Micelio
37616(10-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006

Así entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27 1 República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 37616 José Edinson Osorio Alzate Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta por José Edison Osorio Alzate, contra el proveído dictado el 21 de septiembre del año en curso, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de hábeas corpus formulado.

ANTECEDENTES PROCESALES: José Edison Osorio Alzate interpuso acción de hábeas corpus contra las decisiones que denegaron su libertad contenidas en los autos del 31 de agosto pasado, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal y 19 de septiembre emitido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que ratificó la anterior, como quiera que habiéndose presentado el escrito de acusación desde el 26 de febrero de 2010, a la fecha no se habría realizado la audiencia preparatoria, acorde con lo preceptuado por el art. 317.5 del C. de P.P. Advierte el accionante que se ha prolongado ilegalmente su libertad, toda vez que está más que vencido el término de 90 días previsto en la norma mencionada desde la presentación del escrito de acusación, sin que valga como argumento para denegarla, conforme procedió el Juez del Circuito, aducir las prohibiciones del art. 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, que entiende no concurrentes.

Con ponencia de la Magistrada María Mercedes Mejía Botero, el 21 de septiembre anterior, fue negado el hábeas corpus, para cuyo propósito recabó en los argumentos expuestos en las decisiones que dentro de la actuación correspondiente y como expresión de mecanismos ordinarios pretendieron la libertad provisional, refiriéndose primordialmente que los mismos no se advierten contrarios a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad, pues exaltan las constantes peticiones de aplazamiento elevadas por la defensa, amén de la prohibición contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, cuyo aval hace notar en doctrina de la Corte que para el efecto cita y a través de la cual se conoce que en pro de los infantes y adolescentes que son víctimas de los delitos allí señalados, entre los que se encuentran los atentados contra la libertad individual como el de secuestro por el que se procede en este caso, no hay lugar a ningún beneficio, subrogado o inclusive libertad provisional como la que se ha impetrado en este caso, razones suficientes para negar la acción propuesta.

Al impugnar esta negativa, insistió el actor en que resultaba suficiente con constatar el vencimiento de términos para que procediera la libertad demandada, pero además, en que no hay lugar en el caso concreto a predicar los supuestos del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, porque esta norma hace referencia es a los beneficios judiciales y administrativos y a mecanismos sustitutivos de la detención y la libertad provisional por vencimiento de términos no encaja dentro de tales conceptos, razón suficiente para reclamar la liberación con sustento en el art. 30 de la C.P. CONSIDERACIONES: 1.

Por disposición del numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, reglamentaria del hábeas corpus, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de septiembre anterior, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de habeas corpus presentada por el imputado José Edison Osorio Alzate. 2.

El hábeas corpus se ha definido como un derecho constitucional fundamental, previsto en el artículo 30 de la Carta Política y desarrollado legalmente por la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una acción tutelar de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis: a) Cuando la privación de la misma se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando a pesar de haberse restringido legalmente, ese estado se prolonga más allá de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. 3.

Las pretensiones tutelares de la libertad aducidas en este caso por José Edison Osorio Alzate, contra quien se adelanta actuación penal por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en que se afirma se vieron comprometidos bienes jurídicos de menores de edad, están orientadas a controvertir los fundamentos que esgrimieron los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Espinal y el Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro de la actuación ordinaria, para denegar la liberación solicitada por vencimiento de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral. 4.

Reiteradamente la Corte, en relación con la acción de hábeas corpus, ha precisado que la intervención del juez garante de la libertad en virtud de tal mecanismo, se contrae a proteger a la persona de una privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, de modo que le está vedado invadir órbitas ajenas a este marco, porque pertenecen directamente al ámbito del juez natural, de donde la viabilidad misma de este instrumento especial de salvaguarda de la libertad tiende a dejar a salvo la competencia decisoria del funcionario a quien corresponde el trámite de un asunto, por lo que prioritariamente debe ser en ejercicio de los mecanismos ordinarios y al interior del respectivo proceso que se debe procurar el amparo de la libertad. 5.

El actor inicialmente reclamó su liberación agotando las dos instancias ordinarias. Eso significa que obteniendo respuesta dentro del marco correspondiente al proceso seguido en su contra, dicho sea de paso con la exposición de fundadas razones, no le era dado acudir al hábeas corpus, porque este no es un instituto supletorio del proceso penal, de suerte que, al propiciar a través suyo un reexamen de los temas discutidos, por voluntad del accionante estaría convirtiéndose en una tercera instancia, lo cual riñe con el espíritu y alcance que lo inspira. 6.

Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación. Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido, señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley. 8.

De suerte que si la valoración del caso en las decisiones controvertidas y en aquella que las avala al denegar la acción de hábeas corpus presentada, se sustenta en un criterio válido por la razonabilidad de sus argumentos y consiguientemente no en una decisión arbitraria carente de fundamento, esto no sólo descarta la presencia de una vía de hecho sino que permite rechazar la propia pertinencia de la acción de raigambre constitucional de hábeas corpus incoada, por lo que su negativa debe ser confirmada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por José Edison Osorio Alzate. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008