Proceso nº 37602 Casación No. 37602 Guillermo Tovar Silva PAGE Casación No. 37602 Guillermo Tovar Silva Proceso nº 37602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Guillermo Tovar Silva contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2004 ante la Dirección Seccional de Fiscalías, el señor Luis Emiro Linares Bejarano presentó denuncia de carácter penal en contra de Guillermo Tovar Silva, por considerar que éste había incurrido en los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad de documento privado, bajo las siguientes consideraciones: El 2 de marzo de 2000, el denunciante adquirió por medio de remate el 50 % del apartamento 301 ubicado en la calle 62 No. 35A–25 de Bogotá, dentro de trámite del proceso ejecutivo del Multifamiliar Luis Alberto Villegas contra Aminta Dolores Acosta y Guillermo Tovar Silva.
Después de la adjudicación, el denunciante, en más de una oportunidad, intentó que el bien le fuera entregado por parte de la señora Aminta Dolores Acosta, persona que habitaba el bien y era ex esposa del denunciado Tovar Silva, pero se negaba a entregarlo aduciendo que su ex cónyuge la había autorizado para que viviera allí en compañía de sus hijos y su anciana madre.
A pesar de no recibir materialmente el inmueble, al denunciante le tocaba cancelar el 50% de la administración al conjunto, así como los impuestos y las cuotas extraordinarias que se generaban. En una audiencia de conciliación que se celebró el 5 de febrero de 2003 ante el Centro de Conciliación de Fenalco Bogotá, el señor denunciante se enteró que había sido demandado por Guillermo Tovar Silva ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, para que a través de un proceso de rendición de cuentas le respondiera por la suma de $81.382.916.oo, que se habría generado supuestamente por no cobrar el canon de arrendamiento a la señora Aminta Dolores Acosta desde la fecha en que asumió como copropietario del inmueble, demanda que se basó en una liquidación efectuada por un contador contratado por aquel”. 2.
Por esos hechos, en la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, se vinculó mediante indagatoria a Guillermo Tovar Silva, tras lo cual se resolvió provisionalmente su situación jurídica, fue admitida la demanda de constitución de parte civil, y perfeccionada en lo posible la instrucción, se dispuso su clausura, por lo que, el 6 de febrero de 2008, se precluyó la instrucción a favor del citado, decisión que fue revocada el 16 de julio del mismo año, a quien se le dictó resolución acusatoria como presunto autor del delito de fraude procesal, providencia que cobró ejecutoria el 27 de noviembre del 2008. 3.
La etapa de la causa inicialmente correspondió adelantarla al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, la cual se remitió al Juzgado Noveno Homólogo de Descongestión de igual ciudad, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 8 de septiembre de 2010, se condenó a Guillermo Tovar Silva en calidad de autor de la conducta punible que sustento la convocatoria a juicio, a quien se le impusieron las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.
Igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4. Ese fallo fue apelado por el defensor de Tovar Silva, el cual, el 16 de junio de 2011, fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, pues condenó al citado a pagar 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, decisión contra la que la misma parte impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho al apreciar la prueba. Al respecto señala que el inculpado inició proceso de rendición de cuentas en relación con el apartamento que en parte es de su propiedad, en concreto contra el dueño de la cuota restante, es decir, del aquí denunciante, quien contestó la demanda y a su vez presentó la suya de reconvención, en la cual alegó, en esencia, las mismas pretensiones que el acusado en la propia.
Expresa que esa acción culminó sin que se concedieran las pretensiones a las partes, tras lo cual sostiene que erró el Tribunal al concluir que cuando el incriminado presentó la demanda se configuró el delito de fraude procesal, pues su único propósito fue el de obtener el restablecimiento de los derechos que consideró le habían sido desconocidos por el otro copropietario del inmueble, agregando que tan cierto es ello, que el aquí denunciante entendió que se encontraba en la misma situación y por eso allegó la respectiva demanda de reconvención con un alcance semejante.
Expresa, entonces, que el ad quem incurrió en “falso juicio de existencia” porque le otorgó “un sentido a las pretensiones y a las pruebas que respaldaban la demanda presentada” por el procesado distinto al de comprobar la conculcación de sus derechos, por lo que su intención no fue la de engañar a la administración de justicia. Finalmente, señala que el a quo y el Tribunal no tuvieron en cuenta esos medios de convicción, como tampoco la demanda de reconvención y la conciliación realizada por las partes a raíz del proceso de rendición de cuentas, por lo que sostiene que se hizo un análisis parcial y no integral de la prueba.
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Estatuto Procesal Penal, el censor acusa la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial, pues a su juicio incurrió en “falso raciocinio o falso juicio de apreciación” al contemplar la prueba. Sobre el particular asegura que el Tribunal, en contra de lo preceptuado en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, no realizó “un análisis crítico… de los testimonios que repetidamente citó”, a partir de los cuales le derivó responsabilidad al procesado en el delito por el que fue acusado.
En su criterio, ha debido efectuar tal análisis sobre el dicho del denunciante, teniendo en cuenta que era un abogado experimentado, en particular sobre las excepciones y la demanda de reconvención presentada por éste, así como del desistimiento que expresó tras la conciliación agotada en el marco del proceso de rendición de cuentas. De otra parte, afirma que el testimonio de Aminta Dolores Acosta ha debido analizarse sin perder de vista que, al haberse divorciado del encausado, “no podía tener legitimidad en cuanto a la neutralidad y objetividad en sus dichos, situación que claramente se infiere de las narraciones calumniosas o injurias [dirigidas] contra su ex esposo”, en especial sobre el incumplimiento de sus deberes de padre, cuando ello no consulta la realidad.
Así las cosas, aduce que los testimonios citados no fueron objeto de una valoración con sujeción a las reglas de la sana crítica, en concreto teniendo en cuenta la profesión del denunciante y la relación distante del procesado con su ex esposa. Tercer cargo: Con apoyo en la causal primera de casación señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista pregona la violación directa del artículo 31 de la Carta Política, porque a pesar de que el juez a quo no condenó en perjuicios al procesado, el Tribunal lo obligó a pagar 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, a pesar de ser apelante único.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: 1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. 2. En ese sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, al ser el recurso de casación eminentemente rogado. 3.
Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. 4.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto la conducta punible de fraude procesal imputada al procesado tuvo ocurrencia en el año 2002.
En efecto, el inciso 1º del artículo en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”. 5.
En el sub lite se advierte que si bien el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior del Bogotá, el enjuiciado fue acusado por el delito de fraude procesal, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues se observa que tiene una sanción máxima de 8 años.
II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: 1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. 2. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 3.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. 4.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. 5. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumplió con las exigencias antes expresadas. 6.
Así las cosas, ante la carencia total de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, ello resulta suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. III.
Sobre el primer cargo formulado: 1. Como quiera que el defensor en esta censura alega que el Tribunal incurrió en “falso juicio de existencia”, en tanto le concedió “un sentido a las pretensiones y las pruebas que respaldaban la demanda presentada” por el acusado, diferente al de pretender demostrar que sus derechos estaban siendo afectados por la persona con quien comparte la copropiedad del bien inmueble y por ello no es posible predicar que deseaba engañar a la administración de justicia con el proceso de rendición de cuentas que adelantó ante la jurisdicción civil, de allí se sigue que tal discurso evidencia la falta de claridad conceptual del censor, acerca de los distintos motivos de error de hecho que en términos lógicos es posible plantear a través del recurso extraordinario de casación. 2.
En efecto, conviene señalar que cuando se pregona la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, como en principio parece desprenderse del contenido del cargo formulado por el defensor, al impugnante le corresponde especificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia. 3.
Ahora, la trascendencia que se impone acreditar en este caso, es que el error de apreciación probatoria denunciado tenga la entidad suficiente para dar lugar a un fallo con un alcance distinto y favorable a los intereses de la parte impugnante. 4. Así mismo, resulta oportuno mencionar que en desarrollo del reparo, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 5.
Una argumentación con la consistencia advertida es completamente desechada por el actor, pues luego de anunciar el referido falso juicio de existencia, sostiene que se le dio un “sentido” distinto a las pretensiones y a las pruebas que se presentaron en apoyo de la demanda de rendición de cuentas, de donde se sigue que bajo esta última perspectiva ha debido denunciar un falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.
Por tanto, de haber pregonado la modalidad de error en mención, no sólo le correspondía individualizar la prueba cuyo contenido pregona fue tergiversado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino que también era de su resorte acreditar la incidencia de tal yerro. Es decir, era necesario que expresara de manera argumentada cómo la tergiversación del medio de persuasión había influido de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en los cuales éste se sustentó. 6.
Entonces, con la doble crítica que hace indistintamente sobre los mismos medios de persuasión, es claro que incurre en la violación de principio de contradicción, en tanto no es posible afirmar simultáneamente que se dejó de valorar la prueba (falso juicio de existencia por omisión) y que a su vez se la distorsionó en su contenido material (falso juicio de identidad por tergiversación). 7.
Al margen de las profundas falencias comentadas, se observa que el Tribunal no erró al apreciar la prueba, por la elemental consideración de que si bien es cierto que tanto las pretensiones formuladas por el acusado en la demanda de rendición de cuentas, como las señaladas en la demanda de reconvención planteada por la víctima no salieron airosas, lo que se le imputó al enjuiciado fue el haber sostenido ante la jurisdicción civil que se le adeudaban unos dineros, para lo cual acudió a un contador público en orden a que le certificara tal circunstancia, cuando, ello en modo alguno se ajustaba a la realidad.
