Micelio
37615(10-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 37615 LUIS EDUARDO CARVAJAL GUZMÁN Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia HABEAS CORPUS 37615 LUIS EDUARDO CARVAJAL GUZMÁN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS Se procede a decidir la impugnación interpuesta por un profesional del derecho contra la providencia del 30 de septiembre de 2011, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante a favor del ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL GUZMÁN al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la precitada ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El 4 de abril de 2011 se produjo la captura de LUIS EDUARDO CARVAJAL GUZMÁN. Al día siguiente, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia (Caquetá), con funciones de control de garantías, legalizó la aprehensión. Ese mismo día el ente investigador le formuló imputación por el delito de extorsión en la modalidad tentada y luego el juzgado de control de garantías en mención profirió en su contra medida de aseguramiento de detención intramural. 2.- Presentado el escrito de acusación, el 8 de agosto siguiente, luego de varios aplazamientos, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva llevó a cabo la respectiva audiencia. La preparatoria la realizó el 29 de los mismos mes y año, a cuyo término fijó el 7 de octubre para la iniciación del juicio oral, fecha después anticipada para el 3 de idéntico mes. 3.- En su oportunidad, la defensa acudió a un juez de control de garantías también de Neiva, solicitando la libertad del procesado con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Como esa petición fue negada, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación, pero luego desistió de la impugnación. 4.- El 29 de septiembre pasado un profesional del derecho instauró acción de habeas corpus, señalando que desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido más de 90 días, sin que se haya iniciado el juicio oral, lo cual le da derecho al procesado al beneficio de la libertad.

Precisó que desistió del recurso de apelación, porque el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva, a quien le correspondió desatar la impugnación, fijó fecha para resolverla el 27 de octubre de 2011, es decir, cuando ya se hubiese iniciado el juicio oral, conforme a la fecha programada por el juez de conocimiento. 5.- Correspondió tramitar la acción a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien mediante auto del 30 de septiembre avocó el conocimiento de la misma, ordenando requerir al Juez Sexto Penal Municipal y a la Fiscalía delegada para el caso información acerca de los hechos del habeas corpus. 6.- Obtenida la información requerida, el mismo 30 de septiembre el funcionario judicial resolvió la acción, declarándola improcedente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo sustentó su decisión sobre la base de señalar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la acción de tutela no procede cuando existe una medida de aseguramiento vigente. En tal caso, añadió, le corresponde acudir al juez de la causa para reclamar su libertad a través de algunas de las causales contempladas en la ley, sin que en esa eventualidad, por tanto, resulte viable el habeas corpus, pues eso sería pretermitir las instancias y mecanismos ordinarios.

Adicionalmente, sostuvo que el aplazamiento de las audiencias por acción del defensor de los otros acusados dentro de la misma actuación justifica la demora en la iniciación del juicio oral. LA IMPUGNACIÓN Para el recurrente, el retraso causado por las solicitudes de aplazamiento de los defensores de los otros procesados apenas se extendió a 18 días, los cuales, según deja entrever, resultan irrelevantes frente a los 145 días que hasta el momento de la interposición de la acción de habeas corpus habían transcurrido desde la presentación del escrito de acusación, máxime cuando dicha demora no fue propiciada por el defensor del aquí accionante.

De otro lado, precisa que su intención no es saltarse los procedimientos normales sino acudir a un mecanismo efectivo de protección de los derechos fundamentales ante la ineficacia de los primeros y teniendo en cuenta además que el juzgado de conocimiento ya adelantó la fecha de inicio del juicio oral “ y en este momento ya es imposible adelantar la nueva fecha ”.

En tal virtud, solicitó revocar la decisión de primera instancia, conceder al habeas corpus y decretar la libertad inmediata de CARVAJAL GUZMÁN. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de septiembre de 2011, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Ciertamente, como lo pone de presente el a quo, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.

Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”.

Más recientemente, se expuso lo siguiente acerca de la misma temática: “… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En el caso sometido a estudio, el impugnante sostiene que al ciudadano CARVAJAL GUZMÁN se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, porque han transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya iniciado el juicio oral. Sin embargo, es claro que en cuanto dicha situación fáctica constituye causal de libertad establecida en la Ley 906 de 2004, su reconocimiento debe propenderla al interior del proceso penal, sin que la acción de habeas corpus se erija en mecanismo adecuado para el efecto, pues ello implicaría invadir órbitas de competencia que no le corresponden al juez constitucional.

Ciertamente, la defensa en su momento solicitó la libertad ante un juez de control de garantías, pero no se comprende por qué, ante la decisión desfavorable de primera instancia, decidió desistir al recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, si precisamente, ese era y es el escenario propicio para reclamar la libertad del procesado con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior tanto más cuando la referida causal de libertad no se estructura por el objetivo vencimiento de un término sino que es necesario, adicionalmente, analizar si la demora obedeció a maniobras dilatorias o a causa justa o razonable, según así lo tiene dispuesto el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el precitado artículo 317, aspectos estos últimos cuyo examen son de competencia exclusiva del juez de la causa.

Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Unitaria, declaró improcedente la acción constitucional objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 18788. � Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810. En el mismo sentido, providencia del 26 de marzo de 2007, radicación 27162.