Micelio
37630(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37630 DAMIÁN DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ Vs. ZULEMA ESCOBAR DE GARCÍA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37630 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DAMIÁN DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ZULEMA ESCOBAR DE GARCÍA, en calidad de cónyuge supérstite de HERIBERTO GARCÍA CANO y de los herederos GLADYS, ALVARO FERNÁN, MARTHA EUGENIA, NOHORA CRISTINA, CONSUELO Y BEATRIZ CLEMENCIA GARCÍA ESCOBAR.

ANTECEDENTES El actor demandó a los mencionados, para que, luego de que se declare la existencia de contrato de trabajo, inicialmente con HERIBERTO GARCÍA CANO y luego con sus herederos, entre el 15 de enero de 1983 y el 31 de mayo de 2003, que terminó en forma unilateral y sin justa causa, sean condenados a pagarle las horas extras detalladas para cada año, dominicales y festivos, las cesantías e intereses de todo el tiempo, primas de servicios y de vacaciones, la indemnización por despido injusto y, la moratoria, los aportes “ por la no afiliación al régimen de seguridad social ” entre 1983 y octubre de 1998, lo que resulte probado y las costas.

Pidió que se tuviera en cuenta como factor salarial “ el suministro de vivienda ”, según el artículo 129 del CST. Afirmó que laboró a partir del 15 de enero de 1983 mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, inicialmente con Heriberto García Cano, como Fumigador en las fincas “Ginebra” y “Vista Hermosa” del municipio de Palestina; luego del fallecimiento de Heriberto, continuó a órdenes de los herederos; su labor fue ininterrumpida; los herederos vendieron la finca “Ginebra” y como “Vista Hermosa ” no tenía casa, se la construyeron y continuó allí como Administrador hasta cuando fue despedido; siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de los demandados; laboraba todos los días, incluso los domingos; a la terminación del contrato devengaba la suma semanal de $83.000,oo; el arrendamiento de la vivienda que le suministraron no puede ser inferior a $100.000,oo mensuales; no le cancelaron prima de servicios, ni cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, tiempo suplementario, domingos y festivos, dotaciones, ni las que se desprenden del contrato de trabajo a término indefinido; tampoco fue afiliado al régimen de seguridad social, “ solo en octubre 10 del año 1998 lo afiliaron en salud y pensión al ISS ”; a partir de 1997 le cancelaron primas de servicios, la cesantía le consignó a PROTECCIÓN S.A. sin autorización del actor y “ sin tener en cuenta las cesantías anteriores teniendo en cuenta que DAMIÁN DE JESÚS está trabajando para ellos desde enero de 1983 ”; le terminaron el contrato en forma unilateral e injusta y le dieron una liquidación de $509.000,oo y en Protección, reclamó un cheque por cesantías de $2.542.510,oo; se negaron a cancelarle las acreencias reclamadas.

Zulema Escobar de García, Martha Eugenia, Nohora Cristina, Beatriz Clemencia, Gladys y Consuelo García Escobar, contestaron la demanda en escritos diferentes (folios 43 a 55, 97 a 108 y 111 a 123), pero a través del mismo apoderado; en términos similares aceptaron que el actor laboró para el causante Heriberto García Cano en la finca “Ginebra” del municipio de Palestina sin precisar las labores específicas; negaron que hubiera laborado en el predio “Vista Hermosa”, “ porque inclusive cuando allá por mediados del primer trimestre del año 1997 el Sr DAMIAN DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ ingresara a laborar en dicha finca, ya hacía más de 7 años que el Dr Heriberto García Cano había fallecido ”; negaron que después de ese hecho hubieran continuado impartiéndole ordenes al actor; igualmente manifestaron que no les constaba si la labor del demandante en la finca “Ginebra ” fue ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 1996 cuando se produjo la venta; precisaron que el actor fue contratado verbalmente por Gladys y Consuelo García Escobar a mediados de febrero de 1997, para laborar como “Agregado” en la finca “Vistahermosa ”; que la coheredera Gladys García le arrendó en forma verbal la casa de la finca antes aludida en $30.000,oo mensuales, mientras subsistiera el vínculo laboral, por lo que no podía catalogarse como factor salarial; precisaron que el actor fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM, a partir del 10 de octubre de 1998; que mientras laboró en la finca “Vistahermosa” le cancelaron las primas de servicios y periódicamente le consignaron las cesantías, los intereses, vacaciones y le dieron las dotaciones a que tenía derecho y no le adeudaban suma alguna por horas extras.

Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, pago y buena fe. Por su parte Alvaro Fernán García Escobar a nombre propio, en su condición de abogado, aceptó que el actor laboró en las fincas mencionadas pero aclaró que lo hizo como contratista independiente, en las épocas de recolección de café; informó que el demandante, en la finca “Ginebra” tuvo una tomatera de su propiedad hasta cuando se vendió dicho inmueble; expuso que quien daba órdenes directas al administrador de turno en la finca, era el Albacea, por lo que no era cierto que estuviera subordinado a los herederos, quienes no impartían instrucciones; manifestó que no le constaba cuándo inició la relación laboral; precisó que nunca hubo dependencia ni subordinación; negó que tuviera el horario indicado en la demanda; sostuvo que siempre terminaba sus labores a las 4 p. m. y que no laboraba los sábados ni domingos; indicó desconocer lo del salario, lo del arrendamiento de la casa y en suma, sostuvo que el actor fue despedido por justa causa porque no cumplía las órdenes o las ejecutaba a su manera y porque le daba albergue a personas ajenas sin el consentimiento de los dueños de la finca, entre otras razones; manifestó que estaban a paz y salvo con el actor porque le cancelaron todo lo que le correspondía. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (fls. 89 a 93).

La curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados frente a los hechos manifestó que no le constaban y que se debían probar. En punto a las pretensiones expresó que se acogía a lo que resultara probado (fl. 226). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 6 de julio de 2007, declaró que el actor prestó servicios personales en forma ininterrumpida mediante 3 contratos verbales de trabajo, el primero con HERIBERTO GARCÍA CANO, luego “ en la finca MARACAIBO de propiedad de la señora ENRIQUETA ESCOBAR, desconociéndose los extremos tanto inicial como final de esta relación de trabajo ” y la tercera y última, “ con GLADYS GARCÍA ESCOBAR mediante contrato verbal de trabajo para prestar sus servicios como administrador en la finca Vistahermosa de propiedad de los hijos del fallecido HERIBERTO GARCÍA CANO”, “desde mediados del mes de febrero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2003…finiquitado el último en forma unilateral y por justa causa comprobada ”.

Declaró probadas las excepciones de “ existencia de causal justificativa para dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo al demandante, buena fe de mis poderdantes y cobro de lo no debido ”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción “ desde el 24 de junio de 2000 hacia atrás ” y condenó a “ los herederos determinados del señor HERIBERTO GARCÍA CANO ALVARO FERNAN, MARTHA EUGENIA, NOHORA CRISTINA, BEATRIZ CLEMENCIA, GLADYS Y CONSUELO GARCÍA ESCOBAR, lo mismo que a los herederos indeterminados ” a cancelar al actor $79.732 por intereses a las cesantías por los años 2000 a 2002 y a las costas “ pero solo en un 30%.”.

Absolvió de las demás pretensiones. Le impuso costas al actor a favor de ZULEMA ESCOBAR DE GARCÍA (fls. 228 a 261). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 27 de junio de 2008, confirmó la del a quo. Fijó costas en la alzada “ a favor de los herederos determinados ” (fls. 22 a 33 C. del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de criticar la demanda y de calificar como inexcusable “ que la sentencia de primer grado incurriera en incongruencias de orden mayor, como la de tener a las personas accionadas u condenadas, como herederos determinados del causante Heriberto García Cano desde la muerte de este último en el año 1989 y hasta el 31 de mayo de 2003… ”, de aludir a los hechos de la demanda y de copiar en parte la consideración del a quo en punto a que “fueron tres relaciones laborales entre las fechas mencionadas, enero de 1983 a mayo 31 de 2003, así: la primera en la finca Ginebra de propiedad de Heriberto García Cano “ muy probablemente desde el año de 1983, hasta el 31 de octubre de 1996 ” cuando fue vendido ese predio según la escritura 2193 de folio 79; la segunda, después de la finca Ginebra, en la finca Maracaibo de propiedad de la señora Enriqueta Escobar, “ desconociéndose exactamente los extremos tanto inicial como final de esa relación de trabajo; la tercera, “en la finca Vistahermosa de propiedad de los hijos del fallecido HERIBERTO GARCÍA CANO, conforme consta en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad obrante a folio 61 y ss, desde mediados del mes de febrero de 1997, hasta el 31 de mayo de 2003, tal como lo acepta el vocero judicial que representa los intereses de las demandadas GLADYS y CONSUELO GARCÍA ESCOBAR al momento de da (sic) respuesta al libelo gestor (fl. 111 y s.s.), corroborado por la mayoría de testimonios recepcionados”.

