Micelio
37627(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de queja N° 37627 LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ PAGE Recurso de queja N° 37627 LIBARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil once (2011).

ASUNTO: Llega esta actuación para que la Sala se pronuncie sobre el recurso de queja planteado por el apoderado del procesado Libardo González González, contra el auto del 19 de septiembre pasado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el recurso de apelación que tanto la defensa técnica como material, interpusieron contra la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 7 de septiembre de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Luego de concluir el juicio contra el procesado, trámite que por la condición de Juez de la República correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga, dicha corporación en audiencia del 11 de julio del año que avanza, anunció que condenaría al acusado como autor a título de dolo eventual de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. 2.

La audiencia de lectura de fallo fue programada para el 2 de agosto siguiente a las 4.00 de la tarde, decisión de la que fueron enteradas las partes e intervinientes en la misma sesión de audiencia en la que se comunicó el sentido del fallo. 3. Según constancia secretarial del pasado 2 de agosto, la audiencia fue aplazada, informándose de ello a las partes convocadas entre ellas a la defensa, pero sin que se fijase una nueva fecha. 4.

Con posterioridad, mediante auto del 2 de septiembre suscrito por el magistrado ponente, se señaló como fecha de la audiencia, el 7 septiembre siguiente a las 2.30 de la tarde y de acuerdo con el informe de secretaria del día 5 del mismo mes, esta disposición fue cumplida al haberse comunicado la nueva fecha a la defensa, fiscalía, Ministerio Público, representante de víctimas y procesado. 5.

La referida audiencia se llevó a cabo el día programado y se extendió de las 3.15 p.m a las 3.44, sin la presencia del procesado y de su defensor, al considerar el Tribunal que su asistencia no era necesaria para el desarrollo de la diligencia, máxime cuando habían sido enterados previamente de la fecha de la misma, motivo por el cual procedió a comunicar el contenido de la sentencia y a correr el traslado para la interposición de los respectivos recursos, sin que ninguno de los asistentes a la diligencia, fiscalía y representante de víctimas, apelara el fallo, ordenándose la inmediata captura del procesado, al haberse declarado la ejecutoria de la decisión condenatoria. 6.

En escrito de fecha 13 de septiembre, el acusado informó que no pudo asistir a la audiencia debido a quebrantos de salud, aportando para el efecto una constancia de consulta médica datada 5 de septiembre, al tiempo que manifestó que interponía recurso de apelación contra el fallo condenatorio. 7. Por su parte el defensor el 14 de septiembre presentó escrito sustentatorio del recurso de apelación, frente al cual la Sala de decisión penal en auto del día 19 del mismo mes, negó el recurso vertical, toda vez que el mismo no fue interpuesto en la oportunidad debida, esto es, el día en el que tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo, teniendo la ocasión de asistir por conocer la fecha en la que se llevaría a cabo. 8.

Respecto de la decisión del Tribunal, la defensa del procesado interpuso el recurso de queja, manifestando que las razones por las que no compareció a la audiencia de lectura de sentencia, obedecieron a que la última fecha programada, 7 de septiembre, no fue consultada con las partes, sino impuesta por la Corporación cinco días antes de la realización de la audiencia, momento para el cual, la defensa ya tenía comprometida su agenda profesional, al tener que asistir el mismo día y hora a otra audiencia en el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento, en orden a adelantar juicio oral, despacho en el que permaneció de la 1.30 de la tarde a las 3.30 p.m del día 7 de septiembre, según constancia secretarial que aporta.

Consideraciones 1. El recurso de queja en procesos tramitados bajo las normas de la Ley 906 de 2004, se encuentra regulado en el artículo 179 B, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, el cual señala que cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

A su turno el artículo 179 C, también adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, indica que el término con el que se cuenta para sustentar el recurso es de tres días contados a partir del momento en el que el impugnante reciba las copias de las piezas procesales pertinentes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 179 C de la misma normatividad. 2.

Para el caso materia de estudio, en lo que atañe a los presupuestos para la interposición y sustentación del recurso de queja, observa la Sala que la defensa los cumplió a cabalidad, pues fue notificada del auto que negó el recurso de apelación el 27 de septiembre anterior, mismo día en el que presentó escrito manifestando que haría uso del recurso de queja, recibiendo copias de las piezas procesales pertinentes, el 3 de octubre pasado.

Igualmente verifica la Corte que la sustentación del recurso fue presentada en término, pues lo fue ese día en el que la defensa recibió las copias solicitadas. 3. Ahora bien, en cuanto a los motivos que adujo el Tribunal de Bucaramanga para negar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Corte precisa asomos de arbitrariedad en las circunstancias que motivaron dicha decisión y por contera, la anulación del derecho fundamental a una segunda instancia como manifestación a la garantía del debido proceso.

En efecto, de los antecedentes narrados en el capítulo segundo de este proveído, se advierte que la ausencia de la defensa en el acto de lectura de fallo, no obedeció a causas exclusivamente atribuibles a esta parte, sino a la premura con la que el Tribunal fijó la fecha de audiencia de lectura de fallo que lo obligaba a contar con la disponibilidad de la defensa, pues recuérdese que después de que se aplazó la data inicial, 2 de agosto de 2011, no se comunicó con la debida anticipación a los interesados la nueva fecha, sino que la misma se fijó el viernes 2 de septiembre, para que la lectura de fallo se realizara el día miércoles 7 del mismo mes, y el proceso de comunicación tardó hasta el 5 de septiembre cuando la carpeta fue allegada por la secretaria al despacho del ponente, informándole el cumplimiento del auto del 2 de septiembre, es decir, la defensa fue enterada de la fecha de la diligencia, un par de día antes.

En estos términos, la justificación expuesta por el recurrente es atendible, dado que para el mismo día tenía programada desde tiempo atrás, otra audiencia en otro juzgado, compromiso que tuvo que atender con prioridad a la lectura de fallo de Libardo González, pues lo adquirió previamente al que le impuso el Tribunal unos días antes de llevarse a cabo la referida audiencia. Si bien es cierto, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, uno de los deberes de las partes e intervinientes es el de comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados, también debe tenerse en cuenta que los servidores judiciales han de salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso, artículo 138 numeral 2º, siendo una forma de cumplir con esta obligación, la de comunicar con la antelación debida, la fecha en la que se llevarán a cabo las audiencias, previendo justamente situaciones en las que las partes no puedan concurrir, para que una vez se acepten sus excusas, se programe una nueva fecha que permita su participación. Mal podría decirse que el Tribunal cumplió con dicho deber, pues es claro que al haber dispuesto la fecha de lectura de fallo a pocos días de su realización, impidió que la defensa contara con tiempo suficiente para reprogramar los compromisos profesionales que ya había adquirido, lo que derivó en la imposibilidad de que ejerciera el derecho de controversia sobre la sentencia condenatoria de primera instancia. En este orden de ideas, con el fin de restablecer la garantía fundamental al debido proceso, lo cual sólo es posible en la medida en que se permita la interposición y sustentación del recurso de apelación como es intención de la defensa y se siga el trámite regulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, la Corte concederá el recurso de queja y por tanto quedará sin efecto la decisión que declaró la ejecutoria del fallo de primera instancia, al igual que aquella que negó el recurso de apelación, y por lo mismo ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga, que convoque a audiencia de sustentación del recurso de apelación, con el fin de que se de cumplimiento al procedimiento indicado en la norma citada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: declarar fundado el recurso de queja interpuesto por la defensa contra el auto del 19 de septiembre pasado, a través del cual se había negado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, ordenar al Tribunal Superior de Bucaramanga que convoque a audiencia de sustentación del recurso de apelación, en orden a que se cumpla con el trámite indicado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Tercero: Vuelvan las diligencias al despacho de origen, para lo pertinente.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2 _1139985127.doc