Proceso nº 37625 Casación 37625 Ana Rosa Herrera Reyes Proceso nº 37625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 212- Bogotá, D.C., treinta y uno (31) mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Ana Rosa Herrera Reyes, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 8 de agosto de 2011, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el mes de marzo de 2006, el señor Enrique Plaza Correa, contrató con Ana Rosa Herrera Reyes, la gestión de una visa americana para su hijo Alexander Plaza Devia, encargo por el que le pidió $12.000.000.oo. Para el inicio de los trámites, el 21 de marzo entregó $4.000.000.oo y cuando ésta le comunicó que el 5 de abril siguiente era la cita en la Embajada, le desembolsó $4.000.000.oo adicionales.
Después de tomarle unas fotos al joven en la ciudad de Bogotá, les fue informado que por correo les sería entregada la visa. Pasados dos meses sin tener noticias del documento, el señor Plaza Correa requirió a la gestora ante los jueces de paz para la entrega de la visa o del dinero. Como no fue posible llegar a un arreglo después de múltiples requerimientos, el 21 de abril de 2007 la denunció penalmente por el delito de estafa. 2.
Con fundamento en las previsiones de la Ley 906 del 2004, el 5 de abril de 2010, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Municipales de Palmira, formuló imputación en contra de Ana Rosa Herrera Reyes por el delito de estafa. 3. El 2 de agosto del mismo año se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, bajo los cargos ya elevados. 4.
El 23 de mayo de 2011 el juez de conocimiento profirió sentencia y declaró a Ana Rosa Herrera Reyes autora responsable del delito de estafa. En consecuencia, le impuso 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le concedió el sustituto de la condena de ejecución condicional. 5. El fallo fue apelado por la defensa de la condenada, y confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 8 de agosto de 2011. 6. El defensor de Ana Rosa Herrera Reyes interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.
LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el casacionista presentó dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición y el segundo, por falso juicio de identidad. Así, los formuló: Falso juicio de existencia por suposición i) La juez de primera instancia supone la existencia de una prueba documental como es la citación que le hace un Juez de Paz a la señora Herrera Reyes para llevar a cabo una conciliación con Enrique Plaza Correa, ocurrida el 27 de marzo de 2007 y a partir de allí contabiliza los términos para negar la caducidad de la querella, documento que no tuvo en cuenta el Tribunal. ii) Destacó como, aquel documento no fue decretado, ni presentado, ni estipulado en juicio “[i]ncluso el Tribunal Superior del Distrito de Buga para su fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta este documento”, por tanto, la Juez de instancia supuso la existencia de aquella prueba documental, que no podía aducir como fundamento de su sentencia. iii) Agrega que, por el contrario, el Tribunal consideró que la víctima se mantuvo en error hasta cuando se presentó una discusión entre su representada y los interesados, esto es, el 17 de abril de 2007 fecha en la que aquella les notificó que no les devolvería el dinero, sin embargo, cuestiona que tal incidente no se probó a lo largo de la investigación. iv) La trascendencia de los yerros advertidos los hace consistir en que, al no probarse hasta qué momento se mantuvo en error a la victima, lo propio era decretar la caducidad de la querella, pues si Plaza Correa entregó los dineros el 21 de marzo de 2006, transcurrieron los 6 meses con los que contaba para denunciar la conducta delictiva, plazo que finalizó pues la denuncia penal se interpuso mas de un año después. v) Demanda por tanto, casar la sentencia de segunda instancia para que en su lugar se profiera fallo absolutorio en favor de la procesada.
