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37629(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Casación Rad. N° 37629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37629 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante RAFAEL DE JESÚS MOVILLA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CARBOMAR Y COMPAÑÍA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la sociedad demandada a pagarle los salarios faltantes desde el 1º de febrero de 2005 al 1º de enero de 2006 inclusive, a razón del reajuste por cada mes, correspondiente al 2005, sobre $4.654.000; a los intereses moratorios a razón de la rata más alta permitida por la ley, sobre cada uno de los salarios adeudados; y a la indexación monetaria correspondiente a cada uno de los salarios mensuales integrales debidos.

Según la demanda, el 7 de junio de 2002, las partes celebraron un contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, a partir del 1º de enero de 2002. El contrato se entendía prorrogado por igual periodo indefinidamente, salvo que alguna de las partes lo preavisara con 30 días de antelación. El contrato terminó por decisión unilateral de la empresa, de manera intempestiva como consta en el acta de entrega del cargo el 16 de febrero 2005.

El salario fue integral, inicialmente en la suma $4.017.000, reajustado para la anualidad de 2004 en $4.654.000 mensuales, suma esta que recibió el actor el 31 de enero de 2005, sin haberse reajustado para la anualidad de 2005. La demandada, según el acta de no conciliación del 16 de marzo de 2005, no reconoció la obligación reclamada. La ex empleadora le pagó al actor $3.165.023, por considerar que hasta dicha suma ascendía su obligación, suma que el actor recibió como adelanto del valor de la obligación que se le debe.

La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo y el valor del salario inicial integral, con la afirmación de que fue reajustado durante las oportunidades correspondientes, y que le consignó al actor lo que de buena fe estimó que le adeudaba. Negó que hubiese terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral, sin aclarar, entonces, cuál fue el modo de terminación. Propuso las excepciones de pago de todas las acreencias laborales, compensación, buena fe, prescripción y las demás que resulten probadas.

El a quo absolvió a la demandada por considerar que el actor no había probado el hecho del despido. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem, al resolver la apelación, confirmó la decisión de primer grado con base en las siguientes consideraciones: “El cuestionamiento que hace el actor de la reflexión hincada en la sentencia, según la cual, el acta de no conciliación surtida ante la Oficina …, nada informa respecto de la terminación del contrato, deviene infundada, porque ciertamente, en ese documento brilla por su ausencia datos sobre ese particular.

Se trata de un elemento objetivo que al consignarse en el acta de marras, hace imposible su constatación, resultando a todas luces inadmisible que la Sala dé por probado ese acontecimiento a través de la inferencia, conforme lo sugiere el escrito impugnatorio, en cuanto, pregona que al descartarse la renuncia del demandante, cuestión que vislumbra ante el hecho de no haberse aducido por la demandada su texto a lo largo del juicio deba descartarse que fue por iniciativa del señor RAFAEL …que finiquitó el contrato.

No es de recibo aludir al principio de favorabilidad al que hace referencia la apelación, citando el artículo 21 del C.S.T., porque el conflicto no se erige en la elección preferente de un precepto legal constitucional o a cláusulas del contrato de trabajo, sino a un elemento netamente probatorio, cual es, la acreditación del epílogo del contrato, que ciertamente se encuentra ausente en el plenario.

Se trata, contrario sensu, del incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor (Art. 177 del C.P.C). Rendir testimonio es un deber legal, conforme lo consagra el Art. 213 del C.P.C., por tal virtud es impropia la alegación vertida en el recurso vertical, en cuanto sostuvo que testigos (sic) se negaron rotundamente a presentarse para no perder su empleo.

No debe olvidarse que la misma ley le otorga instrumentos al operador judicial para hacer comparecer a la persona remisa. De tal manera que en aquellos casos, donde el decreto judicial exhortando por la comparecencia del testigo resulta estéril, habilita al interesado con la práctica de la prueba a requerir la conducción con el auxilio de la fuerza pública.

Todas estas diligencias traducen el ejercicio de la carga de la prueba”. III-. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y condene a las pretensiones solicitadas. Con tal propósito presenta un único cargo que no fue objeto de réplica.

