CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37617 Enriqueta Palma Illueca vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37617 Acta N° 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el proceso ordinario que le promovió al ENRIQUETA PALMA ILLUECA al recurrente.
ANTECEDENTES Invocó la demandante, como pretensión principal, que se declarara la existencia entre ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de un contrato laboral denominado “contrato realidad”, como trabajador oficial, en el cargo de médico general, con vigencia del 10 de enero de 1985 al 30 de junio de 2003, y sin solución de continuidad; que, en consecuencia, se condenara al Instituto, a reintegrarla a su mismo puesto de trabajo, o a uno igual o superior, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta la fecha de reintegro.
En subsidio, pidió que se lo condenara la pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, durante toda la relación laboral; primas tales como semestral, de antigüedad, de servicios, vacacional, bonificaciones por servicios, por recreación, auxilio de bienestar social, de transporte, convencional, subsidio familiar, y becas, durante todo el tiempo laborado; también los compensatorios, horas extras, festivos, dominicales, y recargos por todo el tiempo laborado; aportes por seguridad social integral a pensiones; indemnización convencional por despido; indemnización por despido sin justa causa; perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente; indemnización moratoria o indexación hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y desde esa fecha, los intereses moratorios hasta el momento del pago.
Las pretensiones fueron sustentadas en que se vinculó al ISS mediante un contrato denominado “contrato realidad” como trabajadora oficial, del 10 de enero de 1985 al 30 de junio de 2003, fecha ésta en que fue desvinculada sin justa causa; que durante ese tiempo desempeñó el cargo de médico general en la clínica IPS ISS de propiedad de la demandada; que cumplió con los deberes del cargo con responsabilidad, en turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo; que al momento de la desvinculación devengaba la suma de $2’000.000,00 mensuales; que desempeñaba sus labores de manera subordinada, recibía órdenes del Director de la Unidad Hospitalaria Clínica ISS Cúcuta, y nunca tuvo un llamado de atención; que nunca fue afiliada a la seguridad social integral, ni a los aportes para pensión, salud y ARP, como tampoco al subsidio familiar; que se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo por extensión; que el sindicato que agrupa a los trabajadores de la entidad demandada tiene afiliado a más de la tercera parte de los mismos; que el Instituto de Seguros Sociales nunca le pagó horas extras, dominicales, festivos, recargos, vacaciones, primas, ni cesantías, y cuando había interrupción del contrato de todas formas debía laborar en turnos que le programaba, y su valor se lo cancelaban dentro del valor del siguiente contrato.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, negó la relación laboral, indicando que la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y la relación contractual fue interrumpida; que ella aceptó y firmó el primer contrato de prestación de servicios, por los cuales recibía honorarios, como contratista independiente y no se generó relación laboral, ni prestaciones sociales; que así como la actora aceptó y consintió el contrato, debía respetarlo y cumplir las instrucciones que se le daban, en ejercicio de la autonomía de la voluntad; que no le impuso el cumplimiento de horas de trabajo determinadas, ni la vinculó como empleado público o trabajador oficial.
Propuso las excepciones previas de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de Jurisdicción y competencia” y “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”; y las perentorias de “Carácter de servidor público de la demandante”, “Carácter de servidor público el prestado por el reclamante”, “Carencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa para demandar”, Prescripción de la acción”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales”, “Buena fe del ISS”, “Principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos”, “Principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual”, “Contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral”, “Ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales”, “Ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993”, “Pagos”, “Mala fe del demandante”, “Compensación”, “Declarables de oficio”, “Ausencia de vicios de consentimiento”, “Existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo”, “Buena fe”, e “Inexistencia de la obligación”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 4 de octubre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para lo causado hasta el 15 de diciembre de 2001; y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para las obligaciones surgidas del último contrato celebrado en abril 16 de 2003.
Condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: $1’796.767,00 por concepto de cesantías desde el 4 de octubre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002; $168.806,00 por intereses sobre cesantías; $1’796.437,00 por concepto de prima de servicios convencional, desde el 4 de octubre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002; $786.652,50 por concepto de vacaciones; la indexación de las anteriores sumas, a partir del 30 de noviembre de 2002.
Además, condenó en costas al demandado y lo absolvió del resto de las pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar, en lugar de la indexación de las sumas allí ordenadas, a la indemnización moratoria, a razón de $52.443,50 por día de retardo, desde el 1º de marzo de 2002, hasta cando se efectúe el pago de la obligación. La confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas en la segunda instancia. Para ello argumentó, que las pruebas obrantes en el proceso, acreditaron que el servicio prestado por la demandante se hizo bajo la subordinación y dependencia del ISS, por lo que se configuró al existencia de la relación laboral; que había que tener en cuenta las interrupciones en la prestación del servicio, señaladas por el Juzgado, razón por la cual no se reconocerían las prestaciones a que pudiera tener derecho por el período anterior al reconocido en la sentencia de primer grado, pues se pidió el reconocimiento de una sola relación laboral, sin solución de continuidad, lo cual no fue probado en el proceso.
Respecto de la indemnización moratoria, inconformidad de la demandante, dijo que la misma se ha venido aplicando en casos similares; que como existe un fallo anterior a la fecha de terminación del contrato, en el que se reconoció la primacía de la realidad, y a pesar de ello el Instituto persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios, ese argumento sería tenido en cuenta como indicativo de mala fe, lo cual permitía imponer la condena al pago de esa indemnización, y así lo plasmó en la parte resolutiva, modificando con ella, la condena al pago de la indexación de las sumas a que se refiere el fallo de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el censor que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia se confirme la decisión del A-quo en su totalidad, y se disponga con relación a las costas, como se requiera. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló el siguiente, CARGO ÚNICO Dijo que “…La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 52 del Decreto-Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del decreto-Ley 797 de 1949, debido a que el tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO: · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Seguro Social siempre obró con buena fe simple durante la ejecución y terminación de los vínculos que tuvo con la actora” Señaló como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, “…El fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 20 de noviembre de 2002 (folios 58 a 68 del primer cuaderno).” En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal fundó su decisión en la existencia de un fallo en contra del ISS, anterior a la terminación del vínculo contractual con la demandante (20 de noviembre de 2002), en el cual se reconoció la primacía de la realidad, o sea el vinculo laboral, y que a pesar de ello, el Instituto persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios, lo cual era indicio que permitía la condena al pago de la indemnización moratoria; que no obstante lo dicho en la sentencia censurada, el Instituto de Seguros Sociales obró siempre de buena fe, y la misma no se desvirtúa por la existencia del mencionado fallo, que profirió condena en un caso diferente y con sus propias particularidades; que el Instituto siempre tuvo la convicción de no tener nexo laboral con la demandante; que la no cancelación de las prestaciones sociales obedeció al convencimiento de que la relación entre las partes no tenía carácter laboral, razón por la cual no podía cubrir acreencias de las que ni la misma demandante tuvo certeza, pues nunca, durante la ejecución de los contratos, presentó reclamos, y por el contrario recibió sus honorarios, realizó el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral como independiente, sin pedir la cancelación de su aporte; que el Tribunal valoró en forma errada la condena que se le impuso al ISS en 2002, porque se trató de un caso diferente, y puede ocurrir, en la planta de personal del Instituto, que se presenten errores con personal vinculado mediante nexo de carácter civil, tengan en realidad un nexo laboral, lo cual no desvirtúa su buena fe.
LA RÉPLICA Atacó en primer lugar el alcance de la impugnación, porque según estima, al pedir que se case totalmente la sentencia del Tribunal, estaría discrepando de las condenas que fueron confirmadas por el ad-quem, pues lo que busca el cargo es dejar sin piso la indemnización moratoria exclusivamente. En cuanto al fondo de la acusación, trascribió y resaltó apartes de la sentencia 23200 del 20 de noviembre de 2002, para concluir que en efecto, el ISS, a pesar de conocer decisiones judiciales en su contra, proferidas, antes y después de la vinculación siguió haciendo caso omiso de la ley y de la línea jurisprudencial fijada, lo cual indica una conducta reincidente, ausente de buena fe.
SE CONSIDERA El Tribunal, para modificar la sentencia del Juzgado y condenar al Instituto demandado al pago de la indemnización moratoria, centró su argumentación en que antes de terminarse la relación contractual entre las partes, se había proferido, por la Corte, una sentencia condenatoria (Rad. 32200), en la que se dijo que existiendo varios fallos contra el ISS, en los que se ha reconocido la primacía de la realidad, y al haber persistido la entidad en la celebración de contratos de prestación de servicios, dicha actitud no podía ser considerada como constitutiva de buena fe que la exonere del pago de la citada indemnización. La censura, para sustentar la buena fe del ente demandado, aseguró que esa conducta no podía ser desvirtuada por el hecho de que hubiera una condena laboral, ya que se trataba de un caso diferente; que el Instituto tuvo la convicción de la no existencia de nexo de carácter laboral con la actora, y que del proferimiento de una o varias condenas en su contra, no podía deducirse ausencia de buena fe.
En criterio de la Corte, no es indicativa de buena fe la conducta del ISS, al desconocer a la demandante sus derechos laborales, alegando que actuó con el convencimiento de encontrarse frente a acuerdos de prestación de servicios, cuando en realidad se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Ello es así, porque en verdad lo que se desprende del análisis del cargo, es la exclusiva inconformidad con el hecho de que el Tribunal hubiera enervado la buena fe del Instituto, ante la actitud reiterativa de celebrar contratos laborales con el ropaje de prestación de servicios, cuando ya había sido condenado por ese mismo aspecto.
Esa alegación y esa inconformidad no tuvieron la suficiente fuerza probatoria para demostrar el yerro endilgado, pues no asoma justificación, así fuere mínima, frente a la postura de haber continuado con un comportamiento porque el que ya había sido sancionado, así fuera en otro proceso, y alegar que actuó con el íntimo convencimiento de obrar de buena fe.
Por tal razón el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que la demanda fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de de dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el proceso ordinario que ENRIQUETA PALMA ILLUECA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2