Falso juicio de identidad i) Los juzgadores de instancia dentro de sus valoraciones “ cercenaron, distorsionaron y tergiversaron ” las pruebas testimoniales. Con el propósito de demostrarlo sostiene que el Tribunal acude a una jurisprudencia de la Corte, que habilita al fallador para tomar tan solo una parte del testimonio cuando aquél coincide con lo relatado por los demás declarantes, y a partir de allí justifica la postura del Juez de primer grado que tomó una porción del testimonio de la víctima para derivar el juicio de responsabilidad en contra de su representada, a pesar de que su versión no coincidía con lo sostenido por las demás pruebas. ii) Agrega que el ad quem incurrió en un nuevo error al desvirtuar una posible coautoría, y atribuirle en exclusiva la responsabilidad a Herrera Reyes, tras considerar que aquella renunció a su derecho a guardar silencio pues fue interrogada y contrainterrogada en juicio, lo que no aconteció. iii) A continuación, transcribe extensos apartes de la sentencia de primer grado y de los interrogatorios y contrainterrogatorios vertidos en juicio por Enrique Plaza Correa, María Dinora Devia y Alexander Plaza Devia, para concluir que: i) la víctima mintió a la Fiscalía, pues la fecha de comisión de los hechos fue en marzo del año 2006; ii) al momento de presentarse la denuncia habían transcurrido 13 meses desde la entrega del dinero, iii) se dio por demostrada la existencia de un préstamo, sin embargo no existe prueba acerca de tal hecho, luego la conducta investigada se pone en duda; iv) los testigos mintieron, se equivocaron y contradijeron, por tanto no es posible concluir que la procesada obtuvo un provecho ilícito; v) en forma equivocada se supuso que la señora Herrera Reyes renunció a su derecho a guardar silencio, y vi) se vulneró el debido proceso cuando se considera como víctima a María Dinora Devia, quien no acredita tal condición. iv) La trascendencia de los yerros denunciados radica en que, “en el evento de que la conducta delictual hubiese existido, entonces de acuerdo con los testimonios practicados en juicio, demostrarían que hubo otras personas que actuaron y desarrollaron actividades en el presente delito que se juzga ”; por manera que a su representada se le consideró autora, cuando pudo haber sido llamada como coautora o cómplice, lo cual trasgrede el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 que consagra la presunción de inocencia. v) Para finalizar invoca que se case la sentencia y se absuelva a la procesada de los cargos.
CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia es imprescindible que la demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual se planteen con suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que, de no cumplir con esos presupuestos será inadmitida.
La inadmisión de la demanda La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos ni los fundamentos exigidos, que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, conforme a las exigencias acabadas de reseñar. Primer cargo: Falso juicio de existencia por suposición (I) Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia compete al casacionista, si es por suposición, demostrar el yerro mediante la indicación del medio que materialmente no obra en el proceso y hace parte de la valoración en el fallo; y si es por omisión, señalar cuál es la prueba que material y válidamente está en la actuación, para concretar qué se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y, cómo su estimación conjunta con las otras pruebas que integran la actuación, da lugar a variar las conclusiones de la sentencia. (II) La Sala ha reproducido apartes de la demanda relacionados con el primer cargo formulado por el casacionista, para dejar en evidencia las contradicciones y confusiones en el ataque propuesto, quien dirige especialmente su censura contra la sentencia de primer grado, dejando de lado el estudio que hiciera el Tribunal.
Esa particular circunstancia pone en evidencia la equivocada visión del actor frente al recurso de casación, pues el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé que procede contra sentencias de segunda instancia, de tal suerte que sólo por excepción este medio de impugnación extraordinario puede dirigirse contra el fallo de primer grado, cuando teniendo el del Juez Colegiado igual sentido, adolezca de vacíos que cubra el de primera instancia, siempre que ello no resulte incompatible, tratamiento que se recoge a través del principio de unidad jurídica inescindible.
(III) Ahora bien, frente al tema de la caducidad de la querella, el actor equivocó la ruta del ataque, pues una pretensión de tal naturaleza no se alega por la senda de la violación indirecta, sino que debió enfocar el reproche por vía de la nulidad. No obstante lo anterior, para la Sala es incuestionable que el ad quem estableció debidamente, cuál fue el lapso en el que la víctima se mantuvo en error, con miras a precisar por qué no operó la caducidad invocada, por lo que el reproche contra el fallo de primera instancia sobre este aspecto deviene infundado.
(IV) De otro lado, aunque el recurrente invoca que no se probó por parte del Tribunal, el momento en que se presentó la discusión entre su representada y la víctima, y sin embargo a partir de allí contabilizó los términos para negar la caducidad de la acción, su afirmación se quedó en el mero enunciado, porque por parte alguna indicó como le correspondía, cuál fue el medio de prueba supuesto a efectos de tener por verificada esta situación. Y no solamente no señala el medio de conocimiento que, por no haber sido allegada a la investigación, habría sido inventado por el fallador, sino que en el segundo cargo niega el reproche, cuando con absoluta claridad, al trascribir la declaración de la víctima: “Los hechos empezaron en marzo de 2006, si o no, transcurrió mas de un año, no le voy a repetir lo que ya está acá, cuando ya ella me dijo que no me iba a entregar ningún dinero, ahí fue cuando yo acudí a poner la denuncia ”, lo que permite concluir no solo que se quebrantó el principio de no contradicción, sino que aquella circunstancia se tuvo por demostrada con la prueba testimonial allegada debidamente en el curso del proceso.
(V) Luego, si el censor consideraba que a esa prueba no ha debido conferírsele eficacia, ello en modo alguno estructura el falso juicio de existencia por suposición que postula y que estaba obligado a acreditar, pues no es la fecha de entrega de los dineros la que permite al Tribunal contabilizar el término de caducidad, sino el momento a partir del cual descubre el engaño del que ha sido víctima.
En estas condiciones, falló en la escogencia del motivo de casación, pues la ruta correcta para realizar su reproche frente al merito persuasivo que se otorgó a las pruebas habría sido el falso raciocinio. (VI) Como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los defectos atribuidos a la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Segundo cargo: Falso juicio de identidad (I) La Sala tiene dicho que este tipo de yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice.
Es de carácter objetivo y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión apartada de la ley con repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo. No es suficiente, entonces, con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es necesario señalar de qué manera el ad quem tergiversó, distorsionó o cercenó lo que la prueba demuestra, circunstancia a la que se suma, que el libelista olvidó que no es posible postular en el mismo reproche los tres sentidos del error, pues cada uno tiene connotaciones distintas y por tanto su postulación conjunta vulnera el principio de no contradicción. (II) Con nada de ello cumplió el demandante pues en sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese tergiversado, distorsionado o cercenado la declaración rendida por Enrique Plaza Correa para darle un alcance distinto.
Su inconformidad apunta al análisis que de ese medio de conocimiento hicieron los falladores, lo que refleja que confunde el contenido material de la prueba con el resultado de su apreciación. (III) Nótese como, antes que confrontar el medio probatorio que afirma cercenado con la valoración que de aquel hizo el Tribunal y su trascendencia en el sentido de la decisión, cita en forma descontextualizada algunos apartes de la exposición de la víctima y los testigos, para a partir de allí elaborar sus propias conclusiones, desconociendo que el juicio de responsabilidad al que arribó el ad quem fue producto del análisis conjunto, de la prueba testimonial vertida en el juicio que no se limitó a las insulares afirmaciones que de la transcripción literal de algunos apartes de aquellas pruebas destaca en la demanda.
(IV) Así mientras para el recurrente, tanto el señor Plazas Correa como su esposa mienten y se contradicen sobre algunos pormenores de la negociación que sostuvieron con la procesada, deliberadamente obvia resaltar los reiterados apartes en los que acreditan la suma de dinero entregada, la época en que se verificó la entrega y la forma en que fueron mantenidos en error a lo largo de un año. (V) En estas condiciones, para la Sala el cargo se encuentra erróneamente formulado y sustentado porque a pesar de que enunció las pruebas y se refirió a un cercenamiento de estos elementos de convicción, su inconformidad radica en el valor que se les otorgó y las inferencias lógicas hechas por los falladores, pretendiendo con ello imponer sus propias conclusiones frente a la apreciación probatoria judicial.
Por otra parte, al cuestionar dentro del mismo reproche que los testigos mintieron, se equivocaron y contradijeron, su debate lo centró en el merito persuasivo que se otorgó a esos medios de conocimiento, censura que ha debido desarrollar por la senda del falso raciocinio. (VI) Se debe decir además, que en el evento de superarse tal imprecisión, ninguna trascendencia comporta, pues como se advirtió, el fallo condenatorio fue producto del análisis sistemático de distintos medios de prueba y no de los apartes que discrecionalmente selecciona el libelista.
VII) De otro lado, si el demandante, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial tenía interés en que se privilegiara la presunción de inocencia, tras advertir que pudieron concurrir otras personas en la conducta delictiva por la que fue acusada su representada, debió orientar su censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda probatoria sobre la responsabilidad de aquella y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual ensayó. (VIII) Adicional a los errores de técnica advertidos en la sustentación del libelo, la Sala destaca que la acusación acerca de que el Tribunal desvirtuó una eventual coautoría tras suponer que la procesada renunció a su derecho a guardar silencio, es un ataque que carece de claridad e idoneidad sustancial, pues la suposición de una prueba no se discute por esta senda, ni la eventual participación de otros sujetos, desvirtúa su juicio de responsabilidad.
Dígase además, que una eventual vulneración al principio de no autoincriminación como el que anuncia, se habría tenido que atacar por vía de la nulidad o del falso juicio de legalidad dependiendo del sentido de su reclamo, censura que tampoco concretó. En ese orden, los desaciertos advertidos no permiten dar curso al cargo propuesto, motivo por el que igual será inadmitido.
El mecanismo de la insistencia Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Rosa Herrera Reyes. Segundo Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 cuaderno 1 � Folios 210-211 cuaderno 1. � Folios 332-357 cuaderno 2 � Folio 423 cuaderno 2. � Sentencia 26 de enero de 2006, Radicado 22106. � Enrique Plaza Correa, María Dinora Devia y Alexander Plaza Devia � Folio 448 id. � Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. � Folio 441 id. � María Dinora Devia y Alexander Plaza Devia Folio 448 id. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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