CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37614 MARÍA MORELIA ORTÍZ ACOSTA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37614 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MORELIA ORTÍZ ACOSTA, contra el recurrente.
ANTECEDENTES La actora demandó al Instituto mencionado para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de abril de 1998, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente HERNANDO DE JESÚS CARDONA RESTREPO; además pidió las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Subsidiariamente, la indemnización sustitutiva, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Afirmó que su compañero permanente, con quien convivió durante más de 29 años, falleció el 29 de abril de 1998; que dependía económicamente del afiliado; tenía cotizadas a dicho Instituto 607 semanas, por lo cual se debe aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa; el 10 de agosto de 2004 reclamó ante el ISS sin obtener respuesta.
En la contestación, el ISS aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado y que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; manifestó que el afiliado cotizó 607 semanas “ durante toda su vida laboral desde el 1 de enero de 1967 hasta el 21 de febrero de 1983 ”; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba cotizando al sistema “ y menos aún a la fecha de su deceso que se produjo el 29 de abril de 1998 ”, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 46 de la precitada ley; consideró inviable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls. 17 a 19). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 24 de noviembre de 2006, condenó al Instituto demandado a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de abril de 1998, “ la sanción moratoria consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ” y las costas; precisó que “ las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente conforme a la parte motiva de la presente providencia ” (fls. 43 a 47).
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación del Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de junio de 2008, confirmó en todas sus partes la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 68 a 76). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem acogió íntegramente lo plasmado por la jurisprudencia y avaló el fallo de primer grado “ porque estableció que cuando falleció el señor Hernando de Jesús Cardona Restrepo, el 29 de abril de 1998 (folio 8), ya había causado a favor de su beneficiaria el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que era el establecido (sic) los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año según las cuales el requisito sobre densidad de cotizaciones para efectos de la pensión de sobrevivientes por riesgo común se cumple con 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.
Y con la historia de las cotizaciones que se aportó como prueba de la parte demandante y ratificada por el ISS (folios 10 y 33) se establece que entre 1972 y 1983, el afiliado cotizó al sistema para el riesgo de vejez 607 semanas, es decir, todas esas cotizaciones se hicieron antes de entrar en vigencia el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 ”.
Precisó que la actora demostró a través de testimonios, ser la beneficiaria, en su condición de compañera permanente. En punto a los intereses moratorios, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación expuso que “ encuentran sustento en el Acuerdo 049 de 1990…porque fue integrado al régimen de prima media con prestación definida por virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, excluyendo de esos intereses a todas las demás pensiones de regímenes diversos ”, conforme a la tesis de esta Sala de 11 de septiembre de 2007 Rad. 30258.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en relación con la confirmación que hizo de la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto no se pronunció de la excepción de prescripción ” para que en sede de instancia modifique la de primer grado y declare probada la excepción de prescripción para que se reduzcan los intereses hasta donde prospere dicha excepción. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos, que tuvieron réplica oportuna.
Se despacharán en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “La sentencia impugnada viola por la vía directa en el concepto de infracción directa los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración del cargo luego de reproducir buena parte de la sentencia acusada manifiesta que “ en ninguna parte del proveído atacado se toma en cuenta la prescripción que fue alegada desde la demanda. También debe destacarse que en la sustentación de la apelación que se presentó frente a la sentencia de primera instancia, la apoderada del ISS propone la revisión de todos los puntos objeto de condena, lo cual imponía al fallador de segundo grado entrar al examen de la excepción de prescripción, lo que no hizo y tal proceder conduce al quebrantamiento de las normas enlistadas en la proposición jurídica ”.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta denuncia como infringidas, “ por aplicación indebida ” las mismas normas referidas en el cargo anterior. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “.- Dar por demostrado no estándolo que MARÍA MORELIA ORTÍZ ACOSTA tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de abril de 1998.
“.- No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción hasta el 10 de agosto de 2001, en relación con las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA MORELIA ORTÍZ ACOSTA. “.- Dar por demostrado no estándolo. Que los intereses moratorios ordenados como consecuencia del no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes, se causaron a partir del 29 de abril de 1998.
“.- No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción hasta el 10 de agosto de 2001, en relación con los intereses moratorios ordenados como consecuencia del no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA MORELIA ORTÍZ ACOSTA”. Como pruebas erróneamente valoradas señala: el registro civil de defunción (fl. 8), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa del 10 de agosto de 2001 (fl. 11) y la respuesta a la demanda en la que se propuso la excepción de prescripción (fls. 17 a 19).
En la demostración del cargo básicamente aduce que la excepción de prescripción propuesta desde la contestación de la demanda, “ obligaba al fallador de instancia hacer un pronunciamiento sobre este medio exceptivo ”, pero no lo hizo a pesar de los argumentos de la apoderada de la entidad para que se revisara la condena impuesta a la entidad por todo concepto.
Sostiene que basta verificar que la reclamación administrativa se hizo el 10 de agosto de 2001 para concluir que era atendible la excepción, “ lo que indudablemente tendría que impactar en una reducción de la condena a mesadas pensionales y de otro lado la condena consecuencial por los intereses moratorios derivados del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ”.
LA RÉPLICA Indica que la excepción de prescripción no fue objeto de reparo en el recurso de apelación y en esa medida el Tribunal no podía referirse a ella, en los términos del artículo 66 A del C. P. del T. y S. S. SE CONSIDERA No está en discusión el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; tampoco se cuestiona la condena por los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La controversia gira en torno a la excepción de prescripción que según la censura se debió declarar probada, para la reducción de las condenas. Tal como se plasmó en los antecedentes, el juez de primer grado señaló en la parte resolutiva de su decisión que “ las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente conforme a la parte motiva de la presente providencia ”, sin embargo no hizo referencia alguna a la precitada excepción de prescripción; dicho tema tampoco fue objeto de inconformidad por parte del apelante y consecuencialmente, el Tribunal no se pronunció respecto de aquel medio exceptivo, puesto que la apelación se ocupó específicamente del “ REGIMEN APLICABLE ” al derecho pensional, a que “ NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ” y a la IMPROCEDENCIA DE LAS CONDENAS “ DE LOS INTERESES MORATORIOS ” y de las “ COSTAS ”.
Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha precisado que no es suficiente manifestar en términos genéricos la inconformidad contra la sentencia recurrida, para que como lo plantea la censura “ se revisara la condena impuesta a la entidad por todo concepto ”; con la Ley 2ª de 1984, se hizo obligatorio para la parte que apela una providencia, la sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la decisión, sin que ello implique, el establecimiento de fórmulas sacramentales o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros.
Sobre el particular se pueden consultar las sentencias del 19 de junio de 2006 y 14 de agosto de 2007, Radicados 26171 y 28474. Adicionalmente, debe reiterarse que según el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado en el artículo 66 A al C. P. T. y S. S., “ la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”.
Quiere decir que el ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los puntos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados, porque su decisión debe circunscribirse a esos aspectos, sin que se pueda extender a examinar temas diferentes. (Sentencias de 23 de mayo de 2006 y 14 de agosto de 2007, Radicados 26225 y 28474). Así las cosas, si el ISS advirtió que el a quo omitió resolver el punto relacionado con la excepción de prescripción, que efectivamente propuso en la contestación de la demanda, procedía era solicitar la adición en el momento procesal adecuado; por medio de sentencia complementaria, en los términos del artículo 311 del C. de P. C. aplicable en lo laboral, pero en el evento de estimar que el juzgador de primera instancia negó declarar aquél medio exceptivo, al anotar en la parte resolutiva que “ implícitamente ” quedaron resueltas las excepciones, correspondía al demandado impugnar esa decisión con la correspondiente sustentación. Por lo anterior se deduce que el ad quem no incurrió de modo manifiesto en los errores de hecho que se le endilgan en el segundo cargo, ni en la infracción legal a que se alude en el primero. Los cargos no prosperan.
Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por MARÍA MORELIA ORTÍZ ACOSTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37614 Comparto la decisión adoptada, pero no la afirmación según la cual, como desarrollo del principio de consonancia, “…el ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los puntos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados, porque su decisión debe circunscribirse a esos aspectos, sin que se pueda extender a examinar temas diferentes”.
Tal como lo he manifestado respecto de decisiones proferidas por la Sala, estimo que ese razonamiento no se corresponde con la correcta inteligencia del principio consagrado en el artículo que aparece como 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia, se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido.
Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.
Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto.
Esa es la única sanción prevista por la ley. Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.
En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. ¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.
Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: ‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17