Micelio
37612(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 37612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA PAGE 13 EXTRADICIÓN RAD. No. 37612 DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA Proceso n.º 37612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias del Ministerio Público y la defensa de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, ciudadana colombiana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0133 del 21 de enero de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. 07-20508-CR-LENARD(s) dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Con fundamento en esa petición la Fiscal General de la Nación decretó la captura de la señora CIFUENTES VILLA a través de Resolución del 24 de enero de 2011, la cual se hizo efectiva el 5 de agosto de la corriente anualidad al ser aprehendida en la ciudad de Envigado por personal de la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 2460 del 29 de septiembre de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, e informó que también es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. 11-CR-101, dictada el 3 de febrero de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2459 del 3 de octubre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio del 5 de octubre de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 11 de octubre último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA la designación de apoderado que la asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS 1. La defensa solicita “ a efectos de salvaguardar el debido proceso y el principio universal del Non Bis Idem, (sic) requerir a la Fiscalía 40 Especializada UNAIM de Medellín quien adelanta indagación por los mismos hechos en contra de la señora DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA bajo el radicado 110016000098-2009-00247 ”. 2.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal impetra: a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA ha sido objeto de alguna investigación o juicio penal en virtud del cual se le haya absuelto o condenado por algún delito. b) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener la tarjeta decadactilar de la requerida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Peticiones probatorias 2.1. Tanto la defensa como el Ministerio Público impetran requerir a la Fiscalía en procura de información sobre el posible juzgamiento previo de la requerida por las autoridades nacionales.

Con todo, el Procurador Delegado no aporta ningún dato concreto sobre el particular, como sí lo hace la defensa, razón por la cual se decretará la prueba en virtud de la postulación de ésta última. Ello por cuanto la Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso, exigencia satisfecha en el presente evento donde el abogado refiere que los sucesos objeto del requerimiento son conocidos por la Fiscalía 40 Especializada UNAIM de Medellín bajo el radicado 110016000098-2009-00247.

Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto a los hechos base del requerimiento, razón por la cual la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la mencionada Fiscalía, quien deberá indicar el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal. 2.2.

La segunda postulación probatoria del Ministerio Público, carece de utilidad por cuanto en la carpeta aportada con el requerimiento figura copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana contentiva de su huella y demás datos de identidad de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, así como la información registrada al respecto por las autoridades norteamericanas y, de otro lado, la identidad de la solicitada no ha sido cuestionada, de manera que la petición resulta superflua. 2.3.

Finalmente, una vez en firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, la Secretaría oficiará a la Fiscalía 40 Especializada UNAIM de Medellín para que informe si dentro del proceso No. 110016000098-2009-00247 se encuentra vinculada la señora DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, cuál es el estado actual del proceso, cuáles son los hechos del mismo y si ya se profirió sentencia, evento en el cual remitirá copia del fallo. 2.

NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por el representante del Ministerio Público. 3º. En firme esta determinación y recaudada la prueba ordenada en el numeral primero, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias de las partes e intervinientes dentro del trámite de extradición de la ciudadana colombiana DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, ordenó oficiar a la Fiscalía 40 Especializada UNAIM de Medellín para establecer si ha sido objeto de juzgamiento previo, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.

Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al interior del país respecto de la requerida porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Cfr. Folio 33 carpeta anexa. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Folios 30 y 176 carpeta anexa. � Folio 52 carpeta anexa. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc