Micelio
37621(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1236 de 2008Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 37621 P/. Baudilio Villa Loaiza Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Casación 37621 P/. Baudilio Villa Loaiza Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado del procesado BAUDILIO VILLA LOAIZA, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual modifica la emitida el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, al imponerle prisión de cincuenta y dos (52) meses y quince (15) días y confirmarla en lo demás, al hallarlo autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo de tipos penales.

LOS HECHOS El 18 de septiembre de 2006, Adriana Magnolia Mayorga puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, que BAUDILIO VILLA LOAIZA aprovechaba que la menor Y.V.M. acompañaba a su abuela a casa de éste, donde trabajaba en oficios domésticos, para llevarla al solar con el pretexto de coger mandarinas y allí, someterla a tocamientos libidinosos y exhibiciones sexuales, actos que el denunciado había ejecutado en distintas ocasiones, incluso el día del cumpleaños de Y.V.M. El 23 de febrero de 2007, el Fiscal Seccional 25 de la Unidad de Vida ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, acusó a BAUDILIO VILLA LOAIZA, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravada por la edad, en concurso homogéneo y sucesivo de tipos penales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Único. Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, aduce la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, por un error de hecho derivado de falso raciocinio. Manifiesta que la prueba testimonial y pericial, relacionadas en la demanda, no fue valorada en su conjunto con aplicación de las reglas de la sana crítica, tal como lo exige el artículo 238 de la ley 600 de 2000.

Expresa que la regla de la experiencia “quien miente en poco, miente en mucho”, fue ignorada en la apreciación del testimonio de Adriana Magnolia Mayorga; mientras que los niños pueden mentir, si se lo proponen, igual que los adultos, utilizando a la mentira como mecanismo de defensa, frente a los métodos correctivos basados en el maltrato físico y verbal.

Así mismo, la aplicación de las “reglas de ciencia” en la valoración de la prueba pericial, habría permitido deducir que la menor no fue víctima de los actos imputados al acusado, ni que éste la hubiera sometido a tratos libidinosos. El fallo se sustenta, en la ausencia de valoración conjunta de la prueba, la falta de aplicación de los postulados de la sana crítica, en especial los de la ciencia, en relación con la prueba pericial, y de la regla de la experiencia mencionada; si no hubiera ocurrido así, la presunción de inocencia se habría mantenido incólume y evidenciado la existencia de la duda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor da por supuesta la procedencia de la casación ordinaria, al estimar que para la época de los hechos, año 2006, la pena máxima prevista para el delito de actos sexuales con menor de catorce años, superaba “el máximo de pena exigido para recurrir, válidamente, en casación”. Tal apreciación es equivocada.

Tratándose de una conducta punible cometida en un distrito judicial, en el cual no regía el sistema acusatorio, el incremento punitivo previsto en la ley 890 de 2004, resultaba inaplicable en este asunto; al igual que el consagrado en la ley 1236 de 2008, en la medida que la casación se rige por la ley vigente al momento de la comisión del hecho, como la Sala reiteradamente lo tiene dicho.

Luego, si el artículo 209 del Código Penal preveía para el delito de actos sexuales con menor de catorce años, prisión máxima de cinco (5) años, cuya pena aumentada en la mitad, en razón de la circunstancia de agravación relativa a la edad de la víctima, finalmente suprimida en la sentencia, sería igual a siete (7) años y seis (6) meses, la casación ordinaria resulta improcedente.

En esas condiciones, debía acudir a la casación excepcional, consagrada en el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, contra los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin consideración a la sanción prevista para los delitos investigados, y por los tribunales superiores de distrito judicial y Penal Militar, cuando el monto de la pena privativa de la libertad sea inferior o igual a ocho (8) años, cuya admisión depende de la manifestación sobre la necesidad de intervención de la Corte, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Entonces, compete sustentar en capítulo independiente de los cargos postulados, en el desarrollo de la demanda o que pueda inferirse de su motivación y fundamentación, la causa por la cual se estima indispensable el pronunciamiento de la Corte. Sin embargo, la casación discrecional no es un recurso adicional en aquellos asuntos donde la ordinaria resulta improcedente, ya que además de la sustentación del motivo, la demanda debe reunir los requisitos exigidos en la ley.

El censor, como parte de un supuesto equivocado, ninguna mención hizo en la demanda al motivo que haría necesaria la intervención de la Corte en este asunto, ni de su contenido se deduce que persiga alguno de los propósitos que la viabilicen, omisión suficiente para disponer su inadmisión. En todo caso, la demanda carece de los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo, el actor desconoce el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el cual impone la obligación de expresar en forma clara y precisa los fundamentos por los cuales lo invoca, mediante una argumentación lógica.

Cuando se denuncia el error de hecho por falso raciocinio, el censor queda obligado a mostrar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, e igualmente a señalar la regla de la experiencia, el principio de la lógica o de la ciencia ignorados, cuál era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. La proposición de esta clase de reparo, impone el deber al actor de probar, que a él se llegó, mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin que en esta sede, sea admisible la discusión de criterios entre el fallador y el impugnante, acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. Una consideración de tal naturaleza, tiene fundamento en la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, en la medida que el análisis probatorio del juzgador prevalece sobre el que realicen los sujetos procesales, debido a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que respete las reglas de la sana crítica.

En esas condiciones, el cargo se queda en su enunciación. Basta con observar, que el actor lo vincula con la falta de valoración conjunta de la prueba y la observancia de las reglas de la sana crítica, que impone la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia y de la experiencia, con lo cual nada dice. Por esa razón, limita su discurso a señalar que en la apreciación del testimonio de Adriana Magnolia Mayorga, no fue tenida en cuenta la regla de la experiencia, de acuerdo con la cual “quien miente en poco, miente en mucho”, sin mostrar lo que objetivamente expresa esa declaración, las inferencias que el juzgador extrajo de ella y el mérito reconocido por el juzgador.

Error en el que persiste, cuando menciona los informes técnicos de medicina legal y psicología judicial, para advertir que si se hubiera observado “las reglas de ciencia”, se habría concluido que la niña no fue víctima de tocamientos libidinosos y menos por parte del acusado. El ejercicio crítico emprendido por el demandante, no muestra lo dicho por la sentencia acerca de la prueba testimonial y pericial relacionada en la demanda, como tampoco aclara la validez de la regla de experiencia citada en el caso concreto, su trascendencia en el sentido del fallo, ni refiere “las reglas de ciencia” omitidas y aplicables en la solución del asunto.

Apartado de las consideraciones de la sentencia, sin explicar por qué las conclusiones probatorias son contrarias a las reglas de la experiencia y de la ciencia, la demanda se queda en un alegato de instancia, en la que se expone el criterio personal del censor, de acuerdo con el cual la prueba era insuficiente para condenar al acusado del delito imputado y así ha debido reconocerse, sin que demuestre el error de juicio postulado en el cargo.

En consecuencia, la Sala la inadmitirá en razón a las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar, en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación, presentada por el apoderado de BAUDILIO VILLA LOAIZA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 71 a 76, cdno original 1. � Por disposición del artículo 530 de la ley 906 de 2004, en el distrito judicial de Ibagué el procedimiento previsto en ella, entró a aplicarse a los delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2007. � Auto de casación, julio 1º de 2009, radicación 31807.

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