CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 37627 Acta No. 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO BERMÚDEZ NÚÑEZ, RAMIRO FALLA PUENTES, MARÍA ELCY CALDÓN RAMÍREZ, NAVI ASTRID PARRA ROA, ALBERTO MARÍN NARVÁEZ y JOHN JAIRO RENDÓN MENDOZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, de fecha 28 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL ROCÍO BERMÚDEZ NÚÑEZ, RAMIRO FALLA PUENTES, MARÍA ELCY CALDÓN RAMÍREZ, NAVI ASTRID PARRA ROA, ALBERTO MARÍN NARVÁEZ y JOHN JAIRO RENDÓN MENDOZA, demandaron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN para “Que se ordene a la entidad demandada pagar las sumas de dinero ordenadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en la forma y condiciones establecidas en los autos de fecha (sic) 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002 -hecho 9 de la demanda- de las cuales, se deducirán los valores reconocidos y pagados mediante resolución 001 de 2003 confirmada a través de las resoluciones 002 y 004 de 2004 -hecho 8 de esta demanda-.” Afirmaron en sustento de sus pretensiones, que en 1996 negociaron su retiro de la empresa, en virtud de que la empleadora les pagaría una indemnización no inferior a la legal, incrementada en el 10%; que la demandada no cumplió lo acordado, por lo cual presentaron demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual profirió sentencia el 22 de noviembre de 2000; que de la decisión se apeló y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces, decretó la nulidad de lo actuado; que se interpuso recurso de súplica que no prosperó, según proveído de 16 de mayo de 2002, porque el proceso a seguir debió ser el ejecutivo laboral dado que el acta que suscribieron permitía liquidar la obligación a cargo de la empleadora; que, una vez atendidas las instrucciones, la demanda ejecutiva fue inadmitida y subsanada, y el referido juzgado profirió mandamiento de pago el 8 de agosto de 2002; que esa decisión fue recurrida y cuando iba a ser resuelta por la Sala de Conjueces, la demandada solicitó la remisión del proceso ejecutivo en razón de lo ordenado por el Decreto 1614 de 2003; que la demandada recibió el proceso y les pagó montos inferiores que “no son coincidentes con los reconocidos en el mandamiento de pago fechado 8 de agosto de 2002 y confirmado mediante auto calendado 17 de septiembre de 2002 proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva”; que “A estas sumas según el mandamiento de pago, se les debía aplicar la indexación entre el treinta y uno de julio de 1996 y el 8 de agosto de 2002 más los intereses a la tasa del 1% aplicados sobre el valor indexado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia esto es, a partir del 10 de agosto de 2002”; y que con ese proceder la demandada se apartó e ignoró lo decidido por el referido Juzgado, cuya providencia se quedó sin recurso por obra del proceso liquidatorio.
La entidad demandada se opuso; admitió los hechos 3, 4, 5 y 6, y el 1 con aclaraciones; del 2 adujo que no se había cumplido porque un asesor externo de la empresa había opinado que la convención colectiva de trabajo no se aplicaba a los demandantes y la justicia administrativa decidió lo contrario; del 8 arguyó que la demandada entró en proceso de disolución y liquidación y emplazó a los acreedores, razón por la cual los demandantes reclamaron y se les pagó; al 9 explicó que no podían ser coincidentes porque el mandamiento de pago no había adquirido firmeza y, cuando estaba pendiente para resolver, el Tribunal había terminado el proceso ejecutivo, sin que pudiera acatar una providencia que no estaba, ni está, en firme; al 10 aseveró que no podía acoger un auto que no estaba en firme, porque el criterio, para la liquidación de la reclamación, lo habían impuesto las más altas autoridades administrativas de la Nación, que expresaron que los demandantes eran trabajadores oficiales, por lo que resultaba novedosa la tesis que proponían de si “el proceso ejecutivo terminó por mandato de la ley, el mandamiento ejecutivo quedó en firme.” Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, falta de título ejecutivo en firme, cosa juzgada, trámite inadecuado y prescripción (folios 128 a 136).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 28 de enero de 2005, condenó a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades indexadas indicadas en los autos de 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002, deducido lo pagado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron las partes y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
El ad quem arguyó que, para establecer el régimen aplicable a los demandantes, debía acoger el estudio que había hecho el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 10 de diciembre de 2002, en el proceso que había promovido la Empresa Pública de Telecomunicaciones del Huila S.A., para que se declarara la nulidad del oficio No. 3508 de 1996, que había aceptado la terminación del contrato de trabajo planteado por María Rocío Bermúdez Núñez, para luego afirmar: “En consecuencia, tenemos que a la fecha de retiro de los trabajadores (1996), los accionantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales puesto que TELEHUILA era una Empresa Industrial y Comercial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, de patrimonio autónomo e independiente.