Por tal motivo, el ad quem concluyó: “Los testimonios de Luis Emiro Linares Bejarano y Aminta Dolores Acosta, permitieron establecer que el procesado, en su condición de copropietario del inmueble, conocía que Linares Bejarano no recibía cánones de arrendamiento de manos de Aminta Dolores y que, por el contrario, infructuosamente había buscado que se le entregara por la ocupante.
En estas circunstancias, la demanda interpuesta ante la jurisdicción civil por Guillermo Tovar Silva, no solo partió de hechos falsos y pruebas amañadas, sino que se hizo por el interés de obtener un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los intereses de Luis Emiro Linares Bejarano”. VI. Sobre el segundo cargo formulado: 1. Si bien el impugnante discute la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en la existencia de error de hecho por falso raciocinio, bajo el argumento de que el Tribunal no realizó “un análisis crítico” de los testimonios de la víctima y de la ex esposa del procesado, a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad del acusado en el delito de fraude procesal, por igual se tiene que en forma alguna adelantó el esfuerzo argumentativo que se esperaba en punto del yerro denunciado. 2.
Al efecto es pertinente recordar que cuando se alega que el error de estimación probatoria se origina en un falso raciocinio, resulta indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto yerro e, igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la apreciación correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado. 3. Las exigencias puestas de manifiesto son ignoradas por el demandante, por cuanto no muestra un yerro de valoración probatoria en los términos del recurso de casación, ya que reduce el esfuerzo argumentativo, a oponer su apreciación personal frente a la plasmada por el Tribunal en la sentencia impugnada.
Adicionalmente, se observa que en el cargo únicamente se cuestiona la prueba testimonial, sin tener en cuenta que el fallo también se sustentó en prueba documental. 4. Con todo, se tiene que el ad quem, luego de hacer referencia a los medios de convicción recaudados, concluyó: “Prueba irrefutable de todo lo consignado ut supra, la constituye la inexistencia de un contrato de arrendamiento entre Emiro Linares Bejarano y Aminta Dolores Acosta, respecto del apartamento 301 ubicado en la calle 62 No. 35A-25, de donde también se infiere que el acusado actuó judicialmente con conocimiento pleno de que su proceder estaba dirigido a desfigurar la realidad para obtener una decisión favorable fruto del engaño”.
V. Sobre el tercer cargo formulado: 1. Como el libelista alega el desconocimiento del artículo 31 de la Constitución Política, pues si bien en la sentencia de primer grado no se fijaron perjuicios morales el Tribunal resolvió decretarlos, a pesar de la existencia de apelante único, en esa medida le correspondía al impugnante demostrar, en atención a la época en que presentó la respectiva la demanda de casación (11 de septiembre de 2011), la razón por la cual debía recogerse la postura vigente para entonces según la cual, cuando en segunda instancia se ordenaba el pago de perjuicios o se incrementaban, no se vulneraba el principio de reforma en peor, pues se interpretaba que en estricto rigor dicho concepto no constituía pena sino una consecuencia derivada de la necesidad de indemnizar el daño causado con el delito. 2.
Una tarea con ese alcance fue totalmente inadvertida por el censor, quien simplemente esbozó su denuncia, con lo cual de paso dejó de lado la necesidad de argumentar sobre la necesidad de intervención de la Corte como Tribunal de casación, conforme quedó señalado inicialmente. Casación oficiosa: 1. En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, observa la Sala la eventual vulneración de garantías fundamentales en punto de la garantía de non reformatio in pejus. 2.
En efecto, en razón de reciente sentencia de casación de la Sala sobre el particular, en donde resolvió recoger su criterio inveterado sobre que el incremento de los perjuicios en segunda instancia —o su decreto— no se enmarcaba dentro de la prohibición de reforma en peor cuando se estaba en presencia de apelante único porque ellos no son pena y, en cambio, concluyó que con la expedición de la Ley 906 de 2004 (artículo 20), era necesario replantear la postura fijada de antaño, ahora se hace necesario dar aplicación a la nueva doctrina en el sub judice. 3.
En el caso de la especie brota palmar que el procesado, a través de su defensor, impugnó la sentencia de primer grado, sin que en esa actitud fuera acompañado por otros de los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, de tal manera que evidentemente fungió como apelante único. También es incontrastable, que el juzgador de primer grado se abstuvo de condenar en perjuicios al procesado y que a su vez el Tribunal sí lo hizo. 4.
En esa medida, se ofrece oportuno traer a colación las principales consideraciones de la sentencia donde la Sala expuso su nueva postura sobre el alcance de la garantía de non reformatio in pejus en punto de la temática de los perjuicios. Así razonó la Corte: “…la cobertura de la garantía de la prohibición de la reforma peyorativa ha sufrido una modificación sustancial con el advenimiento de la Ley 906, que obliga a reformular sus alcances, en tanto el inciso segundo de su artículo 20, señala que: «El superior no podrá agravar la situación del apelante único» (subraya fuera de texto).
Frente a esta nueva consagración legal, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, advirtiendo que el ámbito de protección de la garantía se amplió con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, puntualizando al respecto: «La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso.
(…)». Esta Sala, por su parte, acogiendo el anterior criterio de interpretación constitucional, amplió el rango de protección de la reforma peyorativa y estimó que no sólo procedía en relación con las sentencias, sino que cobijaba, igualmente, a los autos y providencias susceptibles del recurso de apelación, ya no por el factor de competencia funcional que ostenta la segunda instancia en virtud del cual no se puede ocupar de asuntos no tratados en la alzada o inescindiblemente vinculados a estos, sino precisamente por el rediseño del postulado adoptado en la Ley 906.
Así lo determinó en la decisión del 21 de julio de 2010, al señalar: «…el artículo 20 de la ley 906 de 2004 extiende la prohibición a las providencias proferidas en segunda instancia, al señalar que ‘El superior no podrá agravar la situación del “apelante único”, de modo que la prohibición de la reforma en peor cuando se trata de recurrente único abarca las decisiones adoptadas en dicha instancia’…».
Pero la Sala no se circunscribió simplemente a seguir las pautas trazadas por el Tribunal Constitucional en la rememorada sentencia, sino que, además, conforme a su propio criterio, en acápite anterior expuesto, referente a que es viable la aplicación del principio de favorabilidad frente a los estatutos procesales actualmente coexistentes siempre y cuando no se trate de temas vertebrales o de la esencia del sistema penal acusatorio, puntualizó que el ámbito de protección ampliado de la figura de la reformatio in pejus con la Ley 906 de 2004, también es procedente para casos regidos por la Ley 600 de 2000.
Es decir que la restricción de la reforma en peor para cuando el procesado es apelante único también opera para providencias interlocutorias diferentes a la sentencia, aún en tratándose, se reitera, de asuntos tramitados bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, tal como se concluyó en la sentencia del 19 de mayo 2010 … (…) Pues bien, entiende ahora la Sala que el término utilizado en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 906 de 2000 «no podrá agravar la situación », no sólo tiene efectos frente al tipo de providencias susceptibles de reforma peyorativa, sino que adquiere una connotación o cobertura mucho mayor, en donde también cabe lo decidido frente a la condena en perjuicios, en tanto, como se destacó en la última providencia en cita, impide al ad quem dictar cualquier decisión que oficiosamente perjudique al recurrente en apelación, y dicho sea de paso también al de casación, cuando uno y otro se han promovido con fines defensivos exclusivamente.
De ese modo y en lo que atañe concretamente a la condena en perjuicios, con la reformulación de la garantía se torna irrelevante determinar si tienen o no el carácter de pena o sanción, pues lo verdaderamente esencial es que ante el presupuesto de haber sido la providencia apelada u objeto de recurso extraordinario de casación con fines defensivos de manera exclusiva, el superior no puede irrogar desmejora alguna oficiosamente, en la medida, eso sí, que la providencia haya sido dictada con posterioridad al primero de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir, de forma paulatina, la Ley 906 de 2004 en territorio patrio”. 5.
Así las cosas, en el caso particular se hace necesario casar parcial y oficiosamente la sentencia, para únicamente dejar sin efectos la condena en perjuicios decretada por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Tovar Silva. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida, para únicamente dejar sin efectos la condena en perjuicios impuesta a Guillermo Tovar Silva. 3. PRECISAR que las restantes determinaciones que se adoptan en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 453 del Código Penal (no se precisa de la aplicación de la reforma prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en razón de la época de los hechos que aquí son objeto de juzgamiento). � Entre muchas otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 27 de abril de 2000, 27 de marzo de 2003, 20 de septiembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 16 de marzo de 2005, 25 de mayo de 2006, 25 de abril y 9 de mayo de 2007, radicaciones números 12029, 11873, 27616, 21726, 21595, 22411, 26672 y 26199, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación No. 33101. � De fecha junio 9 de 2005, reiterada en la sentencia C-799 del mismo año. � Radicación No. 30460. � Radicación No. 33529. � Al respecto se puede consultar, entre otras, sentencia de julio 14 de 2004, radicación No. 19486.
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