabajador, que tampoco prueba que la empresa hubiese aportado después del 17 de octubre de 1995, y a folio 82 milita un nuevo formulario de inscripción que sólo acredita eso, pero no contiene información alguna para concluir que se hicieron los aportes al referido régimen que administra el Instituto de Seguros Sociales.

Resalta que al leer la demanda inicial se observa que, contrario a lo inferido por el Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión por las cotizaciones que realizó el SENA, como empleador, y no Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.; reproduce lo consignado en los “FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO”, el numeral “DÉCIMO” de la demanda y la respuesta a ese hecho, y dice que para rebatir la tesis del ad quem, de no abrigarle la compartibilidad pensional, basta remitirse a las reflexiones del magistrado que salvó el voto, cuyo texto transcribe.

LA RÉPLICA Sostiene que el régimen de pensiones a cargo de los empleadores, desde su iniciación, se concibió con vigencia transitoria, mientras el sistema definitivo de la seguridad social tomara a su cargo la atención de los riesgos laborales, como se plasmó en los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y que para evitar traumatismos por el tránsito de un régimen al otro el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 dispuso que los trabajadores, al asumir el Instituto de Seguros Sociales el riesgo de vejez, que tuviesen 10 años de servicio a las empresas obligadas a jubilarlos, no podían quedar en uno nuevo en condiciones inferiores.

Afirma que, en conformidad con ello, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, estableció que los trabajadores con 10 o más años de servicios a un mismo empresario, que estuviera compelido a jubilarlos, y que quienes tuviesen menos de 10 años, quedarían sujetos de manera incondicional y absoluta a los reglamentos de la seguridad social por el riesgo de vejez.

Transcribe los artículos 60 y 61, ibídem, para significar que tampoco existe el compromiso patronal de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que asuma en forma definitiva el pago de la pensión cuando el trabajador cumpla los requisitos mínimos exigidos para otorgarle la pensión de vejez. Reitera que es suficiente recordar que como el actor no contaba con 10 años de servicios a su empleadora, ninguna obligación tenía ésta de seguir cotizando para que el demandante alcanzara la pensión de vejez, como se colige de la sentencia de 8 de noviembre de 1979, radicación 6508, cuyo texto reproduce, para afirmar que sin embargo lo afilió en 1995 (folios 78 y 82) y pagó las cotizaciones respectivas sin estar compelida a ello, por lo que si se acogiera que el accionante consiguió su pensión de vejez por los aportes hechos al SENA, es de la esencia del sistema de seguridad social que los trabajadores obtengan la pensión en virtud de las cotizaciones que hagan a lo largo de su vida laboral, sin importar cuál es el empleador a través del cual se realizan.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le atribuye al Tribunal los errores de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cotizó al Instituto de Seguros Sociales después de que le reconoció la pensión de jubilación, y no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cotizó al referido Instituto para compartir la pensión restringida de jubilación que le reconoció. Al efectuar ese reproche le atribuye al Tribunal una conclusión que no obtuvo, pues ese fallador simplemente se refirió a la afiliación en el año de 1995, pero nunca afirmó que la demandada cotizara al Seguro Social después de haberle reconocido al actor la pensión de jubilación, toda vez que se basó en criterios jurisprudenciales, de los que concluyó que como el actor no tenía más de diez años de servicio para cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, el reconocimiento de las prestaciones respectivas quedó a cargo de ese instituto.

Al respecto, el ad quem asentó que “Armonizados los escritos de demanda y de respuesta con los documentos que obran a folios 27 y 80 a 82 del expediente, la Sala infiere que el actor laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 30 de enero de 1956 hasta el 16 de agosto de 1959, y del 25 de enero de 1962 al 1º de octubre de 1975. Que en vigencia del último vínculo laboral el citado estuvo afiliado a la Caja de los Seguros Sociales de Antioquia y al Instituto de Seguros Sociales, entidad de la cual se retiró el 24 de octubre de 1976.

Y que el 21 de noviembre de 1995 fue afiliado de nuevo al sistema de seguridad social integral del ISS por cuenta de la accionada”, con base en lo cual concluyó que “De tales pruebas también se infiere que cuando se hizo obligatoria la afiliación al sistema (el 1º de enero de 1967) el demandante había laborado menos de diez años con su empleadora.

Por ende, con su afiliación al ISS, esta entidad asumió el riesgo de la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia estaba condicionada a la asunción del riesgo por el ISS y a la expedición del reglamento correspondiente, que finalmente se concretó en el Acuerdo 224 de 1966, relevando al patrono del pago de la pensión de jubilación (Artículos 60 y 61).” (Folios 109 y 110).

Es claro, así las cosas, que no sólo el cargo le endilga al Tribunal una conclusión que no obtuvo, sino que deja libre de crítica el principal razonamiento (que además es de orden jurídico), que utilizó ese juzgador para concluir que no eran procedentes en este caso las pretensiones del demandante. Y no critica la conclusión fáctica que sirvió de apoyo ese razonamiento, esto es, que para el 1 de enero de 1967 el actor había laborado menos de diez años para su empleadora.

En verdad, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

El recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o una enunciación formal.

Por ende, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 9 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JESÚS MARÍA BOTERO CARMONA le sigue a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 5