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37615(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37615 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37615 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO LEÓN VALENCIA PEREIRA, JOSÉ BENITO CARDONA HENAO, EDGAR DE JESÚS CÁRDENAS GONZÁLEZ Y RAÚL DE JESÚS MÁRQUEZ ARROYAVE, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2008 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP. l-.

ANTECEDENTES Incumbe al recurso extraordinario señalar que los demandantes persiguen se condene a la demandada al reajuste de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, debidamente indexadas, pensión de jubilación con sus correspondientes mesadas adicionales, intereses moratorios de la cuota pensional faltante, indemnización moratoria por deber prestaciones sociales y cesantías.

En el recuento de los hechos, en los que respaldan sus peticiones, se afirma que Valencia Pereira ingresó al servicio de la demandada el 7 de enero de 1974 hasta el día 26 de diciembre de 2000, para un total de 26 años y 296 días descontando lapso de 63 días en que no trabajó; que Cardona Henao se vinculó el 27 de enero de 1981 hasta el 28 de diciembre de 2001, restando 120 días en los que dejó de trabajar, para un total de 20 años y 205 días; la relación laboral de Cárdenas González se trabó a partir del 3 de junio de 1983 hasta el 1º de julio de 2003, menos 5 días no trabajados, suman 20 años y 25 días y en el caso de Márquez Arroyave vinculado desde el 27 de enero de 1981 hasta el 5 de agosto de 2002, descontando 141 días no laborados se totalizan 21 años y 45 días; todos los nombrados trabajadores oficiales, afiliados al sindicato de base de la empresa, jubilados los tres primeros respectivamente por medio de Resoluciones de marzo 12 de 2001, 1º de febrero de 2002, 18 de julio de 2003, y el último por medio de resolución 0321 temporal; la entidad que demandan es una empresa industrial y comercial del estado que liquidó por un valor inferior al real las cesantías, porque omitió en esa liquidación todos los factores que integran el concepto de salario; las vacaciones y prima de vacaciones y pensión de jubilación de acuerdo a la convenciones colectivas suscritas por la demandada con el sindicato, a partir de 1995 hasta el 2004, en las que se reconocía para quienes estuvieren trabajando a la firma de dicho acuerdo bonificaciones…con la advertencia consignada allí mismo que esas asignaciones no serían tomadas como salario; que la prima de alimentación se paga por día efectivamente laborado; que la bonificación por firma de la convención se pactó inicialmente en el año de 1995 para compensar el no incremento salarial, por parte de la demandada en el año de 1993; que el reajuste de la pensión de jubilación conlleva el reajuste de las mesadas de junio y diciembre de cada año teniendo en cuenta lo devengado por primas de alimentación y la bonificación por servicios consuetudinaria.

La empresa al contestar la demanda reconoce la calidad de trabajadores oficiales de los actores; niega que se les hubiera pagado por los conceptos pretendidos una suma inferior a la que les correspondía; admite la calidad de jubilados de los tres primeros demandantes relacionados en los hechos; y señala que la prima de alimentación y la bonificación de servicios a la firma de la convención no constituyen salario.

Al oponerse a las pretensiones plantea las excepciones de pago, buena fe de la demandada, prescripción, falta de causa para pedir y genérica. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones que le fueron formuladas y declara probada la excepción de falta de causa. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado, al desatar el recurso de apelación que interpusieran los demandantes, confirma en todas sus partes la resolución de la primera instancia. La anunciada determinación resulta de la reflexión que, después de examinar la condición de jubilado de cada uno de los demandantes, el origen de su jubilación, fechas a partir de las cuales les fue reconocida la pensión; centra la discusión en la reclamación que promueve el proceso, esto es, la declaratoria según la cual la demandada no tuvo en cuenta todos los conceptos salariales devengados durante el último año de servicios, tales como prima de alimentación y la bonificación de servicios a la firma de la convención para liquidar auxilio de cesantía, vacaciones, pensión de jubilación y sus correspondientes mesadas adicionales.

Destaca, seguidamente, la respuesta de la entidad a la demanda, en la que niega el carácter salarial de las primas a las que aluden los demandantes en arreglo a las cláusulas 61 y 66 de la Convención Colectiva. El artículo 61 del CPL, subraya, si bien le otorga al juez una amplia libertad, a los efectos de formar libremente su convencimiento, ésta no se concibe en términos absolutos puesto que debe atender a los principios de la sana crítica, a la conducta procesal observada por las partes y al carácter ad sustantiam actus de las pruebas.

Del texto del artículo 469 del CST desprende que la convención colectiva además de elaborarse por escrito, también deberá depositarse en el Ministerio de Protección Social dentro de los quince días siguientes al de su firma; para subrayar la previsión de ineficacia que consagra la disposición ante el incumplimiento de los citados requisitos.

No basta, agrega, con que se certifique acerca de su existencia y con respecto a las cláusulas que se consideran pertinentes para la solución de la controversia que se suscite con ocasión de su cumplimiento. Ni siquiera resulta suficiente que el empleador o éste y los trabajadores acepten la norma convencional, para que el juez pueda entrar a considerarla.

Concluye, entonces, en que al no demostrar los demandantes la fuente del derecho cuyo reconocimiento pretenden procede la confirmación de la sentencia del juez del conocimiento. III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia de los demandantes, con la disposición del juez plural, los conduce a incoar demanda de casación con la finalidad de que se case totalmente el fallo impugnado, para que …en sede de instancia revoque íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado…, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, condenando al reajuste de la cesantía, a las vacaciones, y a la prima de vacaciones, debidamente indexada; al reajuste de la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales, a los intereses moratorios de la cuota parte faltante y, a la indemnización moratoria … En este designio estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, que no encuentra la réplica de la demandada, y se estudiarán como sigue: Segundo cargo: Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 469 del CST, artículo 20 del D. R. 692 de 1994 y artículo 1º del decreto 1158 de 1994, en relación con los artículos 61 del CPL, 174 y 177 del CPC, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 22, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, artículo 2º de la Ley 65 de 1946, artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, artículo 1º de la Ley 4ª de 1966 en concordancia con el inciso 2º, del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con los artículos 12 de la Ley 4ª de 1992, y los artículos 1º y 2º del Decreto 2712 de 1999 y el Decreto 1919 de 2002en sus artículos 1º, 4º y 5º.

La sentencia quebranta las normas señaladas en la proposición jurídica, dice el impugnante, al incurrir en los siguientes e insalvables errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos realizados a mis mandantes por prima de alimentación y bonificación por servicios pagados a la firma de la convención son salario y factor prestacional. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los decretos 2712 de 1999 y 1919 de 2002, señalan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador oficial territorial. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de la bonificación por servicios a la firma de la convención, se otorgó en” aras a la equidad” con el fin de “compensar” y cubrir los incrementos y ajustes salariales de años anteriores. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos realizados por prima de alimentación y bonificación por servicios pagados a la firma de la convención son reiterativos y consuetudinarios. 5. No dar por demostrado, estándolo que la parte accionada debía aportar la convención colectiva de trabajo, si quería exonerarse de la obligación prestacional que genera los pagos por prima de alimentación y bonificación por servicios pagada a la firma de la convención. Considera como indebidamente apreciadas las siguientes pruebas: · Certificación de pagos de prima de alimentación y bonificación de servicios pagados.

De la respuesta a la demanda donde se confiesa el no pago de estos reajuste por la no incidencia salarial de la prima de alimentación y bonificación de servicios pagada a la firma de la convención. La argumentación que utiliza para demostrar la validez de la acusación se centra en los siguientes aspectos: a) que el tribunal se equivoca al exigirle a los demandantes aportar la prueba de la convención colectiva y no a la demandada sobre quien si pesaba la carga de la prueba por ser quien alega que dichos pagos no tienen incidencia salarial; b) que el segundo error se hace evidente al revelarse (sic)la sentencia, con normas sociales del trabajador oficial, que ordenan o mejor, señalan que (sic) pagos se tiene que tener en cuenta para liquidar … Luego subraya que el derecho se encuentra plasmado a favor del trabajador oficial en los Decretos 2712 de 1999 y 1919 de 2002, de lo cual deriva la ineficacia del acuerdo colectivo.

Señala que los decretos mencionados se deben armonizar con el Decreto 1160 de 1947 y con la Ley 62 de 1985, que ordenan que todos los pagos a los servidores territoriales constituyan salario, pero haciendo la advertencia, que algunas primas o pagos que no se encuentren en la ley nacional, pueden ser desafectados de su incidencia salarial o prestacional, en la negociación colectiva.

Agrega, que en cuanto a la pensión de jubilación se deben tener como factores salariales los señalados en el Decreto 2712 de 1999 y el Decreto 1919 de 2002; Si la ley nacional lo considera factor salarial, no pueden las partes validamente quitarle dicha connotación prestacional… En apoyo a sus reflexiones reproduce los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945 y 1º y 2º del Decreto 2712 de 1999.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores enunciados se hacen derivar de la indebida apreciación de una certificación y de la contestación de la demanda. En la lógica de su argumentación el Tribunal no puede incurrir en la indebida apreciación de unas pruebas que se desestima por no ser las pertinentes para la materia de la controversia; reclama pruebas solemnes.

La anterior constatación pone en evidencia el desatino técnico insuperable, de pretender resolver como error fáctico lo que sólo podría haber sido planteado como error de derecho. Como se adoctrina inveteradamente por esta Sala, y se señalara en sentencia de 13 de diciembre de 2007 radicación 28687: …el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de la prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo,… Se desestima el cargo.

Primer cargo: Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 469 del CST, artículo 20 del D. R. 692 de 1994 y artículo 1º del decreto 1158 de 1994, en relación con los artículos 61 del CPL, 174 y 177 del CPC, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 22, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, artículo 2º de la Ley 65 de 1946, artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, artículo 1º de la Ley 4ª de 1966 en concordancia con el inciso 2º, del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con los artículos 12 de la Ley 4ª de 1992, y los artículos 1º y 2º del Decreto 2712 de 1999 y el Decreto 1919 de 2002en sus artículos 1º, 4º y 5º.

De entrada advierte que al escogerse la vía directa se tiene en cuenta dentro de las realidades fácticas aceptadas en sentencia y no discutidas por las partes, además de la calidad de trabajadores oficiales y de la condición de jubilados de la que gozan los actores, que en la demandada existen sendas convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y sus trabajadores; que los demandantes son beneficiarios de esas convenciones colectivas; que en la convención colectiva se plasmaron en las cláusulas 62 y 66, la prima de alimentación y la bonificación de servicios pagada a la firma de la convención; que en la parte final de dichas cláusulas convencionales, las partes le quitaron la incidencia salarial y prestacional a dichos pagos, que esos pagos no se tuvieron en cuenta para liquidar la cesantía, las vacaciones y la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales.

La sentencia que impugna, señala el recurrente, invirtió la carga de la prueba puesto que después de demostrar los demandantes que se habían realizado en su favor una serie de pagos laborales, por concepto de prima de alimentación y bonificación de servicios y que éstos no habían sido tenidos en cuenta por la empresa al momento de liquidar el auxilio de cesantía, vacaciones y pensión de jubilación, le correspondía a la demandada demostrar que esos pagos no tenían incidencia salarial, porque así lo habían pactado los firmantes en una convención colectiva.

La carga de la prueba, enfatiza el impugnante, pesa sobre quien alega los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue; y por esta razón si la empresa arguye que los pagos referidos no son salario o mejor no tienen incidencia salarial y prestacional al momento de liquidar vacaciones, las cesantías y la pensión de jubilación, debió aportar la convención colectiva donde reposa el contenido normativo que excluye de incidencia salarial de la prima de alimentación y la bonificación por servicios.

Los actores no están obligados a aportar la prueba de la convención colectiva, subraya el censor, por cuanto esa cláusula convencional, en su parte final, es violatoria, en concepto del accionante, de Ley Nacional error de adjudicación del fallador de instancia, que condujo a la infracción directa de las normas legales que señalan los derechos mínimos consagrados al trabajador oficial y, que rigen su situación administrativa, las cuales se encuentran señaladas en la proposición jurídica.

Las normas a las que alude el recurrente y que trascribe son el artículo 1º y 2º del Decreto 2712 de 1999; del Decreto 1160 de 1947 el 6º y sus parágrafos 1º y 2º; el 1º de la Ley 62 de 1985 y del Decreto 1919 de 2002 los artículos 1º, 4º y 5º. En este orden de ideas, sigue exponiendo la censura, la convención colectiva no aportada al proceso por la demandada no podía excluir la incidencia salarial y/o prestacional de la prima de alimentación y la bonificación consuetudinaria por servicios, por cuanto existe norma legal que lo prohíbe o mejor que le da connotación salarial y/o prestacional a estos pagos.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se equivoca el Tribunal y en tal razón no cobra éxito la acusación, cuándo determina que, en el sub lite, son los actores a quienes corresponde la carga de la prueba del carácter salarial de prima de alimentación y la bonificación realizados a los demandantes. Ello por cuanto no se dio, ni se pudo dar por establecido, por las resultas del cargo anterior, que los pagos eran habituales y como tales revestidos de carácter salarial.

Desde la perspectiva del Ad quem, si la causa del reconocimiento de la prima de alimentación y la bonificación es la convención colectiva, y que en los términos de la demanda que dio origen a este proceso, en ella se estableció que esas “ asignaciones no serían tomadas como salario”, no yerra ostensiblemente el Tribunal en echar de menos, en el expediente, la prueba de la convención colectiva, y deducir de su falta consecuencias procesales para los demandantes que debieron allegarla como supuesto de su reclamación. Desde la perspectiva de los demandantes, si la reclamación de tratamiento salarial a los factores en controversia se fundamentaba en el principio de la realidad, - por su habitualidad en el pago - la que se pretendía hacer valer contra lo establecido en la convención colectiva, no incurre el Ad quem en yerro protuberante en exigir la prueba de ésta, si en el fondo lo que se pretendía era la declaración de ineficacia de una disposición contenida en ella.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas ante la falta de oposición de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 2008 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por GUILLERMO LEÓN VALENCIA PEREIRA, JOSÉ BENITO CARDONA HENAO, EDGAR DE JESÚS CÁRDENAS GONZÁLEZ Y RAÚL DE JESÚS MÁRQUEZ ARROYAVE contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO