CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37.622 Acta No.035 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TITO RAMOS MORALES contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso promovido por el recurrente contra ELVIA LUCILA RODRÍGUEZ DE MORALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que con la demandada le ató una relación laboral entre el 2 de febrero de 2002 y el 20 de febrero de 2003, en vigencia de la cual sufrió un accidente de trabajo con amputación del brazo derecho, ésta fuera condenada al reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, prima, vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, subsidio por incapacidad temporal y los perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante), y sicológicos derivados del accidente sufrido, estimados en 262 SMMLV o lo establecido pericialmente.
Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada como jornalero en la finca ‘El Charquito’ de la vereda Santamaría del municipio El Calvario, propiedad de aquélla, en oficios agropecuarios como ordeño, vigilancia y alimentación de ganado, limpieza de potreros, etc., ‘desde comienzos de 2002’ hasta el 20 de febrero de 2003, cuando sufrió un accidente laboral y al mismo tiempo le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; y en que el accidente laboral se produjo cuando al manipular una máquina picadora de pasto, que estaba desprovista de la tapa protectora no obstante que él lo había informado y la había requerido a la demandada y al administrador de la finca señor Yesid Rodríguez, perdió su estabilidad y cayó sobre el engranaje resultando triturado su brazo derecho, que le fue amputado cuando lo atendieron en la Clínica de la ciudad de Villavicencio.
Agregó que no recibió ayuda alguna por parte de su empleadora por lo que debió conseguirla por sus propios medios y al ser despedido ésta no le pagó los conceptos laborales que reclama. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Elvia Lucila Rodríguez, al contestar, negó haber tenido relación laboral alguna con el actor y adujo que las actividades que aquél cumplía lo eran de manera esporádica pero para Yesid Rodríguez, como contratista independiente de la finca para la explotación del establo, y del accidente se enteró por medio de aquél. Propuso la excepción de falta de causa por activa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 13 de julio de 2007, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de ‘falta de causa por activa’ y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la declaración del juzgado de haber sido probada la excepción de falta de causa por activa, confirmándola en lo restante, con costas a cargo del apelante.
Para ello, luego de asentar que “dentro del caso en estudio no se discute la prestación del servicio por parte del actor, pero sí, en cambio, se viene controvirtiendo desde el comienzo de la litis el elemento esencial, cual es la continuada subordinación o dependencia del mismo respecto de la persona natural demandada”; y de recordar que cuando obraba la presunción legal de contrato de trabajo al acreditarse la prestación de servicios, ella podía ser derruida “con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, porque quien lo ejecutó no lo hizo en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación respecto de la persona beneficiada con la labora, o lo que es más, que el servicio se ejecutó para un tercero que a la vez contrató por vía civil con quien se favoreció en el desarrollo de la tarea”, aseveró que, para el caso, “una vez leído con sumo detenimiento el caudal probatorio, se advierte que la demandada logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a la cual se hizo alusión en párrafo precedente, es decir, corroboró que realmente no existió el contrato de trabajo, tal como lo asevera el actor, pues así se deduce del análisis correspondiente verificado por la Sala al conjunto de testimonios y un documento allegado”.
Enseguida pasó a señalar que el documento de folio 106 del expediente constituye un contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y Yesid Rodríguez, en virtud del cual el segundo se comprometió a la explotación lechera de la finca por lo cual recibiría el 70% de la producción y otros beneficios en especie, debiéndose ejecutar “con autonomía propia, independencia absoluta, con los miembros de su familia o las personas que contrate”, y respecto del cual afirmó que por no haber sido controvertido ni tachado de falso por la parte afectada con su presentación, “es plena prueba y amerita validez”.
Indicó que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante éste “aceptó tajantemente que el señor Yesid Rodríguez fue la persona que lo contrató para trabajar en la finca El Charquito durante el período a que se refirió en la demanda”, lo cual, dijo, “no hace más que corroborar lo plasmado en el manuscrito referido anteriormente, esto es, que su permanencia en el predio se originó por contratación que le hiciera Yesid Rodríguez, con quien la propietaria del mismo había suscrito un contrato de carácter netamente civil o comercial”.