ÚNICO CARGO Se ataca la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, inciso 3º en concordancia con el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, parágrafo final, los artículos 127, 128, 46 del C.S.T. subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, inciso 1º, numeral 1º, artículos 21, 18, 14, 13, 10 y 1º del C.S.T. Para el censor, “la aplicación indebida de la ley se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador Ad Quem, al apreciar equivocadamente el escrito de la demanda (folios 3 a 5 del expediente), en cuanto a los supuestos fácticos base para obtener las pretensiones y la consecuencia normativa por no expresar y concretar la razón de por qué se niegan y el por qué no le constan, tal como lo norma el artículo 18, numeral 3º, parte final, de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y al dejar de apreciar la contestación de la demanda obrante a folios 31 a 33 vuelto del expediente, que contiene la respuesta dada a los hechos, particularmente en cuanto a los numerados 6 a 9 y el pronunciamiento sobre las pretensiones que carece de la connotación de ser expreso.

Si hubiera tenido en cuenta la ritualidad exigida por artículo 31 adjetivo, la consecuencia devenía en la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en virtud de la apelación, condenar a la demandada COMERCIALIZADORA CARBOMAR Y CIA LTDA a lo pedido en el libelo introductorio. Hechos y pretensiones se pertenecen dado que está íntimamente ligados en el discurso jurídico. ” (Negrillas en el texto) Según el recurrente, los errores de hecho cometidos fueron: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato se produjo por renuncia o común acuerdo sin que esté probado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que por no haber sido contestada la demanda técnicamente, en cuanto el pronunciamiento expreso y concreto, así como de no haber manifestado las razones de su respuesta, su actuar traía como consecuencia tener como probados los respectivos hechos o hecho, para fulminar la evidente condena.

Las pruebas, por falta de pronunciamiento expreso y concreto de los hechos, conducían inexorablemente a deducir el despido sin justa causa que, quiérase o no, marcaban un proceder coherente con los antecedentes históricos. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Luego de transcribir los argumentos que tuvo la sentencia para confirmar la decisión de primer grado, manifiesta que la demandada se pronunció, tal como aparece a folios 31 a 33, oponiéndose sin técnica, tanto a los hechos como a las pretensiones, sin dar las razones de su respuesta.

Los hechos se le dieron como no probados cuando en verdad, saltaban “a flor de vista”. Por lo que considera que el fallador ignoró las pruebas que se deducían evidentes si se hubiera ocupado de mirar la respuesta a la demanda, como consecuencia de la ausencia de un pronunciamiento concreto y expreso. Señaló otros argumentos, ajenos a las consideraciones que hizo el tribunal, como que en el proceso lo que se hizo fue un remedo de conciliación; y presentó el cálculo del salario integral que le correspondería al actor en los años 2002 hasta el 2009, sin explicar con qué propósito lo hacía. Cita el artículo 132 del CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional, en lo que tiene que ver con la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos concedidos por la ley, las facultades para conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos laborales; también citó los artículos 64 a 69, 77, 82, 83, 85 y 86, 101 de la Ley 446 de 1998, para decir que fueron violados, pues la audiencia de conciliación no cumplió con todo el espíritu “legal” que informa la normatividad en esa materia.

Termina diciendo que, según lo apuntado, quedaron demostrados errores manifiestos de hecho. IV. CONSIDERACIONES No acierta el censor en la formulación de los yerros fácticos que, a su juicio, incurrió el juez plural al no dar por demostrado el despido, como seguidamente se explica: El recurrente, para demostrar los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, afirma que el tribunal no apreció la contestación de la demanda, y que apreció de manera equivocada la demanda y la consecuencia jurídica que señala la norma adjetiva contenida en la parte final, numeral 3º, del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del CPT y SS, para el supuesto de la contestación evasiva de los hechos de la demanda.

Si bien es cierto que el ad quem no hizo referencia alguna a la forma de contestación de la demandada, no era esa la oportunidad para alegar tales efectos; ni la modalidad de la vía indirecta, escogida por el censor, es la apropiada para hacer el cuestionamiento sobre los efectos jurídicos que señala la ley ante la respuesta evasiva de los hechos de la demanda; pasar por alto esta regla técnica del recurso de casación, violaría el principio del debido proceso.

Como quiera que del examen de la demanda y de su contestación no se desprende que el hecho del despido hubiese sido aceptado por la demandada, y que los demás argumentos planteados en el recurso no tienen conexidad con los yerros fácticos señalados, ni tienen la potencia para derruir el pilar de la sentencia, se mantiene, por tanto, la presunción de legalidad de la sentencia. Por lo anotado en precedencia, no prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio de 2008, en el proceso seguido por RAFAEL DE JESÚS MOVILLA SUÁREZ contra LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CARBOMAR Y COMPAÑÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO