Proceso nº 37631 Casación 37631 Jairo Aníbal Ruíz Gélvez Proceso nº 37631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases lógicas y jurídicas de la demanda de casación presentada por la apoderada de los terceros civilmente responsables, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, que confirmó la condena impartida el 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piedecuesta, en contra de Jairo Aníbal Ruiz Gélvez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juez de segunda instancia resumió la cuestión fáctica así: “ El accidente ocurrió el día 9 de agosto de 2004, aproximadamente a las 5:10 de la tarde, cuando el señor JAIRO ANIBAL RUIZ GELVEZ, descendía en su vehículo de transporte público de placa XLJ-671 por (sic) carril derecho de la vía Bucaramanga – Cúcuta (kilómetro 47+350 metros), y en una curva al tratar de adelantar un automóvil que se desplazaba por su carril, invadió el carril contrario, apareciendo el camión de placa SIT-133 conducido por HUGO OLIVARES DÍAZ, produciéndose la colisión, resultando gravemente lesionados los pasajeros del vehículo XLJ–671, MARIANA PEREZ DE RUÍZ Y HENRY HERNÁNDEZ GARCÍA, tal como lo diagnostica el médico forense. ” 2.
El 12 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Piedecuesta, dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Jairo Aníbal Ruiz Gélvez. 3. El 12 de junio de 2006, la Fiscalía 1 delegada ante los Juzgados Promiscuo Municipales de Piedecuesta acusó a Jairo Aníbal Ruiz Gélvez, como autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso, previsto en los artículos 111, 112.2, 113.2, 114.2, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, decisión que al ser apelada, el 14 de noviembre de 2007 fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 4.
El juicio correspondió al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de esa ciudad, autoridad que el 10 de septiembre de 2010 lo condenó a la pena principal de 11 meses de prisión, a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas”, así como a la prohibición del derecho a conducir vehículos por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad y multa de 6.15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, le impuso el pago de $1.869.250 y el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales y morales, en favor de Mariana Pérez de Ruiz y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por razón de perjuicios morales en favor de Henry Hernández García, sumas que han de cancelar en forma solidaria con la empresa EXTRARAPIDO LOS MOTILONES S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, como llamada en garantía. 5.
El fallo fue apelado por los apoderados del tercero civilmente responsable y el llamado en garantía y el 29 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, Adjunto de Bucaramanga confirmó parcialmente la condena impuesta, excluyendo del pago solidario de perjuicios a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. 6. La apoderada del tercero civilmente responsable interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido.
LA DEMANDA Al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la apoderada del tercero civilmente responsable formula un cargo por la senda de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso juicio de existencia. Así lo desarrolla: Cargo único: falso juicio de existencia Adujo la libelista que el fallo de segundo grado incurrió en un error “como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción allegados al proceso de forma tal que ello lo ha inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas, como fue suponer la existencia de Responsabilidad en JAIRO ANIBAL RUIZ GELVEZ.” Para demostrar el yerro, la postulante destacó que el fallador no dio por demostrado, estándolo, que con los testimonios de Jairo Aníbal Ruíz Gélvez, Henry Alexander Hernández García, y Flor Marina Pérez de Ruiz, quedaron acreditadas las condiciones climáticas desfavorables tales como la neblina y la lluvia que desencadenaron el accidente.
Luego de rotular en un acápite de la demanda las “PRUEBAS NO APRECIADAS Y OTRAS EN INDEBIDA FORMA APRECIADAS POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL ”, discurre sobre “[l]os falsos juicios de apreciaciones por parte del juez ” y plantea la existencia de un caso fortuito como causal excluyente de responsabilidad, pues el juzgador “tergiverso (sic) las declaraciones de las propias víctimas en tanto habría inferido la ausencia de responsabilidad del enjuiciado, o al menos de duda sobre su responsabilidad.” En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar, “REVOCAR en su integridad la pena impuesta por no haber existido el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en cabeza del procesado JAIRO ANIBAL RUÍZ GÉLVEZ. ” Finalmente, invadiendo otro escenario, solicita la prescripción de la acción penal por cuanto de conformidad con los criterios expuestos en los artículos 54 y 61 del Código Penal, ninguna de las sanciones previstas para las conductas investigadas superan los cinco años, por tanto la acción penal se encuentra prescrita.
CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 2. La solicitud de prescripción de la acción penal. 2.1. La Sala destaca, que con total abandono de los requisitos técnico jurídicos que rodean el recurso extraordinario de casación y sin aportar argumento alguno que soporte la declaratoria de prescripción de la acción penal, al final de la demanda, la recurrente invocó su decreto dejando de lado las exigencias que se le imponían para construir el reproche respectivo conforme a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 2.2.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala en forma pacifica ha sostenido, que cuando la censura se dirige a demostrar que operó el fenómeno prescriptivo, el cargo se debe postular por la senda de la causal tercera de casación (nulidad), debiendo desarrollarse con fundamento en la causal primera, pues cualquier actuación judicial con posterioridad a que se consolide este fenómeno resulta transgresora del debido proceso, y en tal caso, lo actuado configura un error por violación directa o indirecta de la ley sustancial. 2.3.
Ninguna de estas previsiones acató la libelista, que ni siquiera atendió el principio de prioridad, pues éste tipo de censura debía proponerla y desarrollarla como cargo primero y principal. Contrario a ello, enunció su pretensión al final de la demanda. No obstante sus desaciertos, se debe verificar si la pretensión, a pesar de su falta de técnica, tiene el soporte jurídico que consolide tal fenómeno. 2.4.
Veamos, según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibídem ese tiempo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio).
Así, la acusación y los fallos de instancia adecuaron el comportamiento a las conductas punibles de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 111, 112.2, 113.2, 114.2, 117 y 120 de la Ley 599 del 2000. A su turno, el artículo 117, bajo el título de “unidad punitiva”, dispone que: “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”.
En estas condiciones, la norma aplicable es el artículo 114, pues consagra una pena mayor, que oscila entre 3 y 8 años de prisión. Como la conducta es culposa, el artículo 120 determina que aquellos límites (que son los de la conducta dolosa), se deben disminuir “de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”, que, en términos del artículo 60, quedan entre 7 meses y 6 días y 24 meses de prisión. En estas condiciones, la sanción máxima a imponer quedaría en 2 años; por tanto, la acción penal prescribe tanto en la investigación como en el juicio en 5 años, a voces de los artículos 83 y 86 del Código Penal.
Ese período se contabiliza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que en este evento aconteció el 14 de noviembre de 2007, cuando la Fiscalía de segunda instancia la confirmó, luego a partir del siguiente día se contabiliza el segundo término de prescripción de cinco años que a la fecha no ha transcurrido; por tanto, la solicitud de prescripción de la acción penal resulta abiertamente improcedente. 3.
La procedencia del recurso de casación por vía discrecional 3.1. Acorde con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 3.2.
Confrontados los límites punitivos establecidos para el delito de lesiones personales culposas, (artículos 114.2 y 120 del Código Penal) vigentes al momento de los hechos y bajo cuya égida se profirió resolución de acusación, los cuales están fijados entre 7 meses 6 días y 24 meses de prisión, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria. 3.3.
A la libelista, entonces, le resultaba forzoso proponer la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. De nada de ello se ocupó, y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo. 3.4.
Tales razones, serían suficientes para no dar curso a la demanda, no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión deviene como única solución, en cuanto la demandante no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. 4. El falso juicio de existencia. 4.1. De entrada la Sala advierte que, lo que la casacionista presenta como desarrollo del cargo, consiste única y exclusivamente en su particular tesis a través de frases, las más de las veces deshilvanadas, de que la única realidad de lo sucedido apunta a que fueron circunstancias ajenas a la actuación de su defendido, las que desencadenaron las lesiones personales por las que fue condenado. 4.2.
Ese tipo de análisis, que eventualmente puede ser admitido en las dos instancias, resulta extraño en sede de casación, como que ésta no estructura una tercera instancia, donde el afectado pueda acudir libremente a reabrir debates probatorios ya superados, con la esperanza de que su personal y subjetiva forma de valorar las pruebas y la normatividad aplicable al asunto, se contraste con la de los jueces y se la haga prevalecer. 4.3.
La censora se limitó a trascribir un segmento de la norma escogida e invocar la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, bajo la senda de la violación indirecta de la ley, por falso juicio de existencia, sin embargo, no lo desarrolló, pues se quedó en su mera enunciación. Y es que, si se trata de violación indirecta de la ley sustancial, le resultaba forzoso atacar la prueba rechazando en forma parcial o total los hechos y de esa manera precisar si en la valoración probatoria el juzgador incurrió errores de hecho por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, en cuyo caso le competía cuestionar técnicamente el proceso de apreciación probatoria; o si, por el contrario, la equivocación fue producto de errores de derecho, por falso juicio de convicción, o falso juicio de legalidad, tenía que demostrar que se le negó a la prueba el valor que la ley le otorga, o se desconocieron los requisitos para su aducción. Ninguno de tales deberes cumplió en la demanda. 4.4.
También faltó a la técnica cuando en su confusa argumentación dirigió la demostración del error a cuestionar la apreciación otorgada por el juzgador a las versiones rendidas por Jairo Aníbal Ruíz Gélvez, Henry Alexander Hernández García, y Flor Marina Pérez de Ruíz (acusado y víctimas de los hechos), y antepuso su personal forma de evaluarlos por encima del otorgado por los falladores, lo que se encuentra proscrito en sede extraordinaria. 4.5.
Ahora, si la pretensión estaba dirigida a criticar el mérito persuasivo concedido a determinados medios de conocimiento por transgredir los postulados que gobiernan la sana crítica, el ataque se debe dirigir por vía del falso raciocinio. 4.6. Pero ahí no quedaron sus desatenciones. Al interior del mismo reproche, con desconocimiento del principio de autonomía que gobierna las causales de casación, censuró el equívoco del Ad quem, al tergiversar el contenido de las declaraciones rendidas por las víctimas, pues según su entender, de aquellas se habría inferido la ausencia de responsabilidad del enjuiciado por la presencia de un caso fortuito; esta propuesta resulta verdaderamente incoherente, pues una cosa es equivocarse en el merito persuasivo otorgado a las pruebas y otra muy distinta tergiversar su contenido, para inferir la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad.
Entonces, si consideraba que sobre los distintos medios de conocimiento, concurrían diferentes errores, ha debido postularlos en cargos independientes y de manera subsidiaria. Así, si el reproche descansaba sobre el merito persuasivo que se le otorgó a algunos medios de prueba con vulneración de las leyes de la sana crítica, lo propio era acudir al falso raciocinio, o de considerar que alguna prueba fue tergiversada en su contenido, acudir al falso juicio de identidad.
En estas condiciones, sus planteamientos resultan inconsistentes, en cuanto no se logra determinar si lo propuesto es un error de hecho por falso juicio de existencia, de raciocinio o de identidad, planteamientos que vulneran los principios lógicos de no contradicción y de autonomía que gobiernan el recurso extraordinario. 4.7. De otro lado, si el demandante, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial tenía interés en que fuera declarado que en el proceso no existía certeza sobre la causa determinante del accidente, debió orientar su censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda probatoria y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual ensayó. 4.8.
En ese orden, abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada a partir de la misma enunciación, imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión de la demanda. 4.9. Finalmente, como del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección, no hay lugar a la intervención oficiosa de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de EXTRARÁPIDO LOS MOTILONES S.A en su condición de tercero civilmente responsable. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � EXTRARÁPIDO LOS MOTILONES S.A. � Folios 4-5 cuaderno de segunda instancia. � Folio 22 cuaderno principal. � Folios 158-167 id. � Folios 203 a 213 id. � Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Folios 384-355 id. � Folios 4-18 id. � Folio 77 cuaderno 8. � Victimas y acusado � Folio 78 id. � Id. � Id. � Folio 79 id.
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