Destacó que la juez de primer grado condenó por los créditos causados en el último contrato a los herederos determinados e indeterminados de HERIBERTO GARCÍA CANO y consideró “ Asombrosa la determinación de la juez a quo, si los herederos determinados e indeterminados tuvieron tal condición, de herederos, sólo hasta el 23 de febrero de 1990 cuando se elevó a escritura pública, No 299 el trabajo de partición y adjudicación de la herencia intestada de HERIBERTO GARCÍA CANO conforme al instrumento de folios 11 a 23.

“Quiere decir lo expuesto, que si después del 23 de febrero de 1990 el actor siguió laborando en los predios adjudicados a los herederos, estos últimos a partir de esa fecha asumieron directamente la condición de empleadores de DAMIÁN DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ como personas naturales e independientes, dejando de ser simples continuadores del causante, el anterior patrono. “En otras palabras, los demandados vencidos en el proceso solamente podían ser condenados, de no ser por la excepción de prescripción propuesta, por créditos causados en el contrato que existiera entre el demandante y el causante Heriberto García Cano que continuó con los herederos hasta el 23 de febrero de 1990 conforme lo analizado.

Del nexo aludido no tiene la menor duda la Sala que existió, iniciado desde enero de 1983 como lo dedujo la a quo, pues así se colige de la aceptación que hacen los demandados de la existencia de ese vínculo contractual, como también lo permite deducir el análisis de la prueba testimonial recaudada, especialmente de la declaración del señor Guillermo de Jesús Soto Cardona de folio 156 a 157, quien manifiesta haber sido compañero de labores del actor en la finca “Ginebra” por el año 1982 y haberlo visto trabajando en la finca “Vista Hermosa” hasta el año 1996.

Declaración que reafirma Orlando de Jesús Cañas Tangarife de folio 162 a 165, expresando que el actor laboró en la finca “Ginebra” “más o menos por ahí desde el año 1983 hasta, hace por ahí unos dos años”, ejecutando labores de cogida de café, pelada de café, lavada, secada lo que le consta al declarante porque lo veía allí. “Vistas las determinaciones de la a quo, con condenas a los demandados por créditos causados muy posteriores a febrero de 1990 la Sala las dejará incólumes al no poder enmendar la providencia por prohibición del artículo 357 del C. de P. C., aplicable por el principio de integración de normas al proceso laboral, máxime que la parte demandante a la que favorece es la única apelante.

“Por obvias razones tampoco procede el análisis de un supuesto despido al actor en octubre 31 de 1996 como se pretende en la apelación, ni menos la declaratoria de una pensión sanción solicitada también en la impugnación, pero nunca mencionada en la demanda o en el trámite de la primera instancia ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case “ totalmente ” la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Textualmente reza: “ Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de la norma adjetiva o instrumental contenida en el art. 66 A del CPT (creado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y como consecuencia de ello las siguientes normas sustanciales: arts 23 numeral 2, 62 numeral 2, 64, 67, 68 y 69 del CST.” Luego de reproducir el artículo 66 A del C. P. del T. y S. S., afirma que el Tribunal ignoró los motivos de la apelación porque no se refirió a ellos, sino que confirmó el fallo por motivos diferentes, “ que no fueron objeto de debate o cuestionamiento ni por los demandados en el trámite de la instancia ”.

Afirma que el ad quem lo que hizo fue una defensa de la parte demandada “ al considerar de manera oficiosa unas razones por las cuales no debieron ser demandadas en la condición bajo los cuales se les citó al proceso ”. Trae a colación lo dicho por el juez de la alzada en punto a que la sucesión del Heriberto García Cano se elevó a escritura pública No 299 del 29 de febrero de 1990 y por ello los herederos ya no eran continuadores del causante “ y que si el demandante siguió trabajando en los predios adjudicados a los demandados, estos asumieron directamente la condición de empleadores del demandante como personas naturales e independientes.

O sea que el Tribunal plantea un problema de legitimación por pasiva conforme al cual los herederos del causante no debieron ser convocados al juicio en otra calidad. No obstante ha de repararse que eso no fue objeto de apelación ni tampoco fue objeto de oposición por la parte demandada en el curso de la primera instancia ni el fallo de primer grado hizo referencia a ello ”.

Afirma que es evidente el error de juicio del ad quem, “ al desconocer el mandato del art. 66 A del C. P. T. ”. Que como consecuencia “ del error improcedendo del ad quem se quebrantaron las normas sustanciales referidas en la proposición, por lo que “ de no haber incurrido en Tribunal en esa transgresión de la norma instrumental hubiese examinado si conforme a las pruebas practicadas, en realidad fue voluntad de la cónyuge y los herederos que el trabajador continuase allí en la finca bajo la misma identidad del establecimiento y ellos como patronos independientes o bajo la figura de la sustitución patronal ” cita cada uno de los preceptos que refieren a los temas de la sustitución patronal, la permanencia del contrato de trabajo, la responsabilidad de los empleadores, el contrato realidad, los de la terminación de contrato por justa y sin justa causa y sus consecuencias; precisa que “ De no haber procedido el sentenciador de segunda instancia como procedió hubiera examinado si de acuerdo a los motivos y fundamentos de la inconformidad el despido del señor Damián de Jesús Arango fue ilegal o no y como consecuencia de ello si había lugar o no a las indemnizaciones por despido injusto y a cargo de quién ”.

SEGUNDO CARGO Textualmente reza: “ Se acusa la sentencia del Tribunal superior de Manizales por violación indirecta de la ley, originada en error de hecho por apreciación errónea de carácter probatorio. “Y como consecuencia de tal error dio por probado sin estarlo, que los herederos demandados sólo podían ser parte pasiva del juicio ordinario laboral como verdaderos empleadores independientes después del 23 de febrero de 1990 ”.

Reproduce parte del fallo acusado y afirma que el ad quem incurrió en un error protuberante, porque al fundamentarse en la escritura de partición y adjudicación, “ para hacerle producir las consecuencias del fallo confirmatorio es hacerle decir lo que la prueba de suyo no revela. Y esto por cuanto fatalmente ese documento por si mismo, ni hay forma legal que lo diga, que en tales situaciones se produce una ruptura de la relación laboral por manera que ya los patronos lo son en otro carácter.

“De otra parte, debidamente notificados los demandados, nunca objetaron tal manera de citarlos al proceso mediante la formulación de las excepciones de mérito correspondientes (falta de legitimidad por pasiva) lo cual equivale a una aceptación tácita no discutida ni objetada a la manera de ser demandados en el proceso”. Alude al artículo 67 referente a la figura de la sustitución patronal y sostiene que fallecido el empleador, “ el trabajador continúa con su cónyuge y herederos, pues sólo es suficiente que “subsista la identidad del establecimiento”, o sea, en cuanto este no sufre variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

“Por lo tanto, concluir como lo hizo el ad quo (sic) es incurrir en error evidente al tratar de establecer lo que la ley no establece ni se deduce de la prueba. “Obsérvese que la misma argumentación del Tribunal contiene el germen de su información, pues allí mismo se advierte que si después de determinada fecha “ el actor siguió laborando en los predios adjudicados a los herederos ” lo cual supone necesariamente la permanencia de la identidad del establecimiento, es decir, las labores agrícolas que él ejerció siempre para su patrono fallecido y que continuó con la cónyuge supérstite y herederos.

“por la vía de ese razonamiento pretende el Tribunal imponerle al trabajador obligaciones o cargas que la ley laboral no impone ni se puede deducir por la manera como se suceden los hechos ”. Reitera que el Tribunal incurrió en error al no haber observado el registro civil de defunción de folio 56 que da cuenta que Heriberto García falleció el 2 de noviembre de 1989, no obstante lo cual el demandante siguió trabajando para los demandados en las fincas y así lo continuaron tratando, “ tanto así que no lo liquidaron en ese momento ni le terminaron la relación laboral.

Hubo entonces una aquiescencia tácita mutua de continuar con el vínculo. “No se entiende como ahora viene el Tribunal a decir que tres meses después (febrero 23 de 1990) por el hecho de legalizar por escritura pública la sucesión…sus herederos se convirtieron en verdaderos patronos como personas naturales e independientes pero desvinculadas de su ligamen con el causante y desvinculados de la convicción con el que el trabajador continuó laborando en los mismos predios.

Si en realidad los demandados querían desligarse de las obligaciones prestacionales del actor debieron haberle terminado el vínculo y liquidarlo conforme a la ley, apenas falleció su progenitor o apenas se legalizó la sucesión. “De lo contrario, continuaban ambas partes bajo la convicción de estar y continuar unidos por el vínculo anterior, Y por tanto sujetos a la definición y consecuencias de la sustitución patronal regulada por el art. 67 y s.s del CST ”.

Sostiene que el Tribunal transgredió el artículo 55 del CST “ conforme el cual el contrato debe ejecutarse de buena fe y bajo esa buena fe fue que el trabajador continuó ahí trabajando en los predios de su expatrono bajo el entendimiento tácito y mutuo que siguió la misma con la esposa del difunto y sus herederos ”. Se refiere a los interrogatorios de Zulema Escobar, Gladis García y Guillermo de Jesús Soto, asi como a la declaración de Orlando de Jesús Cañas (folios 136, 138, 156 y 162 a 165) de los cuales concluye que el actor laboró para el causante desde 1983 y posteriormente a órdenes de la viuda y de los hijos.

Agrega que la escritura pública 299 del 23 de febrero (fls. 11 a 23) se valoró en forma sesgada “ en tanto solo le sirvió para tomar de ella la fecha de su otorgamiento y a partir de ahí estructurar el fundamento conforme al cual se confirmó la sentencia de primer grado. Omitió el fallador de segundo grado realizar una valoración íntegra o completa de dicho instrumento para establecer conforme al mismo que efectivamente las fincas o predios adjudicadas en común y proindiviso a los herederos fueron los mismos donde el actor continuó ejerciendo sus labores a favor de ellos pero siempre bajo el hilo conductor de la sustitución patronal o la aquiescencia sobreentendida de que se ejecutaba el mismo contrato con el cual venía el trabajador ”.

LA RÉPLICA Indica que en el primer cargo la ley sustancial no fue acusada; que extremando la interpretación, se puede dar tal categoría al artículo 64 del CST, “ porque no encontrarán los H. Magistrados que el censor haya denunciado la violación medio de los derechos que el demandante hizo valer a través del proceso ”. Aduce que no se acusaron las normas que regulan las horas extras, las cesantías, intereses, primas y la indemnización moratoria “ falencia que hace imposible el estudio del cargo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esa Alta Corporación ”.

Explica que la sentencia impugnada no rompe el principio de la consonancia cuando utiliza argumentos diferentes para resolver la materia de la apelación. En suma sostiene que el recurrente debió pedir la complementación de la providencia de conformidad con el artículo 311 del C. de P. C. En punto al segundo cargo aduce que no se acusó la violación de ninguna norma sustancial, “ dejó por fuera el principal soporte del fallo y olvidó acusar, completa, la prueba testimonial, prueba que sirvió al Tribunal para declarar la existencia de tres contratos de trabajo independientes ”.

SE CONSIDERA La estructura fundamental del primer cargo está soportada sobre la violación medio del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto al cual se acusa por infracción directa, lo que a su vez conllevó a la violación de las normas sustanciales individualizadas en la proposición jurídica. Se recuerda que conforme lo tiene adoctrinado la Corte, las disposiciones meramente procedimentales pueden ser objeto de examen en casación laboral, cuando su violación ha sido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales.

Sin embargo, en el asunto bajo examen el Tribunal no pudo incurrir en la violación por infracción directa del precepto procesal señalado, por lo siguiente: La infracción directa, como una de las modalidades de violación de la denominada vía directa, ocurre cuando el sentenciador por rebeldía o por ignorancia se niega a aplicar la norma que regula el caso.

Ello, como atrás ya se señaló, no aconteció en el sub lite, puesto que el Tribunal sí aplicó la referida disposición procedimental, en tanto en la sentencia dejó consignado lo que a continuación se lee: “ APELACIÓN La apoderada judicial del actor interpuso recurso de apelación porque considera que no se trató de tres relaciones laborales diferentes, pues es sabido que los herederos son continuadores de la personalidad jurídica del causante; adicionalmente, dice que hubo sustitución patronal.

Dice que la terminación del contrato fue injusta, que debió ordenarse la sanción moratoria. Finalmente afirma que debió accederse a la pensión sanción ”. Y en los inicios del cargo, la censura afirma lo siguiente: “ En el sub-examen, las materias objetos del recurso de apelación tenían relación directa con lo decidido en primera instancia, en tanto este último estimó la existencia de tres relaciones laborales diferentes y la legalidad del despido.

Y contra tal criterio se expresó la inconformidad del fallo porque el Ad-Quo, según el criterio del apelante no se trataba de tres relaciones laborales diferentes sino una sola bajo el concepto de sustitución patronal. Y en subsidio, que si se ratificaba la configuración de tres relaciones laborales diferentes debieron producirse consecuencias jurídicas sobre algunas de ellas.

Y finalmente se discutía en apelación la legalidad del despido ”. Si se comparan los motivos de la apelación que el Tribunal tuvo en cuenta, así como los que la censura sobre el particular expone en el cargo, fácilmente se advierte la concordancia entre unos y otros. Ahora, para resolver la alzada, el sentenciador rechazó la existencia de una sola relación laboral con un solo argumento, cual es que desde el 23 de febrero de 1990 los herederos del señor Heriberto García Cano asumieron directamente la condición de empleadores del actor “ como personas naturales e independientes, dejando de ser simples continuadores del causante, el anterior patrono”, pues en esa fecha se elevó a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de la herencia intestada del causante.

Y con esa misma consideración, expresó también que no procedía “ el análisis de un supuesto despido al actor en octubre 31 de 1996 como se pretende en la apelación, ni menos la declaratoria de una pensión sanción solicitada también en la impugnación, pero nunca mencionada en la demanda o en el trámite de la primera instancia ”. Empero, se repite, para proferir esa consideración, de naturaleza puramente jurídica, el Tribunal no desconoció el mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que, con fundamento en el mismo y al tener en cuenta los motivos de inconformidad de la parte apelante, simplemente se limitó a exponer las razones por las cuales, a su juicio, dichos motivos eran infundados.

Por tanto, no resulta cierto que el Tribunal hubiera incurrido en la transgresión de la citada norma instrumental al desconocer su mandato. En cuanto al segundo cargo, la censura se equivoca al acusar al Tribunal de haber incurrido en el desacierto fáctico que le imputa y mencionar y criticar algunas pruebas, reprochándole solamente la argumentación que utilizó para resolver la alzada, especialmente la relativa al carácter independiente y autónomo que adquirieron los herederos del causante con motivo de la elevación a escritura pública del trabajo de participación y adjudicación de la herencia del causante.

Dicha argumentación, como anteriormente se expresó, tiene una connotación puramente jurídica e incontrovertible por lo tanto por la vía de los hechos, en tanto el Tribunal no puso en duda que el vínculo contractual laboral entre el actor y el causante se había iniciado desde 1983, como lo admitieron los demandados y lo corroboraron algunos testimonios que para el efecto mencionó. Lo expuesto pone de presente que el Tribunal no se equivocó en la valoración de los medios de prueba que la censura mencionó en el desarrollo del cargo, frente a lo cual también cabe afirmar que está estructurada sobre supuestos que no corresponden a la sentencia recurrida.

Por último, anota la Corte la impropiedad en que incurre la censura al solicitar en el alcance de la impugnación la casación total de la sentencia, cuando el Tribunal confirmó la condena impuesta a su favor por el juzgador de primer grado. Se desestiman los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que DAMIÁN DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ le promovió a ZULEMA ESCOBAR DE GARCÍA en calidad de cónyuge supérstite de HERIBERTO GARCÍA CANO y de los herederos GLADYS, ALVARO FERNÁN, MARTHA EUGENIA, NOHORA CRISTINA, CONSUELO Y BEATRIZ CLEMENCIA GARCÍA ESCOBAR.

Costas a cargo de la parte recurrente. Si fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2