Copió apartes de los testimonios rendidos por Algemiro Muñoz Rodríguez, Daniel Enrique Ramos Morales, Néstor Raúl Ubaque Ramos, Rigoberto Velásquez Velásquez, Santos Muñoz Rodríguez y Eusebio Velásquez Acosta, para aseverar que la mayoría de ellos no habían hecho más que “confirmar que el actor jamás trabajó bajo la dependencia y subordinación de la demandada”, y si bien se habían referido a que prestó ocasionalmente sus servicios a terceras personas a quienes la demandada contrató, lo cierto era que “se trataba de labores esporádicas que no comprometían la responsabilidad laboral de esta última”.
Desestimó el fenómeno de solidaridad laboral entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, “en razón a que, de un lado, el presunto contratista no fue demandado, y de otra parte, se pretendió vínculo laboral únicamente en relación con la señora Elvia Lucila Rodríguez, de quien ya se dijo no existió”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución decretada en favor de la demandada, revoque la del juzgado en este aspecto, para que, en su lugar, acoja todas y cada uno de los pedimentos de su demanda inicial.
Para ello formula dos cargos que se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo objeto, orientarse por idéntica vía de violación de la ley, indicar como violados similares preceptos y estar afectados de similares defectos técnicos, conforme a lo permitido por el artículo 51 del Decreto 1651 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 9º, 10º, 13, 14, 18, 19, 20, 23, 24, 47, 55, 58, 60, 64, 67, 98, 104, 106, 127, 132 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo; 8-5 y 13 del Decreto 2351 de 1965; 186 de la Ley 6ª de 1948; 30-7 de la Ley 48 de 1968, 1º del Decreto 1176 de 1991 y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos “20, 25, 50, 51, 54, 59, 61 y 78 del C.P.T. y de la S.S.; 175, 177, 189 (modificado por el Art. L23/91), 104, 198, 203 (reformado por el 96 del Decreto 2282/89), 46, 65 (modificado L 789/02), 213, Art. 71 L 50/90, 216, 306 C.S.T., 63 C.C., 228, 249, 251, 254, 268, 272, 277 C.P.C.; 1495, 1502, 1504, 2150, 2155, 2156, 2157, 2161, 2163, 2177 y 2189 del C.C.; 1º de la L 45/90;
L 789/02; L50/90; L 11/84 Art. 7º, Art. 27, 28 y 29 L 789/02; L 789/03)”. Como errores ostensibles de hecho señala los siguientes: “a. No dar por acreditado(sic), estando, los elementos constitutivos que acreditan la presunción de existencia de contrato de trabajo con la demandada. “b. Dar por desvirtuado(sic), no estando, los elementos constitutivos existentes en que se basa la presunción de existencia de contrato de trabajo con la demandada.
“c. No dar por acreditado, estando, que los hechos y actos desarrollados por el señor YESID RODRÍGUEZ frente al actor, fueron actos representando a la demandada. d. Dar por acreditado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios laborales para un tercero (YESID RODRÍGUEZ) con quien la demandada dice haber suscrito un contrato civil o comercial, que entre otras cosas no hace relación a la finca “El Charquito”, donde prestó sus servicios el demandante y sufrió un accidente de trabajo.
“e. Dar por desvirtuado, sin estarlo, que la prestación del servicio personal del actor, lo fue en cumplimiento de una obligación que le imponía dependencia o subordinación laboral respecto a la demandada, representada ésta por su administrador o encargado YESID RODRÍGUEZ. f. Dar por acreditado, sin estarlo, que el servicio laboral del actor se ejecutó para un tercero (YESID RODRÍGUEZ), y no para con quien se favoreció con el desarrollo del mismo (ELVIA LUCILA RODRÍGUEZ DE MORALES)”.
En la demostración del cargo comienza el recurrente por señalar como medio de prueba valorado erróneamente el documento de folio 106, y del cual resalta que fue aparentemente firmado el 22 de febrero de 1997, sin testigos, en fotocopia, sin reconocimiento de firmas ni autenticación, siendo fotocopia tomada el 11 de mayo de 2005, fecha muy posterior al otorgamiento del poder para contestar la demanda y a la del accidente sufrido el 20 de febrero de 2003, para luego sostener que es “intemporal o indefinido por no tener vencimiento”.
Alega que el documento hace relación a la “Hacienda Santa Rosa” no a la “Hacienda El Charquito”, donde él prestó sus servicios y se accidentó, por manera que, “el yerro técnico, consistió en que el documento privado, fue objeto de adición de contenido, del que lógica y materialmente carece, haciéndole expresar, que se refiere a la finca El Charquito, lo que no dice, cuando lo que allí se expresa, es en relación con la finca Santa Rosa propiedad también de la demandada”.
Agrega que de no haberse incurrido por el Tribunal en el ‘falso juicio de convicción’ al alterar su contenido, su decisión “habría sido en sentido contrario, favorable a las pretensiones del actor”. Luego dice el recurrente que el juez de la alzada supuso que en el interrogatorio de parte que absolvió confesó que la demandada no era su empleadora o patrona “real y mediata”, por lo que incurrió en error al no “correlacionar” dicha declaración con su demanda inicial, en la que indicó que fue contratado “para servir a la señora LUCILA RODRÍGUEZ en los menesteres de la finca El Charquito, de la cual era Administrador el señor Yesid Rodríguez”, señora que esporádicamente visitaba sus predios, pues residía en la ciudad de Villavicencio.
Respecto de los testimonios citados por el Tribunal arguye que el de Algemiro Muñoz Rodríguez “nada aporta al proceso”, porque desde hacía 15 años había suspendido sus actividades con el demandante; el de Pompilio Bejarano Herrera apenas se transcribió en lo que no es importante para el proceso, pero en él se refiere a Yesid Rodríguez como ‘encargado’ de la finca El Charquito, es decir, administrador, empleado de la demandada, sin saber sobre el contrato de prestación de servicios sobre el cual tampoco podía saber pues dicho documento se refería a otro predio; el de Daniel Enrique Ramos Morales confirma que Yesid Rodríguez era mayordomo o representante de la demandada y que el mismo testigo lo ‘empleó’ como jornalero, “para ser pagados(sic) con dineros de la señora LUCILA”; el de Néstor Raúl Ubaque Ramos es un testimonio ‘neutro’ porque no da razón de la ciencia de su dicho; el de Rigoberto Velásquez Velásquez es totalmente ‘irrelevante’ ya que apenas dijo que él lo que hacía era ayudarle en sus labores a su hermano Daniel Ramos Morales; el de Santos Muñoz Rodríguez contó que él fue contratado por Yesid Rodríguez y que conoció que la máquina picadora de pasto no contaba con tapa de protección; y el de Eusebio Velásquez Acosta es un testimonio “de oídas”, porque solamente dice que oyó algunas cosas de las aquí discutidas pero ni siquiera dice a quién le oyó decirlas.
Y de todos atribuye la adición de su dicho en favor de la demandada. Sostiene el recurrente que el juez de la alzada incurrió en “falta de apreciación del libelo demandatario introductorio del proceso”, por cuanto no “correlacionó” los hechos allí expuestos con las respuestas que él mismo dio al absolver el interrogatorio de parte, porque si lo hubiera hecho se habría dado cuenta de que él no se ‘retractó’ de lo que inicialmente había afirmado y, por el contrario, habría reconocido la relación laboral alegada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente similares preceptos a los contenidos en la proposición jurídica del primer cargo, a causa de ostensibles errores de derecho “o desacierto en la contemplación de la prueba, en virtud de la trasgresión de las normas procedimentales (normas medio) que la regulan”, en las que incluye los artículos 176, 177, 178, 181, 187, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 203, 207, 208, 210, 217, 226, 228, 248, 249, 251, 252, 253, 254, 256, 258, 268, 269, 272, 276, 277, 279, 280 y 289 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Singulariza como errores de derecho los siguientes: “a. No dar por acreditado(sic), estando, los elementos constitutivos que acreditan la presunción de existencia de contrato de trabajo con la demandada. “b. Dar por desvirtuado(sic), no estando, los elementos constitutivos existentes en que se basa la presunción de existencia de contrato de trabajo con la demandada.
“c. No dar por acreditado, estando, que los hechos y actos desarrollados por el señor YESID RODRÍGUEZ frente al actor, fueron actos representando a la demandada. “d. Dar por acreditado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios laborales para un tercero (YESID RODRÍGUEZ) con quien la demandada dice haber suscrito un contrato de carácter civil o comercial, que entre otras cosas no hace relación a la finca ‘El Charquito’, donde prestó sus servicios el demandante y sufrió el accidente de trabajo.
“e. Dar por desvirtuado, sin estarlo, que la prestación del servicio personal del actor, lo fue en cumplimiento de una obligación que le imponía dependencia o subordinación laboral respecto a la demandada, representada ésta por su administrador o encargado YESID RODRÍGUEZ. “f. Dar por acreditado, sin estarlo, que el servicio laboral del actor se ejecutó para un tercero (YESID RODRÍGUEZ), y no para con quien se favoreció con el desarrollo del mismo (ELVIA LUCILA RODRÍGUEZ DE MORALES)”.
En el capítulo que titula ‘sustentación del cargo’ asevera que tanto juzgado como el Tribunal incurrieron en el ‘error de derecho’ de “dar por acreditado, sin estarlo, que mediante el contrato suscrito entre la demandada (…), como contratante y, el señor (…), como contratista, se excluyó a la demandada como patrona del demandante (…)”. Y en su demostración reproduce los argumentos del primer cargo respecto del documento de folio 106, insistiendo en que le afectan deficiencias de validez y de eficacia, así como que no se relaciona con la finca ‘El Charquito’ sino con la finca ‘Santa Rosa’, para rematar en que debe ser “expulsado” del caudal probatorio, por cuanto “el Tribunal bajo el argumento de la no tacha de falsedad, tampoco podía darle validez o mérito legal de plena prueba, dado que el Art. 289 del C.P.C. inciso final, autoriza la tacha de falsedad cuando el documento privado aportado, se dice, es firmado o manuscrito por la parte contra quien se presenta.
Es obvio que el actor (…), es ajeno a tal documento, razón por la cual el argumento del Tribunal está fuera de contexto jurídico, no concurre como prueba idónea y eficaz, y menos determinante para desvirtuar la presunción legal del Art. 24 del C.S.T.”. Cuestiona el interrogatorio de parte que absolvió, por cuanto con él se violó el “debido proceso intrínseco”, dado que de las dos preguntas y respuestas que apenas comprende se concluyó que constituía una confesión, cuando quiera que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil prevé la indivisibilidad de la confesión y, para su caso, el juzgado no cumplió con el deber de pedirle que “diera las explicaciones o aclaraciones, a las respuestas”, ni le preguntó por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó su relación con la demandada, como tampoco de la situación de Yesid Rodríguez frente a ella.
Todo lo anterior, alega, vicia el medio de prueba por lo que pide que “se excluya del conjunto probatorio y no sea tenido en cuenta”. Agrega que ello se debe hacer habida cuenta, además, de los postulados del derecho laboral sobre la protección de la parte débil de la relación, la favorabilidad del trabajador, la seguridad social y una subsistencia digna.
