SDS República de Colombia CASACIÓN 37629 ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACIÓN 37629 ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI contra la sentencia del 10 de junio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo adoptado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de descongestión de misma ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de 28 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, como autora responsable del delito de hurto agravado.
HECHOS Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente forma: “El señor LUIS ALFONSO BALLESTEROS GUTIÉRREZ interpone denuncia frente a la Fiscalía de Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, como subgerente de la empresa RAMÍREZ BALLESTEROS LTDA., empresa debidamente constituida e inscrita a la Cámara de Comercio según certificado adjunto y cuyo objeto es la distribución de loterías Santander, Cúcuta, La Nueva Millonaria, Cruz Roja, etc., con domicilio en esta ciudad (se refiere a Cúcuta), (en la) Av. 7 No. 9-14, piso 2, of. 15, dándose a conocer el posible delito de hurto del que fuera víctima la empresa por parte de ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI, quien se desempañaba en la venta de lotería y a quien al efectuarse un arqueo, se le detectó un faltante aproximadamente de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), lo que presuntamente se denuncia, se los apropió como fruto de la venta de este juego de suerte y azar, conducta que se manifiesta en el contexto de la denuncia, fue aceptada por parte de la señora FUENTES USCÁTEGUI, en el momento de suscribir el arqueo y un escrito donde se hacía responsable de este faltante”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de las diligencias correspondió a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, despacho que mediante decisión del 11 de marzo de 2003 dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI. 2. El 15 de mayo de 2007, luego de decretarse la nulidad de la actuación que comprendió una inicial calificación del mérito sumarial, el instructor clausuró la investigación, y el 24 de julio siguiente evaluó nuevamente el acervo probatorio, profiriendo resolución de acusación contra ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI, por el delito de hurto agravado. 3.
En firme el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, pasando después a conocimiento de un Juez de Descongestión Adjunto a ese Juzgado. Realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el titular del Despacho Adjunto puso término a la instancia con la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad en virtud de la apelación interpuesta por la defensa. 4.
Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respecto libelo. LA DEMANDA Formula un único cargo, el cual soporta en la causal primera de casación, a cuyo tenor denuncia al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. Al sustentar el reproche, sostiene que los falladores no valoraron “en sana crítica” la injurada de la procesada, ni tampoco “circunstancias, documentos, hechos” (sic).
Señala, de otra parte, que las pruebas periciales a través de las cuales se fundamentó la condena no eran determinantes, en tanto no se allegaron pruebas documentales ni contables que demostraran tanto la imputación fáctica como la jurídica. Al respecto, estima que no obra “ un soporte serio ni confiable que convalide el parco arqueo en vista a que se perfila una vasta pobreza documental y para respaldo de la defensa, los testigos no aportaron idóneamente suficientes recaudos contables…”.
En su criterio, en caso de profundizarse en un verdadero arqueo “se podría divisar graves irregularidades que le interesarían a la DIAN y a las autoridades pertinentes que investiga (sic) los lavados de activos, toda vez que no existe un medio contable de control sobre la totalidad de los billete (sic) que ingresan, y menos aún, del número exacto de los vendidos”.
En síntesis, señala que en la empresa existía un caos contable, por lo cual no se supo con exactitud acerca de los ingresos y egresos, lo cual devino en “un supuesto faltante y se enristró (sic) la responsabilidad en mi defendida sin tener fundamento probatorio alguno”. Considerando que la prueba idónea para fundamentar la condena en este caso era la documental, y como ésta no se allegó, no resulta dable “esgrimir responsabilidad de sustracción de dineros que nunca se ha verificado…”, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la procesada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida. Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas.
A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Observada la demanda instaurada por el defensor de ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión. En efecto, denuncia la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
El actor no emprendió la fundamentación de dichos presupuestos sino que confusamente aludió a otros motivos casaciones, vulnerando así el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual el sustento del cargo se debe corresponder con su enunciación. Al respecto, se observa cómo inicialmente atribuyó a los falladores no valorar “en sana crítica” la injurada de la procesada, con lo cual trasladó la discusión a los terrenos del error de hecho por falso raciocinio, aun cuando sin cimentar ese yerro, pues en momento alguno indicó los principios de la sana crítica que habrían desatendido los juzgadores.
Si bien a renglón seguido aduce la no valoración de algunos documentos, lo cierto es que no precisó cuáles, ni mucho menos el contenido de los mismos. El censor también reprochó a los sentenciadores no allegar pruebas documentales y contables, sugiriendo así el quebranto del principio de investigación integral, ataque que debió postular por vía de la causal tercera de casación, identificando los elementos de prueba echados de menos, su conducencia, pertinencia y posible recaudo, así como la trascendencia de los mismos frente al sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, exigencia de sustentación que tampoco satisfizo.
Finalmente, prohijó la tesis según la cual la prueba idónea para fundamentar la condena en este caso era la documental, esbozando de esa manera la presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, cuya configuración ocurre cuando el fallador desconoce el valor tarifado que la ley asigna a los medios probatorios, sin que el libelista hubiese indicado la normativa consagratoria de la tarifa legal aducida, presupuesto de sustentación a cumplir cuando se acude al mencionado yerro de derecho Como se observa, el impugnante lejos de sustentar el ataque postulado, se dedicó a ensayar toda clase de propuestas casacionales en un escrito repetitivo e incoherente, que la Sala resumió dándole en lo posible, en virtud del principio de caridad, algún sentido comprensible, del cual, de todas maneras, emanan los múltiples desaciertos de redacción arriba mencionados, que conducen irremediablemente a la inadmisión de la demanda, como así se pronunciará la Sala.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria