CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 37.608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 37.608 Acta No. 40 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ADRIANA PATRICIA RINCÓN ESCOBAR, en su propio nombre y en representación de su hija CATHERIN DAYANA CARDONA RINCÓN, le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Adriana Patricia Rincón Escobar, en nombre propio y en representación de su hija Catherin Dayana Cardona Rincón, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se lo condene a pagarles la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Afirmó que solicitó del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de Walter Cardona Flórez, su cónyuge y padre de la menor por ella representada; que el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión pedida, con el argumento de que el fallecido no alcanzó a reunir los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva, “con lo que queda claro que la actora y el causante hicieron vida conyugal hasta la fecha del fallecimiento de éste”; que, de conformidad con el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se debe reconocer la pensión de invalidez de origen común a los afiliados que cotizaron al sistema más de las 26 semanas a que alude el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siempre que lo hayan sido antes de la estructuración del estado de invalidez; y que igual directriz debe seguirse para la pensión de sobrevivientes, “pues al fin y al cabo ambas prestaciones penden de un hecho futuro e incierto (Invalidez o muerte) y no se ve razón atendible para que reciban un trato disímil si, se insiste, ambas están fincadas en un similar supuesto”.
El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, manifestó que, dado que el asegurado falleció el 12 de enero de 1995, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía cumplirse con el requisito de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por no estar cotizando al momento del deceso; y que, frente a la sentencia que trae a colación la demandante, se incurre en un error de interpretación, “pues aquí la Corte claramente habla de una persona que para adquirir su pensión de invalidez no tiene la densidad de semanas que exige la ley 100 de 1993, pero si tiene la densidad de semanas bajo la regulación del acuerdo 049 de 1990, es decir, que esta (sic) aplicando la condición mas (sic) beneficiosa”.
Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de competencia, imposibilidad de condena en costas, compensación e improcedencia de los intereses moratorios o de la indexación. La sentencia del 12 de diciembre de 2006, pronunciada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, desató el lazó jurídico de instancia. En su virtud, se negaron todas las pretensiones de la demanda; y se impusieron las costas a la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y declaró que en la segunda instancia no se causaron costas. Después de señalar que, con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, el principio de proporcionalidad y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la Corte ha reconocido el derecho a la pensión de invalidez y de sobrevivientes, en vista de que no se erigió una transición para tales pensiones, como sí se hizo con la de vejez, de manera que una persona que cumplió los requisitos bajo una normatividad anterior, no podía ser sorprendida con exigencias distintas, “al causarse su derecho, en detrimento de la familia, quien es lógico suponerse, requería del sustento del fallecido o del inválido, respectivamente”, el Tribunal expresó: “2º En aplicación de los anteriores principios y postulados constitucionales la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral, ha reglado lo referente a la condición más beneficiosa, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sólo en los siguientes eventos: “- En primer lugar en los casos en que el beneficiario se encuentra amparado en una prerrogativa del afiliado que durante su vinculación como sujeto activo de la seguridad social, ha cumplido con todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y a quienes sólo les faltaba cumplir con el requisito de la edad para pensionarse pero ante un hecho inexorable de la vida, como es la muerte, -que habilita la condición o requisito de la edad- no se pudieron pensionar.
Ver Sentencia de Julio 19 de 2001, Radicado 15760, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. “- En segundo lugar se aplica la condición más beneficiosa a quienes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 habían cumplido con los requisitos exigidos para que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes, como lo disponía el Acuerdo 049 de 1990, esto es teniendo cotizadas trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.
“- En tercer lugar, cuando se cuenta con 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, exigiendo que esas semanas estén también cotizadas en los seis (6) años anteriores a la causación del derecho, ver Sentencias del 26 de septiembre de 2006, radicado 29042, M.P. Dr. Carlos Isaac Nader y del 5 de octubre de 2006, radicado 28549 M.P. Dr. Luís Javier Osorio.
“3º Pero el caso que nos ocupa se causó el presunto derecho, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que el causante falleció el 12 de enero de 1995, teniendo cotizadas sólo 162 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales se cotizaron 24 dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no cumpliéndose con ninguno de los supuestos fácticos contemplados, tanto en la Ley 100 de 1993, como lo reglado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral de Casación Laboral, en aplicación del principio de condición más beneficiosa”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, “acceder a las súplicas del libelo genitor. Se provea sobre costas”. Con ese propósito, propuso dos cargos, que no fueron replicados. La Corte los estudiará en conjunto, pues vienen orientados por la vía directa, aunque por modalidades distintas; acusan las mismas normas; se valen, en esencia, de los mismos argumentos; y persiguen igual objetivo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la Constitución Política. Advierte que la divergencia con la decisión recurrida es estrictamente de hermenéutica jurídica, pues las disposiciones acusadas consagran dos hipótesis normativas con diferencias sustanciales, “y no una como lo pretende el Tribunal”.
Después de transcribir, parcialmente, los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, anotó: “Siempre bajo la premisa de que el Tribunal acepta pacíficamente que al sub lite lo gobierna el principio condición más beneficiosa, lo que comporta que para verificar requisitos debe acudirse a la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, es palmar que la decisión recurrida interpreta erróneamente las disposiciones acusadas, toda vez que existe (sic) dos variantes para acceder a la pretensa pensión de sobrevivientes, esto es, 300 semanas en cualquier tiempo cotizadas antes del 1 de abril de 1993 (sic) o 150 en los seis años anteriores a la vigencia de la citada ley 100 de 1993, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y la misma fecha del año 1994.
“Como se ve, son dos las hipótesis normativas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las disposiciones transcritas, y no una (solo la de las 300 semanas), como pretende hacerlo ver el Tribunal, por ello queda suficientemente demostrada la infracción legal denunciada por interpretación errónea, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado”.
Renglón seguido, planteó una solicitud de corrección de tesis doctrinaria, a cuyos efectos reprodujo pasajes de sentencias de esta Corte, distinguidas con los radicados 17.410, 18.845 y 29.620. Luego de ello, apuntó: “Según la tesis de la H. Corte, el afiliado debe haber cotizado en los seis años anteriores al 1 de abril de 1994 150 semanas, pero también otras 150 semanas antes de su fallecimiento, posición que resulta contraria al texto legal que regula la prestación, no solo porque así no lo contempla la norma, sino porque se le viene a uno a la mente una persona que fallezca en abril de 1996 o en todo caso antes de que hayan pasado los tres años posteriores a el (sic) 1 de abril de 1994, sería imposible que alcanzara el reconocimiento de la pensión, toda vez que en dos años, solo alcanza a cotizar 100 semanas, mucho menos de las que la Corte exige para tales efectos.
“Es que, debe insistirse, la exigencia de 150 semanas cotizadas después del 1 de abril de 1994 y dentro de los 6 años subsiguientes a la vigencia del Sistema General de Pensiones, no es de recibo, porque eso no es lo que contiene la norma en cita, y bien lo tiene dicho la Constitución que los jueces en sus decisiones solo están sometidos al imperio de la Ley (Art. 230 C. N.) y no puede interpretarse la Ley agregándole un supuesto que ella en manera alguna contiene.
“Solicito, en consecuencia CORRECCION DE LA TESIS DOCTRINARIA expuesta en la sentencia que se acaba de transcribir y RETORNO a la tesis anterior sobre ese punto de derecho”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la Constitución Política.
Salvo el discurso relativo a la solicitud de corrección de tesis doctrinaria, la demostración es igual al del anterior cargo. No se justifica, en consecuencia, intentar su resumen. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en las motivaciones de su fallo, explicó que, en desarrollo de los principios de la condición más beneficiosa y de proporcionalidad, al igual que del derecho irrenunciable de la seguridad social, la Corte ha reglado lo relativo a la condición más beneficiosa, “en aplicación del Decreto 758 de 1990, en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Se aplicó a la tarea de comentar los eventos en que, conforme a la orientación doctrinaria de esta Sala, es posible que las reglas del Acuerdo 049 de 1990 tengan vocación para gobernar la pensión de sobrevivientes, pese a que la muerte del afiliado ocurrió ya en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993. En lo que interesa exclusivamente a las resultas del recurso de casación, el Tribunal expuso: “- En segundo lugar se aplica la condición más beneficiosa a quienes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 habían cumplido con los requisitos exigidos para que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes, como lo disponía el Acuerdo 049 de 1990, esto es teniendo cotizadas trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.
“- En tercer lugar, cuando se cuenta con 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, exigiendo que esas semanas estén también cotizadas en los seis (6) años anteriores a la causación del derecho, ver Sentencias del 26 de septiembre de 2006, radicado 29042, M.P. Dr. Carlos Isaac Nader y del 5 de octubre de 2006, radicado 28549 M.P. Dr. Luís Javier Osorio”.
Y, al compás de esas premisas jurídicas, concluyó: “3º Pero el caso que nos ocupa se causó el presunto derecho, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que el causante falleció el 12 de enero de 1995, teniendo cotizadas sólo 162 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales se cotizaron 24 dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no cumpliéndose con ninguno de los supuestos fácticos contemplados, tanto en la Ley 100 de 1993, como lo reglado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral de Casación Laboral, en aplicación del principio de condición más beneficiosa”.
Pues bien. Con arreglo a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad), el derecho a la pensión de sobrevivientes se configuraba bajo el alero de cualquiera de estos dos supuestos fácticos: haber cotizado el asegurado 300 semanas, en cualquier tiempo, antes de la muerte; o 150 semanas “dentro de los seis años anteriores al fallecimiento”.
No cabe duda de que ambas hipótesis normativas fueron consideradas por el juzgador de segunda instancia. De tal suerte que no pudo incurrir en el desvarío interpretativo que le cuelga la censura. Pero hay más. Los razonamientos y las conclusiones del Tribunal consultan, a plenitud, las directrices trazadas por la Corte en derredor de la observancia de la condición más beneficiosa en el terreno de la pensión de sobrevivientes.
Ciertamente, a los efectos de permitir la aplicación de los dictados del Acuerdo 049 de 1990 en el caso de que el deceso de los afiliados tuvo ocurrencia en vigor del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y que no cumplieron con la exigencia del artículo 46 de ese tejido normativo (26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año inmediatamente anterior a ésta), la jurisprudencia, con invocación del principio de la condición más beneficiosa, ha precisado que las 300 semanas de aportes deben haberse cumplido antes del 1 de abril de 1994.
Y que, frente a la otra hipótesis normativa, esto es, la de las 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la defunción, ha proclamado que se deben cumplir desde el 1 de abril de 1994 hacía atrás, es decir, hay que remontarse en el tiempo hasta el 1 de abril de 1998, y, adicionalmente, en los seis (6) años que anteceden a la muerte del afiliado, siempre que ello acaezca antes de expirar el sexto (6º) año de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, o sea el 31 de marzo de 2000.
Esto –es bueno resaltarlo- para dar cabal acatamiento a la norma del Acuerdo 049 de 1990, que demanda que esas 150 semanas sean sufragadas “dentro de los seis años anteriores al fallecimiento”. Esta Corporación, en sentencia del 4 de diciembre de 2006 (Rad. 28.893), respecto del supuesto normativo de las 150 semanas, asentó: “En cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 ‘dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado’, recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988; pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1° de abril de 1994, sólo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar esas últimas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042, donde se sostuvo: ‘( ) En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento. ‘Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. ‘En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: ‘En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple por que contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; … ‘En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, … ‘Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993’ (Las negrillas no pertenecen al texto) Aclaró la Corte –en la misma sentencia- que este período para cotizar las 150 anteriores al fallecimiento del afiliado no podía extenderse más allá del sexto año de vigencia del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993.
Esto dijo: “ Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000”.
No encuentra la Corte razones que hagan variar estas posturas jurídicas. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ADRIANA PATRICIA RINCÓN ESCOBAR, en su propio nombre y en representación de su hija CATHERIN DAYANA CARDONA RINCÓN, le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13