Concluye así que, “el fallo del Tribunal habría sido favorable al actor, pero como incurrió en el error de derecho el Tribunal, al conferirle una eficacia legal de la cual carece, infringiendo normas medio antes señaladas, violó indirectamente, por aplicación indebida, todas las disposiciones sustantivas que consagran los derechos del actor”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció que el actor prestó personalmente sus servicios, o que hubiera sido resultado lesionado en ejercicio de los mismos, simplemente, se recuerda, una vez asentó que el pleito se limitaba a establecer si esa prestación personal de servicios éste la había cumplido a órdenes de la demandada, sostuvo que la presunción de contrato de trabajo podía ser derruida demostrando el hecho contrario al presumido, o que el servicio se prestó bajo un régimen jurídico distinto al laboral, o que el servicio se prestó para un tercero que contrató civilmente con el beneficiario de la obra, de donde concluyó que la presunción había sido enervada para el caso, de modo tal que mal podía afirmarse que la demandada fue la empleadora del actor, pues dio por probado que, conforme a la documental obrante en el proceso, la confesión derivada del interrogatorio de parte que el actor absolvió y los testimonios recaudados que relacionó los servicios, éste los prestó a órdenes de un tercero. Agregó que no podía predicarse solidaridad alguna entre la demandada y el tercero, habida consideración de que aquél no fue demandado en el proceso y la acción solamente se dirigió contra la demandada como empleadora, situación no probada en el proceso.
No obstante, el recurrente, en el primer cargo, limita su reproche respecto del documento del folio 106, denominado ‘contrato civil de prestación de servicios’ y extendido entre la demandada Elvia Lucila Rodrígez y Yesid Rodríguez, a su validez y eficacia jurídica, habida cuenta de ser apenas una fotocopia autenticada años después de la fecha de suscripción del original y de la ocurrencia de la relación laboral que alega, del cual dice es intemporal por no tener fecha de vencimiento y referirse a la finca ‘Santa Rosa’ y no a la finca ‘El Charquito’, que fue donde prestó sus servicios, con lo cual olvida que de tiempo atrás la Corte ha sostenido que los aspectos atinentes a la postulación o solicitud, decreto, práctica o recepción y asunción de los medios de prueba no constituyen asunto posible de abordar por la vía indirecta de violación de la ley, por referir los requisitos legales instrumentales para su aducción al proceso.
De suerte que, de su quebrantamiento no es dable concluir la existencia de un error de hecho sino posiblemente de uno de orden jurídico, dado que es la ley la que diseña este tipo de actos o actuaciones a desarrollar al interior del proceso; en tanto que, en la vía de los yerros probatorios lo que es posible establecer es si el Tribunal dejó de apreciarlos, los apreció pero con error o simplemente los supuso, habida cuenta de que los errores de hecho no consisten ni más ni menos que en dar por probado un hecho cuando no es dable inferirlo de determinado medio o medios de prueba o, por el contrario, no dar por probado un hecho que aparece acreditado mediante determinado o determinados medios de prueba.
Por tanto, la única acusación que podría tenerse como debidamente planteada por la vía indirecta de violación de la ley podría ser la de que en su demanda alegó que prestó sus servicios en la finca ‘El Charquito’, en tanto que en el documento se indica como sitio de ejecución del contrato de prestación de servicios entre la demandada y Yesid Rodríguez la finca ‘Santa Rosa’, pero tal anotación no tiene la trascendencia que se pretende por el recurrente, esto es, que pudiera quebrar el fallo porque de allí se derivara que prestó sus servicios personales a la demandada como trabajador subordinado, pues, aparte de que a dicho dato no hizo referencia alguna el Tribunal, ni expresa ni tácitamente, lo cierto es que el mentado instrumento lo tuvo en cuenta fue para advertir que entre aquél y Elvia Lucila Rodríguez lo que aparecía probado era que les unía un contrato civil de prestación de servicios, en virtud del cual el primero ejercía la explotación lechera y la segunda le retribuía con el 70% y otros pagos en especie, ejecutándose con autonomía propia e independencia absoluta, de donde debía inferirse que éste era apenas un tercero, que si bien para su cumplimiento ocasionalmente contrataba al actor “en tal evento se trataba de labores esporádicas que no comprometían la responsabilidad laboral de esta última”, fuera de que contra él no se dirigió la demanda como para que pudiera predicarse solidaridad laboral con la demandada, por ser ésta, al final, beneficiaria de la obra.
