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37602(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37602 MIGUEL ENRIQUE MILLÁN SALAS Vs. BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37602 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2007, en el proceso promovido por MIGUEL ENRIQUE MILLÁN SALAS contra el recurrente.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se condene a reliquidarle la pensión convencional reconocida mediante Resolución 270 de 1999, a partir del 1 de junio de dicho año, con los subsiguientes incrementos anuales, “ la indemnización moratoria – salarios caídos ”, hasta cuando se haga efectivo el pago de los mayores valores, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Afirmó que fue pensionado con fundamento en la Convención Colectiva a partir del 1 de junio de 1999; que “ inexcusablemente BANCAFÉ omitió considerar los factores salariales promedios de los últimos 150 días de actividad laboral ”, con fundamento en que lo devengado “ en los últimos 150 días entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de mayo del mismo año deben ser excluidos, porque fueron percibidos por razones diferentes al servicio del trabajo ”, y por la diferencia legal precisada por el Consejo de Estado, entre los términos devengar y percibir; que según la Convención colectiva le corresponde una pensión con el 100% de todos los ingresos promedios devengados en el último año de servicios.

El Banco accionado al contestar la demanda indicó que el demandante fue pensionado correctamente, “ tomando en cuenta el 100% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas durante el último año de servicios … 1 de junio de 1998 y 31 de mayo de 1999 ”; que para la pensión convencional aludida procedía tener en cuenta “ los valores devengados en el último año y no los valores percibidos ”; que la diferencia entre devengar y percibir la consignó el consejo de Estado en sentencia de 7 de junio de 1980.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, pago, compensación y buena fe (fls 116 a 118). Por sentencia del 2 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali condenó al Banco demandado a pagarle al actor “ $311.142,oo como reajuste pensional, a partir del 1 de junio de 1999 con sus mesadas ordinarias y adicionales, junto con los incrementos anuales legales y extralegales” y a las costas.

Absolvió de las demás pretensiones (fls. 313 a 318). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, por fallo de 30 de octubre de 2007, confirmó en su totalidad el de primer grado. Le impuso costas a la parte demandada (fls 4 a 10). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, precisó que el actor laboró al servicio del Banco demandado durante 25 años 3 meses y 2 días, entre el 18 de febrero de 1974 y el 31 de mayo de 1999 y que fue pensionado mediante Resolución 270 de 1999 con el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 1 de junio de dicho año. Comparó la Resolución de reconocimiento de la pensión con la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 17 en que se tuvieron en cuenta, la “ bonificación y prima de servicios proporcionales correspondientes a 150 días causados entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de mayo del mismo año, prima de vacaciones por fracción de 102 días causados entre el 19 de febrero de 1999 y el 31 de mayo de la misma anualidad, equivalentes a $2.096.117 y $266.656 y $1.370.927,oo respectivamente ”.

Encontró evidente que “ al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación del actor, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio, es decir en el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999. Así las cosas, los valores liquidados en el último año de servicio por conceptos de prima legal y extralegal y prima de vacaciones son factores constitutivos de salarios, como lo determinó el a quo ”.

Advirtió que no hubo mala fe del Banco demandado, por lo cual no procedía condena por indemnización moratoria. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, absuelva de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica.

Por la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente por “ aplicación indebida de los artículos 1, 16, 19, 20, 467 y 468 del CST; artículo 1 del Decreto 2218 de 1966; artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; la violación de las mencionadas normas se originó también en la aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 1494, 1626, 1627 del Código Civil; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 61 y 145 del C. P L.”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.) No dar por demostrado, estándolo que BANCAFE reconoció y pagó al demandante la pensión de jubilación desde cuando cumplió los 25 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, modificada por el Laudo Arbitral de agosto 10 de 1982 y la Convención Colectiva de 1992 (fl. 59 vuelto y ss), y para su liquidación tomó en cuenta todos los factores salariales devengados por el extrabajador en el último año de servicios, transcurridos entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999 de conformidad con los factores salariales señalados en la Resolución 270 del 20 de agosto de 1999 (fls. 14 y ss y 132 y ss) “2.) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor ha sido reajustada anualmente de acuerdo con el mandato de la Ley 100 de 1993, con lo cual ha mantenido su valor.

“3.) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al actor es de carácter extralegal, pues se concedió a los 45 años de edad, inferior a la señalada en la ley”. Aduce que a dicha violación legal llegó el ad quem por apreciar equivocadamente la Resolución 270 de 1999 (fl. 14 y ss y 132 y ss) y los certificados sobre reajustes de pensión (fl. 23) Sostiene que la pensión tiene carácter extralegal y está liquidada de acuerdo con el artículo 16 de la Convención colectiva de Trabajo de 1978, modificada por el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 y la Convención Colectiva de 1992.

Aduce que el adquem valoró erróneamente la resolución de reconocimiento de la pensión al tomar “ los conceptos de prima legal, y extralegal y de vacaciones, desconociendo a todas luces lo expuesto por el H, Consejo de Estado en sentencia 2527 del 7 de junio de 1980 M. P: Dr IGNACIO REYES POSADA, mediante la cual se declaró parcialmente nulo el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto emplea la expresión “ percibidos ” para referirse al promedio de los salarios y primas que deben servir de base para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación, lo que en aplicación de la citada sentencia llevó a la demandada a no incluir la prima de vacaciones devengada en el periodo anterior dentro de la base para liquidar la pensión del actor ”.

Sostiene que en los hechos 2 y 3 de la demanda “ se confiesa que la pensión del actor quedó reconocida como un hecho cierto (fl. 93) ”. SEGUNDO CARGO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, acusa los mismos preceptos enlistados en el cargo anterior. Las argumentaciones son muy similares a las esbozadas en el primer cargo en punto a la diferencia semántica entre los conceptos percibir y devengar consignadas por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 1980, dentro de la acción de nulidad contra el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el 3135 de 1968.

Aparte de referirse al concepto de fondo rendido por el Fiscal de dicha Corporación, las consideraciones del fallo y la determinación final expone que “ si las normas que aplicó BANCAFE para reconocer la pensión son claras y precisas, no existe razón para desatender su letra y espíritu, tal como lo interpretó erróneamente el ad quem con la teoría que los valores liquidados en el último año de servicio por concepto prima legal y extralegal y prima de vacaciones con factores constitutivos de salario”.

Advierte que en aras de la brevedad “ doy por reproducidos los demás argumentos contenidos en el primer cargo, ya que el punto es idéntico y solo varía en el concepto de violación… ”. SE CONSIDERA No hay duda que la pensión reconocida por el Banco demandado al actor por servicios superiores a los 25 años, con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin consideración a la edad, es de carácter extralegal, de conformidad con lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, modificada por el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982.

Así lo precisó el Tribunal en el fallo acusado. La sentencia del juzgador de alzada se fundamentó esencialmente en que el Banco liquidó la pensión del actor en forma indebida, al dejar de computar los valores correspondientes al último año de servicios “ bonificación y prima de servicios proporcionales correspondientes a 150 días causados entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de mayo del mismo año, prima de vacaciones por fracción de 102 días causados entre el 19 de febrero de 1999 y el 31 de mayo de la misma anualidad, equivalentes a $2.096.117 y $266.656 y $1.370.927,oo respectivamente, de conformidad con la liquidación de prestaciones que obra a folio 17 del expediente, que dio lugar a que se ordenara el pago de la diferencia mensual de $311.142,oo en la pensión del actor.

La censura considera en forma no muy explícita que tales valores si bien se cancelaron en el último año de servicios, pertenecen a períodos anteriores y por ello no se deben tener en cuenta en la liquidación aludida, con fundamento en que hay diferencia entre los conceptos percibir y devengar. La Resolución 270 del 20 de agosto de 1999 que obra a folios 14 y ss, y 132 y s.s., que la censura señala como apreciada equivocadamente, registra los factores salariales que el Banco tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión al actor, dentro de los cuales se advierte claramente que no están computados los contenidos en la liquidación de prestaciones de folio 17, correspondientes a la bonificación proporcional, prima de servicios proporcional y prima de vacaciones a los que aludió el ad quem en su decisión. Lo que registra el folio 23 referido por la censura como equivocadamente apreciado, en realidad no responde a los “ certificados de la demandada sobre reajustes de la pensión ”; allí obran colillas de desprendibles de los pagos efectuados al actor por salarios y demás rubros correspondientes a los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, intrascendentes para los efectos de este proceso.

Así, es fácil colegir que el ad quem no incurrió en el segundo error de hecho planteado, porque además, lo relativo a los reajustes anuales de la pensión de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, no fue tema objeto de controversia en el proceso. Por lo demás, la Sala tiene un impedimento legal para verificar pruebas no denunciadas por la censura, como la liquidación de folio 17 en la que se fundamentó el ad quem para proferir su decisión, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Los cargos no prosperan. Sin costas en casación, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 30 de octubre de 2007, en el proceso que MIGUEL ENRIQUE MILLAN SALAS le promovió Al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12