Micelio
37604(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 171 de 1994Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37.604 GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS F Casación 37.604 GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS F CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 208 Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO SEGUNDO ACUÑA VALLE, JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES, JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JHONY ALBERTO DAVID TABORDA y MARINO ALBERTO CARVAJAL LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 7:30 de la noche del 11 de abril de 2005, el joven Robinson Carvajal Herrera salió de su casa ubicada en el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín. En compañía de sus amigos Luis Alberto Taborda y Héctor Alejandro Rodríguez fueron a comprar marihuana y en el sitio conocido como “ cuatro esquinas ” los abordaron los miembros de una patrulla militar del Batallón Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR).

Estos se llevaron retenido a Robinson Carvajal Herrera, lo mataron con disparos de arma de fuego, simularon que lo hicieron en combate para presentar el hecho como un logro militar y efectivamente recibieron felicitaciones. También se llevaron una bicicleta que tenían en su poder los muchachos. 2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria HIRAM BETTONNY LÓPEZ GONZÁLEZ, GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO SEGUNDO ACUÑA VALLE, JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES, JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JHONY ALBERTO DAVID TABORDA, ELIXÁNDER ANTONIO FLOREZ SEPÚLVEDA, ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS, MARINO ALBERTO CARVAJAL LÓPEZ y WILLINGTON DE JESÚS DUARTE DURANGO.

Se les resolvió situación jurídica con detención preventiva el 22 de abril de 2009 y en la misma decisión se ordenó capturar para indagatoria a ARIEL ENRIQUE SIERRA BENITEZ. A éste y a HIRAM BETTONNY LÓPEZ GONZÁLEZ se les precluyó la instrucción, por muerte, el 29 de mayo del mismo año. La Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, mediante providencia del 15 de octubre de 2009, acusó a los demás procesados en calidad de autores de homicidio en persona protegida y hurto calificado. 3.

Tramitado el juicio, el 17 de agosto de 2010 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín adoptó en la sentencia las siguientes determinaciones: · Absolver a todos los acusados del cargo de hurto. · Absolver a los procesados ELIXÁNDER ANTONIO FLOREZ SEPÚLVEDA, ABELARDO DE JESÚS RIVERA GARCÉS y WILLINGTON DE JESÚS DUARTE DURANGO por el cargo de homicidio en persona protegida. · Condenar a GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO SEGUNDO ACUÑA VALLE, JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES, JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JHONY ALBERTO DAVID TABORDA y MARINO ALBERTO CARVAJAL LÓPEZ, en calidad de coautores de homicidio en persona protegida, a 32 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y multa de 2750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

La Fiscalía, la Procuraduría y la defensa apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 10 de mayo de 2011, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. 1. El juzgador aplicó indebidamente los artículos 9º (conducta punible), 22 (dolo) y 135 (homicidio en persona protegida) del Código Penal, así como el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 171 de 1994 (aprobatoria del protocolo adicional de los Convenios de Ginebra), conforme al cual esa normatividad “ no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados ”.

La consecuencia de esa equivocación jurídica fue dejar de aplicar el artículo 103 del Código Penal (homicidio). 2. El casacionista, luego de transcribir los argumentos en los que el a quo apoyó la imputación de la conducta objeto de la condena y de citar jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, así como doctrina internacional, respecto de los elementos “ con ocasión ” y “ en desarrollo de un conflicto armado ” previstos en el tipo penal de homicidio en persona protegida, señaló que ni en primera ni en segunda instancia se explicó por qué el deceso del joven Robinson Carvajal Herrera fue con ocasión de un conflicto armado “ pues si bien se mencionó y se hizo alusión” a uno en Colombia, “el elemento normativo del artículo 135 ‘con ocasión’ ni fue explicado, ni se cumple en el caso concreto ”.

Aparte de que los juzgadores dieron por sentada la existencia de “ conflicto armado ” sin indicar “ en el caso particular que se juzga ” los elementos necesarios para su estructuración, omitieron decir por qué la muerte del joven fue consecuencia directa y necesaria de ese conflicto. “ No era suficiente limitarse a señalar que ya la jurisprudencia ha reconocido la existencia de un conflicto armado en Colombia, o que el mismo es algo notorio, o que recientemente mediante un acto político el gobierno del presidente Juan Manuel Santos lo haya reconocido, o que en distintas leyes como por ejemplo la ley de justicia y paz, o más recientemente la ley de víctimas, se haya hecho alusión a él ”.

Era indispensable “ constatar su presencia a la luz de los criterios objetivos esgrimidos ” por los tribunales internacionales de derechos humanos. Para reprocharle al sujeto activo del homicidio la violación del derecho internacional humanitario, debe demostrarse demostrado que conocía el contexto en el que desenvolvió su comportamiento y, además, “ que al momento de realizarlo su intención” estaba dirigida “a transgredir la normatividad que ampara la situación de conflicto ”.

Así las cosas, si en el fallo recurrido el elemento normativo del tipo penal “ con ocasión del conflicto armado” simplemente se mencionó y no se valoró, “ debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo ” y, como consecuencia, tipificar la conducta imputada en el artículo 103 del Código Penal. Se trató, el presente caso, de “ una situación aislada de violencia, realizada por un grupo de militares que sin medir las consecuencias de su actuar, pero también sin comprender que su comportamiento podía ser catalogado como una infracción al derecho internacional humanitario, cometieron un error por el cual deben pagar, pero con total ajuste al ordenamiento jurídico, es decir aplicando el artículo 103 del Código Penal, pues estamos frente a un homicidio simple ”.

Expresó el censor, por último, que es necesario casar la sentencia para corregir la calificación jurídica de los hechos imputados a sus asistidos, “ unos servidores de la patria, que se han visto en la necesidad de ingresar al ejército para defender la nación de acciones que unilateralmente han decidido emprender los grupos terroristas contra la sociedad ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo, presentado por el defensor de los miembros del Ejército Nacional condenados, al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia. Los primeros no le permiten a quien los plantea, el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 2.

En el evento examinado, el recurrente aludió en la censura a violación directa de la ley sustancial y es indudable que se sujetó a la lógica de esa causal de casación, al marginar de la proposición cualquier discusión de naturaleza probatoria. Admitió, en consecuencia, las siguientes conclusiones de las instancias: 2.1. Los procesados le causaron la muerte al joven Robinson Carvajal Herrera y, para evitar el descubrimiento de su crimen, inventaron que el hecho ocurrió en combate y dispusieron un escenario que condujera a las autoridades judiciales a pensar así. 2.2.

Los procesados, la noche de los hechos, patrullaban en la parte alta del Barrio San Javier La Loma de Medellín, en desarrollo de la orden de operaciones “ atacador ”, cuyo objetivo “ era capturar y/o someter por la fuerza y combatir hasta doblegar la voluntad de lucha de integrantes de organizaciones narcoterroristas de las FARC, ELN, AUC y delincuencia común que viene atemorizando los habitantes del municipio, según información suministrada por la población asentada en estos sectores del casco urbano”. 2.3.

Robinson Carvajal Herrera era un joven de 19 años sin antecedentes judiciales, sin anotaciones en las bases de datos de la inteligencia militar y, según se deduce de lo demostrado en el proceso, “ no era un guerrillero, un asaltante, un extorsionista, o uno de tantos intimidadores de la población como en verdad los hay en las comunas de Medellín ”.

Era “ un miembro de la población civil que antes que ser atacado, merecía la protección de las fuerzas del orden ”. 3. De acuerdo con el fallo de primera instancia, pues el punto no se debatió ante el Tribunal, Robinson Carvajal Herrera era persona protegida por el derecho internacional humanitario y su muerte “ acaeció dentro del contexto del conflicto armado, por un actor armado, como lo es el ejército nacional ”.

Compartió el juzgador, en consecuencia, la calificación legal de la conducta propuesta en la resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación. El error de juicio jurídico denunciado por el casacionista, que habría conducido al Tribunal a imputar equivocadamente a los acusados el delito de homicidio en persona protegida, cuando debía atribuirles homicidio simple, lo fundó en que las instancias no explicaron por qué la muerte violenta del joven Robinson Carvajal Herrera se produjo “ con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado ”.

Esa omisión, en su criterio, condujo a la transgresión del principio del in dubio pro reo. No se comprende el reproche. La existencia de conflicto armado, conforme lo recordó el Juez de primera instancia acudiendo a cita jurisprudencial de esta Sala, se ha reconocido políticamente en Colombia. Y si los militares condenados, cuando los hechos, patrullaban un sector de la ciudad de Medellín en procura de “ combatir ” agrupaciones guerrilleras y de delincuencia común, entonces el crimen de un civil, protegido por el derecho internacional humanitario, configuró la conducta punible de homicidio en persona protegida.

Los acusados, si se tiene en cuenta el informe militar relacionado con el desarrollo de la operación realizada la noche de los hechos, tenían claro lo anterior. Tanto que en el mismo se señaló, según se recordó en el pronunciamiento de primer grado, que “ el personal del destacamento ” bajó del furgón en el cual se desplazaban e inició “ el registro ofensivo ” hacia las 21:10 horas.

Detectaron “ un personal sospechoso ” que los atacó. Inicialmente eran 3 hombres que les disparaban, reforzados luego “ por otro personal que disparaba de las partes altas al parecer con fusiles ”. La patrulla lanzó la proclama de que eran tropas del ejército nacional y combatieron aproximadamente 15 minutos “ pero los hostigamientos se mantuvieron durante toda la noche”.

Al final realizaron el registro correspondiente al lugar y encontraron “ un sujeto abatido el cual portaba una pistola calibre 9 mm ”. Así las cosas, es manifiesto que en la sentencia de primera instancia, que complementa la impugnada y forma en esa medida unidad jurídica con ella, se justificó por qué el homicidio se ejecutó en persona protegida y con ocasión del conflicto armado.

Por consiguiente, si al censor le parecía que se trató de una motivación deficiente era de su resorte precisarlo y demostrar de qué manera esa irregularidad le impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa. De lo contrario, en lugar de limitarse sólo a afirmar que las instancias no explicaron por qué el homicidio se produjo “ con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado”, derivando de allí sin ninguna lógica la aplicación del in dubio pro reo, tenía como carga acreditar que esa conclusión era equivocada en el plano jurídico, para así cumplir con la exigencia legal de claridad y precisión en la presentación del cargo.

Al no cumplir ese deber, no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO SEGUNDO ACUÑA VALLE, JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES, JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JHONY ALBERTO DAVID TABORDA y MARINO ALBERTO CARVAJAL LÓPEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3