Micelio
37610(09-03-12)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 37610 Rad. 37610. CASACIÓN SDJPQ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37610. CASACIÓN SDJPQ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 081 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SDJPQ, quien fuera condenado en primera instancia por el delito de estafa agravada, en calidad de cómplice, y absuelto por el de fraude procesal, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de segundo grado del 14 de junio de 2011.

H E C H O S El Tribunal los relató de la siguiente manera: “ Para el año 1996, la sociedad comercial ( ) inició la construcción de un complejo vacacional en Girardot (Cundinamarca), ofreciendo desde entonces en venta un producto denominado ‘tiempo compartido’, en el que se adquiría de por vida el derecho de alojamiento durante una semana en una habitación o suite en tal paraje.

Entre otros, los ciudadanos Alfonso Caro Venegas, Olga Leticia Tenorio Tascón y Eduardo Antonio León Blandón negociaron con el ( )sufragando una cuota inicial y comprometiéndose a pagar varias mensualidades para las que suscribieron pagarés en garantía del saldo insoluto. Luego de haber asumido varias cuotas, los clientes recibieron un comunicado del ( ) en el que se informaba sobre los inconvenientes financieros que atravesaba y por los que la construcción se había detenido, comprometiéndose a continuar con el desarrollo del proyecto, para lo cual afirmaron haber obtenido crédito con el BCH y la ( ), ( ), última a la que se solicitaba continuar pagando las mensualidades.

No obstante tal compromiso, ante el incumplimiento en el plazo fijado por la sociedad vendedora para la entrega, los esperanzados compradores requirieron a la ( ) donde consignaban sus mensualidades para que informara sobre el desarrollo del proyecto, obteniendo más aplazamientos y excusas por la mora, motivo por el que finalmente cesaron los pagos.

El ( ) no invirtió el dinero obtenido con los créditos para el proyecto hotelero e ingresó en un proceso de reestructuración económica que finalmente derivó en su liquidación obligatoria, evidenciándose que esa sociedad había endosado los pagarés a ( )., empresa representada por SDJPQ, que promovió acciones judiciales con tales títulos valores en contra de los aquí denunciantes.

En los procesos ejecutivos tendientes al pago de los montos establecidos en los pagarés, se dictaron medidas cautelares sobre los bienes propiedad de Alfonso Caro Venegas, Olga Leticia Tenorio Tascón y Eduardo Antonio León Blandón, llegando a la emisión de sentencias en su contra. A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos narrados, la Fiscalía 93 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, a través de resolución del 30 de enero de 2007, acusó entre otros, a SDJPQ por los delitos de estafa, con circunstancias de agravación, en condición de cómplice, y de fraude procesal.

Los apoderados de los acusados apelaron la determinación acusatoria y luego desistieron del recurso, tal como así fue admitido por la fiscalía, en resolución del 17 de abril de 2007. 2. La causa fue adelantada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebrar las audiencias preparatoria y pública del juicio, el 22 de enero de 2010 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a SDJPQ a las penas principales de 13 meses de prisión y multa de $25.000 pesos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, por el delito de estafa agravada (agravación?), en calidad de cómplice. 3.

La decisión de condena, luego de ser apelada por el defensor, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de segundo grado del 14 de junio de 2011. En contra de lo decidido por dicha Corporación, el apoderado del procesado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del sentenciado formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, conjuntamente con los artículos 1, 9 incuso 1°,10 inc. 1°,11,12, 21, 22 y 30 inciso 3° de la Ley 599 de 2000, los cuales no difieren de los artículo 2, 3, 4, 24, 35 y 36 de Decreto 100 de 1980.

El error de juicio anunciado condujo a la condena del procesado como cómplice de estafa agravada. Luego de trascribir parte de las consideraciones de los juzgadores de instancia, en torno al aspecto fáctico de la controversia y los fundamentos de la condición de cómplice del sentenciado, alega que los hechos así plasmados en el fallo no permiten atribuir ese título de participación a PQ.

En sustento de este último aserto, dice que la complicidad supone la existencia de una conducta ajena a la cual contribuye el agente, ya que se trata de una cooperación dolosa y relevante en la conducta de otro, exigencias no satisfechas por el comportamiento de PQ. Reitera que este último no puede ser tenido como cómplice, en primer lugar, porque, según los hechos probados, su actuación no configura una contribución relevante a la realización de la conducta antijurídica de otro, ni tampoco una ayuda posterior por concierto previo o concomitante.

Y, en segundo término, por cuanto, aún cuando existió una aportación, ésta estuvo desprovista de dolo. Agrega que según la teoría de la imputación objetiva, la condición de autor se verifica ante la creación de un riesgo jurídico penalmente desaprobado, la concreción de ese riesgo en un resultado y la pertenencia del resultado al ámbito de protección de la norma respectiva.

Sostiene que el procesado no realizó actos de contribución a la realización de la conducta antijurídica de otro, ni ejecutó una ayuda posterior, con ausencia de un concierto previo o concomitante. Lo anterior –explica- por cuanto la compra de la cartera por parte de ( ) ocurrió mucho antes de que el procesado entrara a oficiar como gerente de esa entidad, luego la negociación de la cartera del proyecto inmobiliario se llevó a cabo sin su conocimiento y, por lo tanto, mal puede afirmarse que consintió en la realización de un negocio real o presunto, cuando no era parte ni representaba a ninguno de los contratantes; por lo tanto, asegura, tampoco hizo parte del acuerdo mediante el cual los promotores y terceras personas se concertaron para estafar a los inversionistas y compradores.

En cuanto a la relevancia de la conducta del procesado, dice que esta exigencia no se configura porque las actividades constitutivas de la supuesta defraudación de los inversionistas fueron, en esencia, lícitas; ello es así, en la medida que ni la compra de cartera a terceros (factoring), ni el cobro posterior por parte de ( ), con anterioridad al nombramiento de PQ, crea un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que son una actividades cotidianas y permitidas.

Además, indica el censor, el comportamiento de aquel no creó un riesgo que se concretara en el resultado defraudatorio, porque, si acaso existió el error propio de la estafa, éste, así como la entrega del dinero por los inversionistas a ( ), se produjo por la acción de terceros que intervinieron antes que él. Por esta razón, su comportamiento no puede ser relevante, tal como quedó establecido por el sentenciador al momento de fijar los perjuicios.

Insiste que la actuación del procesado estuvo desprovista de dolo, como lo corrobora el silencio de las providencias de primer y segundo grado sobre el aspecto subjetivo de la conducta, pues se requiere verificar que el acto de cooperación respecto del hecho principal sea doloso, el cual brilla por su ausencia. Por esta razón, dice, la condena contra el procesado es una forma de la vedada responsabilidad objetiva y, en consecuencia, no podía aplicarse el artículo 30 del Código Penal o su equivalente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1980.

Dice demostrar la incidencia del error cuando la providencia concluye que el comportamiento de PQ reúne las exigencias dogmáticas y legales de la complicidad, con lo que se violó en forma directa por indebida aplicación de las normas sustanciales contenidas en los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980 y30 de la Ley 599 de 2000, pues de no haberse cometido no lo hubiera condenado por el delito de estafa agravado.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el casacionista le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte el correspondiente fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los requisitos de debida fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. En particular, el censor, aún cuando se esfuerza en no hacerlo, incurre en el error común de fundar el reproche en la discusión de los hechos plasmados por el censor, lo que le está vedado, conforme los lineamientos del motivo de casación que selecciona. 1.

En efecto, la Corte ha precisado que la violación directa de la ley sustancial, vía de censura seleccionada por el impugnante, tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento para lo cual toma el precepto en su estructura legal y con prescindencia absoluta de los hechos los cuales se dan por establecidos plenamente.

Esto significa que el demandante no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo; por el contrario, la carga que le corresponde al recurrente consiste, entonces, en desarrollar un argumento que, además de enunciar la equivocación, la demuestre de manera fehaciente, es decir, que en su discurso plasme con claridad de qué manera los hechos declarados por el juzgador necesariamente debían ser regulados por una norma que fue excluida o, por el contrario, cómo la situación fáctica resultaba ajena a los presupuestos de una norma que fue indebidamente aplicada, o bien que el sentenciador escogió la norma que en verdad ha debido aplicar pero le otorgó una interpretación ajena a su contenido o le otorgó un alcance que no tenía. 2.

En el caso concreto el demandante bosqueja una indebida aplicación de la ley sustancial, planteamiento que lo obliga a demostrar que hubo una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto, esto es, que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél o, dicho en otras palabras, el juzgador se equivocó al establecer la relación de semejanza existente entre la adecuación jurídica del caso y el supuesto de hecho proyectado en el precepto legal, es decir, que se configuró un error in iudicando, de juicio, de conceptualización, materializado en la selección-adecuación de la norma que regula el asunto.

Confrontados los anteriores presupuestos con el contenido de la demanda, esta Colegiatura encuentra que, desde el inicio, el escrito hace evidente ostensibles falencias en los argumentos con que el impugnante pretende sustentar el cargo, que afectan las exigencias de debida fundamentación, por cuanto su demostración pasa por alto las previsiones señaladas para esta causal en particular.

En efecto, el demandante a través de su discurso sustenta la demostración de la violación directa con afirmaciones del siguiente tenor: a) “en el actuar del procesado no es dable afirmar la existencia de complicidad alguna” b) “las conductas realizadas por el Señor PQ no constituyen una contribución a la realización de la conducta antijurídica de otro, ni una ayuda posterior a la realización de la conducta antijurídica de otro por concierto previo o concomitante de la misma” c) “porque, aun aceptando -a gracia de discusión- que el comportamiento del Señor PQ pudiera considerarse bien una contribución o bien una ayuda posterior, su actuación estuvo desprovista de dolo que se exige para afirmar la complicidad”. d) “Los actos realizados por el Señor PQ no son relevantes penalmente a efectos de la imputación de responsabilidad a título de cómplice, porque, por una parte, no crearon un riesgo jurídicamente desaprobado,..” e) “ porque las actividades constitutivas de la supuesta colaboración o ayuda del Señor PQ a la defraudación de los inversores/compradores son, en esencia, lícitas” 3.

Las anteriores afirmaciones controvierten en forma evidente los hechos tal como fueron declarados en la sentencia impugnada, pues en ellos se estableció todo lo contrario, es decir que el procesado si tuvo pleno conocimiento del proceso liquidatorio que sufría la sociedad comercial ( ) y que, no obstante ese conocimiento, ejecutó civilmente a las víctimas como representante de la ( ) ( ), engaño que mantuvo cuando ellas acudieron a sus dependencias a cancelar lo adeudado y allí les fue informado que, al contrario de lo que realmente sucedía, “el proyecto seguía avanzando”.

La sentencia estableció que ese proceder del procesado mancomunado con los representantes de la sociedad comercial, contaba con todos los medios idóneos para concretar el detrimento patrimonial en perjuicio de los denunciantes, como en efecto ocurrió. Los planteamientos con que el demandante pretende sustentar el cargo afectan el principio de debida fundamentación, en tanto desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación al señalar que cuando se invoca la primera parte de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro.

Al pasar por alto esta previsión, el censor desarrolla su argumento de espaldas a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corporación ha fijado sobre la naturaleza de la vía de ataque seleccionada, lo que naturalmente le impide derribar la doble presunción de acierto y legalidad con la decisión llega amparada a esta sede. 4. Como corolario de los anteriores razonamientos, la demanda de casación no será admitida a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, se vislumbre violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado SDJPQ.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. 12