Más tarde, se profiere el Decreto 1614 de 2003 que ordena su disolución y liquidación, con base en los articulo (sic) 75, 334, 365, 367 y 369 de la Constitución Nacional, los numerales 2.4 y 2.5 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994. A su turno el Decreto 1616 de 2003 crea la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP como una sociedad anónima, prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al MINISTERIO DE TELECOMUNICACIO-NES.
Estas dos entidades celebran un “Contrato de Explotación de bienes, activos y derechos”, cuyo objeto es que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a titulo (sic) oneroso tiene derecho de uso y goce exclusivo de los bienes para la prestación del servicio de telecomunicaciones; también tiene derecho al pago como contraprestación por atender los pasivos a cargo de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SA y las TELEASOCIA-DAS; debe hacer la administración y coordinación de los contratos par que se ejecuten de acuerdo a lo pactado, si tales contratos estaban en curso cuando se dictaron los decretos liquidatorios y si están afectados a la continuación del servicio de telecomunicacio-nes, y realizar las gestiones de cartera corriente.
“Conforme a lo anterior, los demandantes a la fecha de retiro (1996) de la empresa que posteriormente se disolvió y liquidó eran sujetos de la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, y de la ley 64 de 1946, por tratarse de trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994. “En efecto, le acude la razón a la parte demandada cuando afirma que en el fallo de primera instancia se aplicó erróneamente el Código Sustantivo de Trabajo a los trabajadores de TELEHUILA SA ESP, pues dada la calidad de empresa industrial y comercial del estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios que ostentó la empresa demandada para la época del retiro de los demandantes, reviste a los accionantes con la calidad de “Trabajadores Oficiales”, por lo tanto son objeto de la Ley 6ª de 1945 y 64 de 1946, no así de las normas aplicables para los trabajadores particulares.
En consecuencia, al pasar con éxito este primer punto en contra de la sentencia del a-quo, dado que constituía un pilar del fallo de primera instancia, desde ya se advierte su revocatoria. “ II. PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE “FALTA DE TITULO EJECUTIVO EN FIRME” E IMPROSPERIDAD DE LA EXCEPTIVA DE “COSA JUZGADA” “Las partes procesales coinciden en este punto de inconformidad, el cual consiste, en los argumentos de la parte demandada, en que el juzgado de conocimiento dio prosperidad a la excepción de “FALTA DE TITULO EJECUTIVO EN FIRME”, para después otorgarles total validez a los autos de mandamiento de pago, y en consecuencia, denegar la exceptiva de “COSA JUZGADA”, con el argumento de que el proceso ejecutivo laboral no terminó por ninguna de las causales legales normales o anormales, siendo que dicho proceso terminó por mandato del Decreto 254 de 2000.
“De otro lado, la parte demandante disiente del a-quo porque éste declaró probada la exceptiva de “FALTA DE TITULO EJECUTIVO EN FIRME” que hizo en la sentencia de primera instancia, como quiera que con ocasión a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 331 del CPC, los autos de mandamiento ejecutivo adquieren firmeza tres días después de su notificación, o cuando dejaron de tener recursos o se vencieron los términos para interponerlos, concluyendo que remitido el proceso al liquidador, el auto de mandamiento de pago y su aclaratorio quedó “despojado del recurso” de apelación al no existir autoridad competente para resolverlos.
“Así enfrentadas las partes en el trámite de segunda instancia, la Sala procede a efectuar el siguiente análisis, respecto a las inconformidades antes manifestadas. “Como reiteradamente se ha dicho, TELEHUILA SA ESP fue liquidada mediante el Decreto 1614 de 2003, el que en su artículo 42 dispone lo siguiente: “ Artículo 41. Régimen legal aplicable.
Para efectos de la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila-Telehuila S.A. E.S.P. en Liquidación, en los aspectos no contemplados en el presente Decreto se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ” (Subrayado fuera de texto original).
“A su vez, el Decreto ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, el que en su artículo 1º, antes de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1105 de 2006, estipulaba: “ Artículo 1. El presente decreto se aplica a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. “ En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.
“PARAGRAFO. Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades, continuarán rigiéndose por ellas.” (Subrayado fuera de texto original). “Así las cosas, sobre el tema de la liquidación de las entidades públicas no esta (sic) completamente decantado, por eso, las leyes que lo gobiernan permiten el auxilio de otras normatividades que por analogía le son aplicables, tales son el Estatuto Orgánico del sistema financiero y el Código de Comercio, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza jurídica de la entidad a tratar, en este caso TELEHUILA SA ESP EN LIQUIDACIÓN: “Tanto en los procesos liquidatorios de entidades públicas como en el de sociedades comerciales y personas naturales, el primer paso, luego de la admisión, consiste en la comunicación que hace el funcionario de conocimiento competente a los demás funcionarios y jueces que tramiten solicitudes de concordato, demandas liquidatorias o procesos ejecutivos de cualquier clase (excepto procesos de alimentos) contra la sociedad comercial, el empresario o la entidad oficial, con el fin de que se rechacen de plano y se envíen en el estado en que se encuentren al trámite liquidatorio.
“Remitiéndonos a los procesos concursales en materia comercial, donde rige la Ley 222 de 1995, que en su artículo 99 dispone los efectos de la admisión del trámite de concordato, los cuales son: a) A partir de la admisión de la solicitud de concordato no podrán admitirse solicitudes de otro concordato, demanda de liquidación obligatoria, ni proceso alguno de ejecución; b) El juez que conozca de los procesos ejecutivos iniciados deberá remitirlos al funcionario de conocimiento del concordato en el estado en que se encuentren, una incorporados (sic) al concordato, quedarán suspendidos, y los créditos contenidos en dichos procesos ejecutivos se reconocerán automáticamente; y c) Si algún funcionario hace caso omiso de las comunicaciones e instrucciones del concordato preventivo incurrirá en mala conducta, y el funcionario que conozca del trámite concordatario podrá declar (sic) la nulidad del proceso no remitido.
“Así mismo, tenemos que las demandas ejecutivas que se incorporen debidamente al concordato (proceso liquidatorio) que tengan excepciones de mérito sin resolver, estas se considerarán objeciones y se decidirán como tales, con la observancia de las pruebas arrimadas al proceso judicial. (Art. 99 y 208 Ley 222 de 1995). “En este orden de ideas, y guardadas las proporciones del trámite concursal con la liquidación de entidades públicas, además, haciendo uso del artículo 1º del Decreto 254 de 2000 y 41 del Decreto 1614 de 2003, se concluye que iniciado el proceso liquidatorio, se emplazó al público en general los días 8 y 22 de julio de 2003 para que quienes consideran tener derechos de cualquier índole contra TELELEHUILA SA ESP EN LIQUIDACIÓN hicieran parte del respectivo proceso liquidatorio.
El término oportuno para la presentación de las reclamaciones se dio desde el 23 de julio hasta el 25 de agosto de 2003, remitido el proceso ejecutivo laboral y finalizado éste (sic) plazo, se dio traslado común por diez (10) días hábiles para que se presentaran las objeciones del caso. Desde este momento el operador jurídico, pierde competencia para decidir sobre cualquier asunto respecto del proceso remitido al trámite liquidatorio,.