Como precisamente eso es lo que emerge objetivamente del documento del folio 106, con independencia de que sus formalidades se presten para que el recurrente pretenda restarle validez o eficacia por esta equivocada vía, no acredita el recurrente yerro alguno en su valor probatorio. El Tribunal tuvo por cierta la prestación del servicios del actor para Yesid Rodríguez y no para la demandada con fundamento en la confesión obtenida a través del interrogatorio de parte que éste absolvió. En el primer cargo el recurrente no controvierte la misma, sencillamente lo que afirma es que el Tribunal dejó de ‘correlacionar’ ese medio de prueba con el libelo introductorio, el que, entre otras cosas dice, el juzgador dejó de apreciar.
De esa suerte, no discutiendo la conclusión del Tribunal sobre su confesión de haber sido contratado laboralmente por Yesid Rodríguez para trabajar en la finca ‘El Charquito’ durante el tiempo que alegó en la demanda, lo cual cumplía dos y tres días semanales (folios 113 a 114), y ser eso lo que contienen sus respuestas, no equivocó el Tribunal la valoración de la confesión en que afincó su fallo.
Ello, siendo necesario resaltar que en modo alguno el juez de la alzada pudo dejar de apreciar la pieza procesal de la demanda, por cuanto de otra manera no se podría entender que en su fallo se refiriera expresamente a ella al capitular los antecedentes del pleito en ‘las peticiones del demandado’, ‘los hechos que originaron el proceso’ y en fin, en sus propias consideraciones para concluir que no probó el actor la relación laboral que alegó en aquélla.
Ahora, la reclamada ‘correlación’ entre dicha pieza procesal y su confesión en la mentada audiencia, amén de ser una mera alegación de instancia, no tiene piso alguno por ser incuestionable que la primera no es un medio de prueba a favor de quien inicia el pleito, sino todo lo contrario, una pieza procesal que en términos probatorios puede verse en su contra.
Y en el segundo, que también lo endereza por la vía de los yerros probatorios, pero aquí a causa de unos presuntos errores de derecho, importa decir que cae al vacío desde su propia entrada, dado que en modo alguno siquiera uno, de los cinco errores que relaciona como errores de tal naturaleza, tiene esa calidad, por ser sabido que en la casación del trabajo, de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ‘… Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determina solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’.
No refiriéndose alguno de los argumentos del cargo a la circunstancia de haber dado el Tribunal por probado un hecho con un medio distinto al exigido por la ley laboral como parte de la solemnidad del acto; o no haberlo dado por probado muy a pesar de que dicho medio de prueba obra en los autos, el cargo deviene inocuo, no pudiendo la Corte hacer ejercicios oficiosos para tratar de encontrarle sentido alguno, habida cuenta de que, aparte de que los presuntos yerros probatorios no son más que copia de los que incluyera en el primer ataque, cuyo estudio se asumiera al estudiar los medios de prueba que allí se indicaron, ninguno de ellos tiene la connotación de prueba ad sustantiam actus, siendo del caso resaltar que bastante se ha dicho por la Corte que este es un recurso regido por el principio dispositivo.
No habiéndose demostrado yerro alguno en relación con las pruebas calificadas en la casación laboral, no hay lugar al estudio de los testimonios que indica el recurrente, por la restricción de que trata el artículo 7º de la ley 16 de 1969, lo cual no obsta para observar que de ninguno de ellos es dable edificar la pregonada relación subordinada del actor con la demandada, por haber sido todos contestes sobre su vinculación ocasional pero con Yesid Rodríguez e inclusive con su hermano Daniel Enrique Ramos Morales.
Lo hasta ahora dicho impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, según se ha dicho repetidamente por la Corte, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
De lo que viene de decirse, y sin que sea menester resaltar mayores deficiencias a los cargos, éstos se declaran infundados. No hay lugar a costas del recurso por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 6 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso que JOSÉ TITO RAMOS MORALES promovió contra ELVIA LUCILA RODRÍGUEZ DE MORALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE