CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 37605 WILLIAM FRASSER PARRA 8 Extradición No. 37605 WILLIAM FRASSER PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS Cumplido el término del traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM FRASSER PARRA, corresponde a la Corte resolver la petición de pruebas oportunamente formulada por su apoderado.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 384 de 26 de julio de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM FRASSER PARRA, contra quien el Juzgado Central de Instrucción Número Tres de Santiago de Compostela, instruye procedimiento abreviado 900/2005, por un presunto delito contra la salud pública. 2.
En la Nota Verbal No. 450 de 29 de agosto de 2011, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente legalizada. 3. Atendiendo la anterior Nota Diplomática, el Fiscal General de la Nación (e), mediante Resolución de 21 de septiembre de 2011, dispuso la captura de WILLIAM FRASSER PARRA con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros de la Policía Nacional el 19 de enero de 2012, en inmediaciones del barrio Boston de la ciudad de Barranquilla 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio de 3 de octubre de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que los tratados aplicables al caso son: “1. La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. ”2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. 5.
En auto de 23 de marzo del año en curso, la Sala reconoció personería al defensor público del requerido y ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran pruebas, pronunciándose el apoderado del solicitado. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal manifestó que no se hace necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite.
La defensa solicita que se decreten las siguientes pruebas: 1. Debe establecerse que la persona por extraditar, es la misma requerida en extradición, y no otra, para evitar confusiones frente a la verdadera identidad del sujeto procesal. 2. Se debe oficiar, de ser procedente, a la Fiscalía para establecer si el requerido en extradición, ha sido o está siendo juzgado en Colombia, por los mismos hechos por los que se le requiere, por cuanto ha sido catalogado por el Gobierno de España, como cabecilla de una organización internacional, dedicada al tráfico de narcóticos y, para evitar con ello, la violación del principio non bis in ídem.
CONSIDERACIONES 1. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;
(iv) equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive en virtud de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme a los cuales, los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto, no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en las cuales el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. 2.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, y según la solicitud que hace la defensa con el fin de establecer “ que la persona por extraditar, es la misma requerida en extradición, y no otra, para evitar confusiones frente a la verdadera identidad del sujeto procesal ”, se observa que de la copia del auto proferido el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción Número 003 de Santiago de Compostela, que decreta la prisión provisional y orden de detención internacional de WILLIAM FRASSER PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.040.044, en la que se señala que nació en Santa Fe de Bogotá-Colombia el día 11 de diciembre de 1961 y es hijo de Alcibiades Frasser y Nelly Parra, se puede establecer que dichos datos coinciden con los anotados en el formato de identificación e individualización de Policía Judicial, también aportada, y los suministrados por él al momento de la captura ordenada por el Fiscal General de la Nación (e) para los fines de este trámite, razón por la cual se negará su aporte. 3.
Así mismo, no accederá a la solicitud que eleva el defensor Público de requerir a la Fiscalía General de la Nación, “ para establecer si el requerido en extradición, ha sido o está siendo juzgado en Colombia, por los mismos hechos por los que se le requiere, por cuanto ha sido catalogado por el Gobierno de España, como cabecilla de una organización internacional, dedicada al tráfico de narcóticos y, par evitar con ellos, la violación del principio non bis in ídem ”, porque su extrema generalidad, al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, hacen improcedentes las mismas.
En efecto, no indica el defensor si su objetivo es demostrar que por los mismos actos por los cuales WILLIAM FRASSER PARRA es solicitado en extradición se dictó, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 4.
No observándose la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que los intervinientes presenten sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de WILLIAM FRASSER PARRA, acorde con lo anotado en la anterior motivación. 2.
CORRER traslado a los intervinientes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez quede ejecutoriada esta decisión, para que presenten alegaciones finales. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Folio 13