Por lo tanto, si se quedó a la expectativa de la resolución del recurso de apelación o de la decisión de excepciones como en la litis objeto de estudio, estas debieron exponerse como objeciones y decidirse como tal en el proceso de liquidación. “”Así las cosas, de conformidad con el Decreto 1614 de 2003, el Decreto 254 de 2000, la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, aunado a las instrucciones de la justicia contencioso administrativa, TELEHUILA SA ESP EN LIQUIDACIÓN reconoció en la Resolución Nº 001 de 2003 los valores que estimó debía a los actores, ellos no estuvieron de acuerdo e hicieron uso de los recursos de ley para que fueran atendidas sus pretensiones, sin que lo lograran con éxito.
Entonces, aquí culminó el procedimiento para reclamar los derechos laborales de los trabajadores, tornándose improcedente la iniciación de una nueva acción ordinaria laboral para el reconocimiento de un remanente que en la actualidad no puede adjudicársele a nadie, dado que la empresa demandada ya no existe, aspecto que no observó el fallador de primera instancia, quien erró al considerar a los demandantes como sujetos de las disposiciones del CST, advirtiendo de antemano que tienen el carácter de trabajadores oficiales de una empresa prestadora de servicios públicos oficial, y sobretodo se equivoca el a-quo, cuando pretende reconocer derechos laborales que fueron objeto de decisión en el trámite liquidatorio de TELEHUILA SA ESP EN LIQUIDACIÓN, con el argumento de que el mandamiento ejecutivo no está en firme pero el proceso ejecutivo laboral que le dio origen no terminó por causa legal, cuando la causa es indudablemente la remisión del proceso al trámite concursal y universal de liquidación ordenado por el Decreto 1416 de 2003.
“La H. Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente que los procesos llamados al trámite liquidatorio por fuero de atracción, siguen la suerte de éste, es por eso que ha mantenido esta tesis expresada en los siguientes términos: Transcribió la sentencia T-381 de 23 de abril de 2004, expediente T-818254, así: “ 4. Prevalencia de los procesos concordatarios frente a los procesos ejecutivos.
“La doctrina constitucional de esta corporación ha sostenido que, “Los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del crédito por cuanto i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejara zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero” (Sent.
C-263/02). “En lo que se refiere al concordato, su objetivo consiste en la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito, (L. 222/95, art. 94). “Por su naturaleza y fines, el concordato prevalece sobre los procesos ejecutivos singulares que se estén surtiendo en contra de quien se encuentra inmerso en él; por ello los bienes de propiedad del deudor que se estén persiguiendo en estos últimos deben ingresar a la masa de bienes del concordato, con la finalidad de que formen parte del acuerdo que se celebre entre el deudor y sus acreedores.
“Para tal efecto, el artículo 98-7 de la Ley 222 de 1995, establece como parte del contenido de la providencia que ordene la apertura a trámite del concordato, “Decretar el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de activos, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embarco (sic) registrado sobre tales bienes o derechos, este será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por la Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los funcionarios correspondientes.” “Por su parte, el artículo 99 de la referida ley, expresa: “Preferencia del concordato.
“A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. “La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.
“Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. “El juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. “El juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.
“Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquel. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos. “Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieron decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales.
Las pruebas recaudas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción. “Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto a estas.” “Esta disposición es complementada por el artículo 100 de dicha ley que trata de la continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados y que señala: “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de solicitud de envío de expedientes, mediante auto lo pondrá en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en el cual, se procederá como se dispone en el artículo anterior.
“(…) “Si el demandante no prescindiere de la actuación contra los otros deudores, deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores (…).” “De otro lado, el artículo 120 ibídem señala que: “A partir de la providencia de admisión o consvocatoria (sic) y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
“Los acreedores con garantía real conservan la preferencia y el orden de prelación para el pago de sus créditos, pero deberán hacerlos valer dentro del concordato. (…).” “CONCLUSIÓN: Del anterior análisis se desprende que el crédito cobrado por los ahora demandantes a la entidad accionada y que se debate en el presente proceso ordinario laboral, ya fue objeto de decisión dentro del proceso liquidatorio de TELEHUILA SA ESP, en virtud del fuero de atracción inherente a los procesos liquidatorios de cualquier naturaleza, decisión que comprendió todas las obligaciones reclamadas en el inicial proceso ejecutivo que fuera remitido con destino al proceso liquidatorio, dado que los derechos laborales reclamados fueron reconocidos y pagados en el trámite liquidatorio de la empresa empleadora, por lo tanto hacen tránsito a cosa juzgada, sin que pueda (sic) debatirse nuevamente situaciones derivadas del mismo crédito ante la jurisdicción ordinaria, ya que el proceso ejecutivo terminó a consecuencia del trámite liquidatorio con todas las circunstancias a él inherentes.
Por lo expuesto, se advierte que se revocará el fallo de primera instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 25 de la Ley 16 de 1972; 17 del Código Civil; 11 de la Ley 6 de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 331, 332, 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil; 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; 1, 2, 29, 58, 93, 95 y 229 de la Constitución Política; 65, 66, 100, 101 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 6 de la Ley 254 de 2000; 99 de la Ley 222 de 1995; 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887.
Para su demostración, que se resume, transcribe el censor un fragmento del artículo 17 del Código Civil y dice que el ad quem ignoró esa norma, al rebelarse contra dos providencias judiciales anteriores, proferidas respecto de la misma causa y entre las mismas partes que, por su naturaleza, son inmodificables, por lo que incurrió en flagrante violación de la cosa juzgada, inherente al derecho fundamental al debido proceso.
Señala que tales providencias, son: “ PRIMERA: Auto del Tribunal Superior de Neiva del 2 de octubre de 2001 (Folios 78 al 95 cuaderno 1). Esta providencia de manera diáfana estableció: “Como la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. TELEHUILA S.A. ya se manejaba, por disposición de sus estatutos, como una sociedad por acciones, no hizo uso de la opción de que trata el parágrafo del art. 17 de la ley 142, dentro de los dos años previstos en su art. 180.
Luego, indiscutiblemente sus trabajadores “tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas (las personas) a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a los (sic) dispuesto en esta ley ” (Folio 89 cuaderno 1). “ SEGUNDA: Auto mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002 (folios 105 al 109 cuaderno 1): “…en donde estableció que el régimen legal aplicable para tal efecto es el de los trabajadores particulares, es decir, la ley 50 de 1990 art. 6” (Folio 106).
Esta providencia quedó en firme por disposición gubernamental al ordenar que este expediente -ejecutivo laboral- fuera remitido al liquidador de la empresa por cuanto se había decidido mediante decreto 1614 de 2003 la liquidación de HELEHUILA.” Asevera que dichos proveídos, por su naturaleza, hicieron tránsito a cosa juzgada y establecieron la normatividad aplicable a los demandantes porque, argumenta, según el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la obligación constitucional y legal era respetarlas, darles validez y no volver a debatirlas de nuevo, como, dice, lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de 24 de enero de 1983, de cuyo texto reproduce un breve pasaje.
Resalta que el tema que abordó el ad quem, relacionado con el régimen aplicable a los demandantes, ya había sido decidido por la jurisdicción laboral en la providencia de 2 de octubre de 2001, de la que copia un breve fragmento, como consta a folio 89, por lo que, dice, hizo mal al reabrir un debate ya decidido y sostener lo contrario en su decisión. Indica que la función por excelencia de los jueces es evitar la autodestrucción del Estado democrático y social de derecho, lo que se logra haciendo cumplir las decisiones judiciales, sin importar las conveniencias.
Copia un corto pasaje de la sentencia T-395 de 17 de abril de 2001, para luego precisar que el derecho a que se cumplan las decisiones judiciales también está regulado en tratados internacionales, como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, norma que, dice, fue ignorada por el Tribunal.
Transcribe unos fragmentos de lo que ha sostenido ese organismo internacional y de lo que asentó el juzgador sobre la excepción de falta de título ejecutivo en firme y la improsperidad de la exceptiva de cosa juzgada, para expresar que, cuando una empresa oficial se liquida, los jueces, por mandato legal, deben remitir los procesos ejecutivos al liquidador, lo que, dice, no significa que pierda validez lo decidido por los jueces a la fecha de su envío y que el proceso comience de nuevo vía administrativa, para que el liquidador proceda a su antojo, pues, por el contrario, aduce, debe tomar el proceso en el estado en que se lo envió el juez, según el artículo 99 de la Ley 222 de 1995.
Insiste en que el liquidador recibió el expediente, con un mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, el 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002, que quedó en firme por decisión gubernamental; que el recurso de apelación instaurado contra el mandamiento de pago no lo decidió el Estado al ordenar que los procesos ejecutivos contra TELEHUILA le fueran remitidos por ordenarse la liquidación; que el liquidador de TELEHUILA no reconoció automáticamente los créditos del mandamiento de pago del Juzgado Primero Laboral de Neiva, y procedió a realizar una nueva liquidación a su antojo y amaño, con lo que contravino esa providencia judicial que establecía el régimen legal aplicable, el monto a pagar a cada demandante, la bonificación por retiro voluntario que se adeuda desde 1996 hace más de 12 años Demora que, aduce, no se considera justicia. Critica al ad quem por haber afirmado que los actos del liquidador no se podían controvertir ante la jurisdicción ordinaria, porque el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 7 de marzo de 2007 (folios 11 a 15), estableció que era la competente para conocer de este asunto, por la calidad de trabajadores particulares y la aplicación del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 (folio 14), el cual reproduce; que los actos del liquidador pueden ser demandados ante la jurisdicción, según el Decreto 254 de 2000, por lo que sus actos no hacen tránsito a cosa juzgada, por cuanto pueden ser debatidos ante el aparato judicial del Estado, por lo que, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, el Tribunal desconoció el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresó la sentencia T-048 de 1 de febrero de 1999.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no puede prosperar porque denuncia la aplicación indebida, pero en la demostración expresa que el ad quem ignoró las normas legales, contradicción que no permite el avance de la acusación porque esos conceptos son excluyentes; que pese a dirigirlo por la vía directa, invita a la Sala a estudiar los medios de convicción que obran en el proceso, lo que implica que no está conforme con los hechos que dio por establecidos el juzgador; que el ataque denuncia como violada la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que no es ley sustancial, porque sólo es una prueba del proceso; que el ataque no puede prosperar porque no obstante referirse de modo incipiente al fenómeno de la cosa juzgada, no denuncia la norma legal que la establece.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, con el fin de que sea viable su estudio de fondo, pues, conforme a las normas procesales, debe reunir los requisitos formales requeridos que, de no cumplirse, pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inane.
Adicionalmente, debe entenderse, como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Sala de Casación Laboral, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito y resolver a cuál de las partes antagonistas le asiste la razón, puesto que su función se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar el recurso exhibe graves defectos formales que comprometen su prosperidad, puesto que, pese a que el cargo está orientado por la vía directa, en su desarrollo se plantean aspectos puramente fácticos que necesariamente obligarían a la Corte a consultar indebidamente las pruebas que obran en el informativo, como cuando se afirma que el Tribunal ignoró el artículo 17 del Código Civil “al rebelarse contra dos anteriores providencias judiciales precedentes y proferidas con respecto a la misma causa y entre las mismas partes”, como son el “Auto del Tribunal Superior de Neiva del 2 de octubre de 2001 (Folios 78 al 95 cuaderno 1)”, y el “Auto mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002 (folios 105 al 109 cuaderno 1)” (folio 14, cuaderno de la Corte), lo que no es de recibo en un cargo encauzado por la vía de puro derecho, como aquí ocurre, en la que se exige plena conformidad del impugnante con la valoración probatoria del juzgador.
Asimismo, la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia que carece de la claridad y concisión requeridas para destruir la presunción de acierto y legalidad con que llega precedida la sentencia acusada al ambiente de la casación, incumpliendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de que “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni, tampoco, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, ésta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (sentencia de 18 de abril de 1969).
Además, toda la argumentación que emplea la censura respecto a la cosa juzgada, solo es predicable de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, mas no frente a autos. De suerte que al no haber un planteamiento claro, la consecuencia ineludible es que el cargo deba ser desestimado. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el mismo compendio normativo enlistado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe.
Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1. Desconocer que las “…sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.” “2. Desconocer la fuerza vinculante y obligatoria de las providencias judiciales del Tribunal Superior de Neiva del 2 de octubre de 2001 y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002, proferida por la misma causa y entre las mismas partes.
“3. Desconocer que “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”. (Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001). “4. Dar por cierto, sin serlo, que lo decidido por el liquidador de TELEHUILA mediante actos administrativos hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, éstos no pueden ser controvertidos ante el aparato judicial del Estado.
“5. Dar por cierto, sin serlo, que el liquidador de TELEHUILA podía realizar sus funciones desconociendo lo ya decidido por los jueces laborales entre las mismas partes y por la misma causa.” Afirma que fueron erróneamente apreciados el auto de mandamiento de pago del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva de 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002 (folios 105 a 113); las Resoluciones No. 001 de 31 de octubre de 2003 (folios 36 a 46), 002 y 004 de 20 de enero de 2004 (folios 50 a 61); la carta circular de Fiduciaria La Previsora que ordenó terminar los procesos ejecutivos contra Telehuila y otras entidades (folio 138); el auto del Tribunal Superior de Neiva de 4 de septiembre de 2003 que ordenó remitir el expediente al liquidador de Telehuila (folios 139 a 142); la demanda (folios 10 a 14); la sentencia del Consejo de Estado de 10 de diciembre de 2002 (folios 310 a 318).
Así mismo que no fueron estimadas la providencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Conjueces, de 2 de octubre de 2001 (folios 78 a 95) y la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura de 7 de marzo de 2007 (folios 11 a 15). En la demostración, afirma la censura que el Tribunal dividió el estudio del recurso de apelación en dos grandes temas, el régimen aplicable a los demandantes y la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo en firme e improsperidad de la de cosa juzgada; que, frente al primero, abrió un debate jurídico que ya había sido decidido por la jurisdicción laboral entre las mismas partes y por la misma causa, con lo que, dice, se rebeló contra el artículo 17 del Código Civil; que el Tribunal ignoró esa norma al desconocer la providencia de esa misma Corporación, de 2 de octubre de 2001 (folios 78 a 95), y al decretar la nulidad de todo lo actuado, con el argumento de que el procedimiento a seguir era el ejecutivo laboral; que esas consideraciones están íntimamente ligadas con la parte resolutiva y, por ende, también obligan.
Resalta que esa providencia puso fin a un procedimiento, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, lo que, dice, hizo tránsito a cosa juzgada. Copia un breve párrafo de una sentencia de la Corte, Sala de Casación Civil, de 24 de enero de 1983, para explicar que, en cumplimiento de esa decisión judicial, el Juzgado Primero Laboral de Neiva profirió mandamiento de pago el 8 de agosto y el 17 de septiembre de 2002, del que transcribe un corto pasaje (folio 106); que esa providencia quedó en firme por disposición gubernamental al ordenar que el ejecutivo laboral fuera remitido al liquidador de Telehuila, por orden expresa del Decreto 1614 de 2003; que el ad quem, en abierta rebeldía contra esas dos providencias judiciales, al reabrir una discusión ya resuelta, sostuvo lo contrario; que, en la sentencia de 28 de enero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral no hizo más que darle eficacia a las decisiones judiciales precedentes; que el Tribual tenía que analizar si las decisiones del liquidador, plasmadas en las Resoluciones 001 de 2003 y 002 y 004 de 2004, se ajustaban a lo ordenado en esas providencias laborales, y no reabrir un debate innecesario, error que, dice, se debió al no apreciar su proveído de 2 de octubre de 2001 y apreciar mal el mandamiento de pago de 8 de agosto y 17 de septiembre de 2002, providencias que, insiste, hicieron tránsito a cosa juzgada y establecieron la normatividad aplicable a los actores, a los que les violó el debido proceso, según sentencia T-395 de 2001, de la que copia un corto fragmento; que el derecho a que se cumplan las decisiones judiciales no sólo es interno sino fundamental, establecido en tratados internacionales, como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, precepto que, señala, fue ignorado por el Tribunal; que, al analizar el segundo tema de prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo en firme e improsperidad de la excepción de cosa juzgada, el ad quem incurrió en una serie de equivocaciones; que cuando una empresa oficial se liquida, los jueces, por mandato legal, deben remitir los procesos ejecutivos al liquidador, por el fuero de atracción inherente, pero ello no significa que lo decidido por ellos pierda validez, porque debe tomarlo en el estado en que se encuentre, según el artículo 99 de la Ley 222 de 1995; que el Tribunal se equivocó al afirmar que los actos del liquidador no pueden ser controvertidos, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 7 de marzo de 2007 estableció que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente (folios 11 a 15), con apoyo en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 (folio 14), decisión que, señala, no fue apreciada por ese juzgador; que los actos del liquidador se pueden demandar, según el Decreto 254 de 2000, por lo que el ad quem, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, desconoció el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresó la sentencia T-048 de 1 de febrero de 1999.
LA RÉPLICA Sostiene que en este segundo cargo la censura no denuncia la norma legal que consagra los derechos sustanciales discutidos y no destruye la principal consideración del Tribunal sobre la cosa juzgada que declaró; que los medios de convicción que estima generaron los errores de hecho no son pruebas calificadas en casación; que no obstante que el ad quem se refirió al pago de la obligación perseguida, en virtud de unos actos administrativos, el recurso nada indica sobre esa especial consideración, por lo que la decisión atacada continúa incólume.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el cargo en esta ocasión viene planteado por la vía indirecta, la verdad lo que los cinco errores que se le atribuyen al Tribunal no tienen naturaleza fáctica, sino jurídica, puesto que atañen a la existencia de un determinado derecho, con origen en la ley, pero no conciernen a supuestos fácticos que pudieran derivarse de la estimación equivocada o de la no apreciación de un determinado medio probatorio.
Es más, la demostración del cargo se desarrolla sobre los mismos fundamentos del cargo primero, enderezado por la vía directa, y también es ajeno a las pruebas el argumento esgrimido por la censura sobre la cosa juzgada, razonamiento que, por lo demás, carece de vocación, si previamente no se destruye el atinente a la improcedencia del derecho, por lo cual no podía acusarse una violación indirecta de la ley, cuando el juzgador ha estructurado su decisión sobre bases estrictamente jurídicas, como en el presente caso.
En efecto, el Tribunal consideró “ que el crédito cobrado por los ahora demandantes a la entidad accionada y que se debate en el presente proceso ordinario laboral, ya fue objeto de decisión dentro del proceso liquidatorio de TELEHUILA SA ESP, en virtud del fuero de atracción inherente a los procesos liquidatorios de cualquier naturaleza, decisión que comprendió todas las obligaciones reclamadas en el inicial proceso ejecutivo que fuera remitido con destino al proceso liquidatorio, dado que los derechos laborales reclamados fueron reconocidos y pagados en el trámite liquidatorio de la empresa empleadora, por lo tanto hacen tránsito a cosa juzgada, sin que pueda (sic) debatirse nuevamente situaciones derivadas del mismo crédito ante la jurisdicción ordinaria, ya que el proceso ejecutivo terminó a consecuencia del trámite liquidatorio con todas las circunstancias a él inherentes” (folio 119, cuaderno del Tribunal), por lo que antes de incurrir el juzgador en un equivocado entendimiento de los hechos, por omisión o errada valoración de los medios demostrativos, para configurar un yerro fáctico, con el carácter de evidente o manifiesto, lo que en realidad podía eventualmente infringir con el anterior ordenamiento, era la ley, de ahí que necesariamente debía el censor adelantar el ataque por la vía directa, si es que pretendía destruir el anterior sustento de la decisión. No puede olvidarse que, en materia de casación, la parte recurrente tiene la carga de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales, por lo que, en cumplimiento de esa obligación, le corresponde desplegar un razonamiento conciso y breve, pero completo y suficiente, que muestre de manera rotunda los errores del juzgador, ejercicio que aquí se echa de menos en el presente caso.
El cargo, por ende, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.00. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 28 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL ROCÍO BERMÚDEZ NÚÑEZ, RAMIRO FALLA PUENTES, MARÍA ELCY CALDÓN RAMÍREZ, NAVI ASTRID PARRA ROA, ALBERTO MARÍN NARVÁEZ y JOHN JAIRO RENDÓN MENDOZA le siguen a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso extraordinario se imponen a los recurrentes.
Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 30