Micelio
37633(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso nº 37633 Rad. 37633. INADMISIÓN Martín Morales Delgado y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37633. INADMISIÓN Martín Morales Delgado y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 425 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Martín Morales Delgado y Gerson Manuel Galván Mora, contra la sentencia de 9 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 10 de septiembre de 2010, que los condenó como autores de las conductas punibles de hurto calificado agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 12:55 deI 16 de julio de 2005, miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Estación Kennedy, patrullaban por el sector del barrio Doña Nidia, frente al Colegio Uribe Uribe, el señor OSCAR JAVIER ORDUZ OCAMPO, afanosamente les informó que venía siendo perseguido desde la ferretería Don Chepe, ubicada en el barrio Carlos Ramírez París, por dos sujetos a los que describió en sus características físicas e indumentaria, quienes se desplazaban en una motocicleta RX-115 de color vinotinto, quienes pretendían hurtarle el dinero que llevaba para cancelar la nómina de sus trabajadores de su fábrica de zapatería. Con la información de la víctima se logró la aprehensión de los acusados a las 13:00 horas en la calle O avenida 1 barrio Carlos Ramírez París”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de abril de 2007, profirió resolución de acusación contra Martín Morales Delgado y Gerson Manuel Galván Mora por los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual fue confirmada el 8 de octubre del mismo año. 2.

El expediente pasó al Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta que, el 10 de septiembre de 2010, condenó a Martín Morales Delgado y Gerson Manuel Galván Mora a la pena principal de 19 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autores de las conductas punible de hurto calificado agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de los procesados interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El citado profesional del derecho, con base en “ los numerales 1° y 3° del Art.180 de la Ley 906/2004 ”, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber dictado sentencia “ en un juicio por falta de aplicación indebida de una norma constitucional (debido proceso) y el manifiesto desconocimiento de la prueba sobre la cual se ha fundado la misma (testimonio de la víctima) ”.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 232 de la Ley 600 de 2000. Sostiene que sus procurados fueron condenados con fundamento en la denuncia de la víctima, que en su sentir tuvo “ serias y enormes contradicciones ”, y de los policiales que no habían sido testigos presenciales de los hechos, inconsistencias que se “c onfrontaron y desvirtuaron en la etapa probatoria ”, lo que debió llevar a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Después de reseñar las debilidades que en su criterio se presentan en la denuncia y ampliación que hizo Orduz Ocampo, concluye que el hecho de haberle mostrado un arma de fuego a la víctima, “ de manera intimidante, no debe surgir como resultado obligatorio tal acción que iba a ser despojado de su dinero ”. Reitera que no existió la conducta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y tampoco existe certeza de la participación de sus defendidos en los hechos delictivos.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de reemplazo o, en su defecto, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. 2.

Cuando la censura se presenta por el sendero de la infracción directa de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el casacionista acepta que los hechos declarados como probados en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Ahora bien, en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que el único cargo presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. El primer desatino del actor, consiste en postular el reproche con apego en las causales para los procesos guiados por la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, cuando el proceso se tramitó con base en el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.

En lo que respecta al único cargo que el actor presenta contra la sentencia del Tribunal, la Sala advierte que el actor vulneró el principio de autonomía que rige la casación, en la medida en que al interior del mismo postula de manera simultanea errores de actividad y de derecho, al denunciar la transgresión del debido proceso y las normas que regulan el trámite de producción y aducción de los elementos de conocimiento.

En el evento en que el anterior desatino fuese fruto de un lapsus por parte del libelista, de todas formas el cargo tampoco evidencia en qué consistió el vicio que se le atribuye al juzgador, puesto que las hipótesis argumentativas están construidas en cuestionar que el fallo se fundamentó en la versión de la víctima y de los policiales que conocieron del acontecer.

Por tanto, el demandante desconoce que la simple discrepancia de criterios frente al mérito dado a las probanzas, no constituye yerro, en orden a ser postulado en casación, a menos que se infiera la violación de las reglas de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Al respecto vale destacar que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que las pruebas fueron apreciadas correctamente y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en a parte resolutiva del fallo.

Por tal motivo, ante la falta de claridad y precisión en la postulación de la censura, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Martín Morales Delgado y Gerson Manuel Galván Mora, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9