Proceso nº 37620 CASACIÓN 37.620 ERNESTO GARCÍA SALAZAR CASACIÓN 37.620 ERNESTO GARCÍA SALAZAR Proceso nº 37620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 135- Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la defensora pública de Ernesto García Salazar, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo distrito judicial y lo declaró penalmente responsable del delito de receptación.
HECHOS Fueron así narrados por el ad quem: “Informan las diligencias que siendo aproximadamente las siete de la noche del 12 de julio del año 2010, policiales que patrullaban en el barrio El Jardín de esta Capital [Neiva], llevaron a cabo labor de verificación de los documentos de la motocicleta conducida por el señor Ernesto García Salazar, quien adujo ser su propietario.
Cumplido lo anterior, se observaron inconsistencias y contradicciones entre los números del motor consignados en la licencia de tránsito y el SOAT y los estampados en el velocípedo; lo cual obligó su traslado a las instalaciones de la SIJIN, donde los técnicos de automotores detectaron que evidentemente los números del chasis habían sido borrados con lija o esmeril y los del motor correspondían a la motocicleta de placa CQJ-54B, la cual días anteriores había sido reportada por la señora Yenny Paola Niño como hurtada.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 13 de julio de 2010 el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva legalizó la captura de Ernesto García Salazar, impartió legalidad a la imputación que por el delito de receptación le formuló la Fiscalía y le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario. 2. El escrito de acusación, por el mismo delito, fue radicado el 10 de agosto de 2010 por la Fiscalía 8 Seccional de Neiva, y la audiencia de formulación tuvo lugar el 30 de agosto siguiente ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 3.
Agotado el juicio oral, el 20 de junio de 2011 el mismo despacho judicial profirió sentencia en la que lo condenó por el delito de receptación, en la modalidad de poseer, a 72 meses de prisión, multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensora pública recurrió la sentencia y el 27 de julio de 2011 el Tribunal Superior de Neiva la confirmó. La lectura del fallo tuvo lugar el 9 de agosto siguiente 5. La defensa interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA La defensora identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada y hace una breve síntesis de la actuación procesal, para luego formular un único cargo contra el fallo del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en errores de hecho “por falsos juicios de apreciación y de existencia”, que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 447 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Estos son sus argumentos: Recuerda que el aspecto subjetivo del delito de receptación está compuesto por el dolo y que la sentencia impugnada lo da por probado (trascribe apartes). Señala que pretende demostrar la atipicidad del comportamiento imputado a su procurado por ausencia de ese elemento. En primer término, los falladores incurrieron en un “falso juicio de raciocinio” porque no apreciaron las pruebas en conjunto, dando alcance inadecuado a manifestaciones de su representado mediante conclusiones que se apartan de las reglas de la lógica y la experiencia. Aseguraron –dice- que García Salazar tenía conocimiento que la motocicleta era hurtada.
Así, al afirmar el Tribunal que su formación integral como soldado profesional lo hacía conocedor de la ilícita procedencia del bien, incurre en una falacia argumentativa denominada falsa relación causal, que viola reglas de la lógica, y consiste en presumir la ocurrencia de un evento (conocer la procedencia ilícita de un bien) señalando como única y verdadera causal otro hecho (haber sido soldado profesional), pero que por regla de la experiencia no siempre funciona de esta forma.
De la antigua actividad de su representado no puede generarse el conocimiento de actividades de compra y venta de vehículos, ni lo hace inmune a una estafa. De manera que esa formación no puede conllevar a la certeza del dolo. Las pruebas fueron valoradas de manera aislada. En segundo lugar, el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por omisión porque a pesar de que relacionó varias pruebas (no las enumera), omitió apreciarlas porque se citan para soportar la responsabilidad, cuando las mismas señalan lo contrario.
En la apelación mencionó las pruebas que demuestran ausencia de dolo, las que de haber sido valoradas habrían llevado al convencimiento de la ausencia de responsabilidad. Solicita casar la sentencia y en su lugar absolver a García Salazar. CONSIDERACIONES El examen de admisibilidad de la demanda 1. De acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de 2004, a cuyo amparo se tramitó el proceso penal seguido contra García Salazar, es necesario que el demandante en casación, atendiendo alguna de las causales previstas en el artículo 181 ibidem, explique cómo la sentencia de segunda instancia vulneró derechos o garantías fundamentales de la parte a favor de quien se recurre y enseñe a la Corte por qué es necesaria su intervención a efectos de cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario.
De manera pues que tiene la carga de justificar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
La defensora pública olvidó mencionar si su propósito era desarrollar la jurisprudencia, caso en el cual ha debido señalar el tema específico respecto del cual era necesario un pronunciamiento de la Sala, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”; o si lo deseado era lograr la protección de un derecho o la efectividad de una garantía de su prohijado, evento en el que tenía que indicar los derechos o las garantías quebrantadas, qué preceptos constitucionales resultaron infringidos y cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido. 2.
Adicional a lo anterior, el cargo propuesto no cumple con las exigencias formales y sustanciales para su admisión. Estas son las razones: 2.1. Dentro de un mismo cargo y desconociendo los principios de suficiencia y especialidad, ataca la sentencia por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión. Si bien uno y otro error, son modalidades de error de hecho y su vía de ataque es la violación indirecta, han debido proponerse de manera separada, soportados en argumentos lógicos, coherentes y con suficiente contundencia en torno a demostrar en cada caso su trascendencia, esto es, cómo de no haber incurrido el fallador en ese yerro la sentencia habría sido totalmente diversa y en sentido favorable a los intereses de quien representa. 2.2.
Alega, en primer término, un falso raciocinio porque no se apreciaron las pruebas en conjunto y el juzgador dio un alcance inadecuado a lo manifestado por García Salazar. Quien cuestiona una sentencia por esa vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, indicando, por ejemplo, si es testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
En esta oportunidad la censora no identificó de manera inequívoca y clara los elementos probatorios respecto de los cuáles se presentó la defectuosa valoración. Simplemente reprocha la sentencia por una presunta falacia argumentativa que denomina falsa relación causal, para aseverar que de la actividad anterior del procesado –soldado profesional- no podía extractar el juzgador que aquél conocía la procedencia ilícita de la motocicleta y, por ende, deducir el dolo.
Es más, incurre en serias imprecisiones porque de la lectura de las sentencias, que conforman unidad inescindible en tanto la de segundo grado confirmó integralmente la de primera instancia, no consta, como se afirma en la demanda, que ese hubiese sido el único motivo para arribar a la conclusión de que García Salazar tenía conciencia ilícita de la procedencia de dicho bien y que a pesar de ello decidió dolosamente comprarlo.
Véase lo que al respecto sostuvo el ad quem: “Si las probanzas acabadas de citar dejan en claro que el velocípedo demarras fue negociado prácticamente en la calle –playa o estadero ubicado en la Avenida Circunvalar-, es decir, en un sitio abierto al público, no administrado por alguien en particular, ni sometido a control oficial permanente, situación ésta que facilita ser usado como mercado de productos de sospechosa procedencia; si el comprador a pesar de su formación integral, dada su condición de soldado profesional del ejército Nacional en retiro -125 C.1-, sumado al hecho de no haber tratado nunca antes al desaparecido vendedor, decidió comprar velozmente una motocicleta sin verificar si los números del motor y del chasis correspondían con los consignados en los documentos a él exhibidos, contentándose con la entrega de un documento conocido como ‘traspaso abierto’, en cuyo anverso figura el nombre del vendedor –Leonardo Fabio Cuenca Trujillo- y en su reverso aparece el mismo nombre, una firma y una huella digital, con los espacios destinados a la autenticación de firma e improntas de motor y chasis, en blanco, pese a la siguiente advertencia impresa en letra roja: NOTA: FAVOR COLOCAR IMPRONTAS AL RESPALDO –Evidencia Nº 13.
F. 123 C.1-,es decir, si procedió con monumental indiferencia en torno al origen del bien adquirido; si Ernesto García no le exigió a ese vendedor desconocido la elaboración del contrato de compraventa demostrativo de la transacción comercial celebrada, en una de cuyas cláusulas pudo pactarse que el saldo pendiente del precio sería cancelado una vez se expidiera el nuevo SOAT; si el automotor fue negociado por un precio -$1.500.000.oo– que ascendió al 37.5%del valor comercial -$4.000.000.oo- indicado en la noticia criminal por la víctima del hurto –Evidencia Nº 10 f. 107 C.1-; todo permite arribar a la misma inferencia a la cual llegó el fallador de instancia, esto es, que el enjuiciado sí tenía conciencia de la ilícita procedencia de la motocicleta adquirida, sin embargo, voluntaria y dolosamente resolvió comprarla y destinarla como medio de trabajo; pues de lo contrario cómo se explicaría razonablemente las inusuales prácticas de negociación por él utilizadas en el presente caso?” Nótese, entonces, que la circunstancia de haber pertenecido el procesado al Ejército no fue la única que tuvieron en cuenta los juzgadores para concluir sobre la conducta dolosa.
A ella se aunó que el negocio se realizó prácticamente en la calle, de manera veloz; sin que el acusado conociere al vendedor ni verificara la correspondencia entre los números de chasis y motor con los del documento de traspaso, el cual tenía espacios en blanco; que no celebró contrato de compraventa alguno y que el precio que pagó ascendió tan solo al 37.5% del valor comercial de la moto. 2.3.
En segundo término, asevera la impugnante que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, pero olvidó especificar las pruebas que a pesar de hallarse dentro del plenario no fueron valoradas. Menos indicó qué decían esos elementos y cómo de haber sido apreciados habrían conducido a una decisión en sentido diverso, de modo que convencieran sobre la ausencia de responsabilidad de García Salazar.
Vale la pena recordar que esa modalidad de error se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, y el censor debe demostrar plenamente que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, y, además, que de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.
Como la demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa y demostrativa requerida para que la Corte pueda comprender el yerro y su trascendencia, la demanda será inadmitida, máxime cuando no se advierte la necesidad de que penetre en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario. El mecanismo de la insistencia 3.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Ernesto García Salazar. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta obrante a folios 7 a 11 de la carpeta I. � Folios 22 a 25 Id. � Acta obrante a folios 35 y 36 Id. � Folios 26 a 43 de la carpeta II. � Folios 14 a 23 del cuaderno del Tribunal. � Folios 24 y 25 Id. � Folio 33 Id. � Folio 34 Id. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). � Incorrectamente lo denominó falso juicio de raciocinio. � Páginas 8 y 9 de la sentencia, folios 21 y 22 del cuaderno del Tribunal. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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