SDS CASACIÓN 37601 LUZ MARINA PULIDO PERALTA PAGE 24 CASACIÓN 37601 LUZ MARINA PULIDO PERALTA Proceso n.º 37601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011) VISTOS Acomete la Corporación el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada LUZ MARINA PULIDO PERALTA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2011, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de mayo de 2010, por cuyo medio condenó a la mencionada ciudadana, como determinadora del delito de acceso carnal violento en Francia Milena Ramírez Infante.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo el ad quem en los siguientes términos: “ El diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), a la vivienda localizada en la carrera 19 B número 1 A – 37 de la nomenclatura de esta ciudad, sitio donde residían Francia Milena Ramírez Infante y Hernán Urrea Molano, ingresaron dos (2) hombres desconocidos que provistos de un cuchillo, lesionaron y ultrajaron a esta mujer para luego someterla a acceso carnal y finalmente registraron la vivienda, todo bajo el pretexto de que lo hacían porque ella vivía con Hernán ”.
“ De acuerdo con lo indicado por la víctima en denuncia formulada el mismo día de los acontecimientos, estos hombres le exhibieron una fotografía donde aparecían Hernán Urrea Molano y Luz Marina Pulido Peralta, quien había residido hasta pocos días antes en la mencionada vivienda en razón a la relación que sostuvo con este hombre durante varios años y no obstante la amistad que tenía con Francia Milena Ramírez Infante, por entablar tal vínculo sentimental, se propició una rencilla por la que había proferido amenazas en su contra, agregando que en el sitio se encontraron unas llaves similares a las que la primera de las citadas empleaba cuando vivía en el inmueble ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por la víctima, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó a través de declaración de persona ausente a LUZ MARINA PULIDO PERALTA, nombrándole defensora de oficio y definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible “ coautora intelectual ” del delito de acceso carnal violento.
Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 13 de julio de 2006 con resolución de acusación en contra de la vinculada como presunta determinadota del delito que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en el marco de la audiencia preparatoria le nombró otro defensor de oficio y una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 6 de mayo de 2010, a través del cual condenó a LUZ MARINA PULIDO PERALTA a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como determinadora penalmente responsable del delito por el cual fue acusada.
En la misma decisión le fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por quien fungía como defensor de confianza de la acusada, allegó el correspondiente escrito sustentatorio, pero luego, dentro del término de ejecutoria de la decisión otro abogado designado por LUZ MARINA PULIDO presentó alegaciones al respecto, sobre las que se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 20 de junio de 2011 confirmando la decisión de condena.
Contra el proveído del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y otro profesional del derecho mandante de LUZ MARINA PULIDO allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO El censor formula el primer reproche con base en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 “ – causal tercera de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 – ”, pues considera que el fallo es violatorio de la ley sustancial de manera indirecta por la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad que condujo a omitir la aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 “ – art. 7 de la Ley 906 de 2004 – ”.
Estima violados los artículos 7º, 232 y 233 de la citada legislación del año 2000. En la demostración del reparo afirma que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad pues distorsionaron el contenido objetivo de las pruebas, de modo “ que los razonamientos del juzgador de segunda instancia, para sustento de su condena no tuvieron argumentos sólidos a nivel jurídico y probatorio, pues las conclusiones resultan muy superficiales, ya que interpretaron a su acomodo las pruebas referidas de la víctima, restándole credibilidad inclusive al dicho de Hernán Urrea Molano (…) quien a pesar de tener conocimiento de la investigación penal adelantada en su contra no le informó de la misma, pues tenía la certeza de que LUZ MARINA PULIDO PERALTA no participó en dichos hechos menos en calidad de determinadora ”.
De otra parte advera que “ tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda se fundamentaron en pruebas de carácter directo, pero desconocieron aspectos importantes de los medios de convicción traídos a colación en el fallo, e incluso realizaron una lectura equivocada y en momentos discriminatoria de los mismos, que los condujo a la errónea conclusión de que en los hechos mediante los cuales Francia Milena Ramírez fue objeto de violación, mi defendida LUZ MARINA PULIDO PERALTA participó en los mismos, en calidad de determinadora ”.
En apoyo de su aserto dice que no se valoró en su totalidad el testimonio de Hernán Urrea Molano, quien afirmó que no creía que su excompañera hubiera cometido el delito investigado, pues no quería tener nada con él y andaba con otra persona. También dice: “ Era menester que el alto Tribunal concluyera luego de un riguroso análisis probatorio, que conforme al acerbo probatorio, la declaración de la víctima merecía atención pero no en su totalidad, pero el Tribunal le otorgó una valoración ilógica ”.
Igualmente señala que no se tuvo en cuenta lo manifestado por escrito por el señor William Humberto Rincón, quien dijo que fue Francia Milena Ramírez quien telefónicamente mando confeccionar unos avisos de invitación a su propio funeral. Con base en lo expuesto, el recurrente depreca a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria.
En la segunda censura (subsidiaria) el defensor postula la nulidad del trámite por violación del derecho de defensa de su asistida, pues el 20 de octubre de 2000 se libró captura facultativa contra LUZ MARINA PULIDO para ser escuchada en indagatoria y el 15 de julio de 2004 se le declaró persona ausente, “ cuando el instructor debió oficiar al C.T.I. para que realizara la búsqueda pertinente, u oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, a los establecimientos carcelarios, a Catastro, entre otras.
Se posesionó defensora de oficio a quien no se notificó dicho proveído ”. Afirma que lo expuesto constituye una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso en la instrucción “ pues faltó luego del fracaso de las citaciones para su comparecencia, reiterar las órdenes de captura para luego, si vencidos los diez (10) días de que trata el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal ”, disponer la vinculación mediante declaración de persona ausente.
Añade que las citaciones se libraron a la dirección de la ofendida, donde obviamente no residía su representada. De otra parte advera que la defensora de oficio asumió una actitud pasiva en la fase instructiva, no como estrategia defensiva, sino por tener otros encargos oficiosos que le impedían ejercer cabalmente su gestión en este asunto.
Indica que el abogado de oficio designado en la audiencia preparatoria no tuvo tiempo de estudiar el expediente y permitió que la Fiscalía solicitara pruebas inconducentes e impertinentes, amén de que ni siquiera le fue concedido el uso de la palabra para solicitar la práctica de algún medio de convicción, circunstancia que lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de LUZ MARINA PULIDO, sin que tal incorrección fuera subsanada por la actividad del defensor de confianza después nombrado por el procesada, incurriéndose en “ una causal genérica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto ”.
Denota que si su procurada viajó a Estados Unidos, es claro que se paseó por este país sin conocer del proceso y sin que las autoridades de migración la requirieran cuando salió de Colombia. Concluye que se encuentran demostrados los tres requisitos para que prospere la declaratoria de nulidad, esto es, primero, las fallas de la defensa, segundo, que estas no son imputables a la acusada, y tercero, que la falta de defensa tuvo efecto definitivo en el fallo cuestionado.
A partir de lo anterior, el defensor solicita la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio impera señalar que si bien dentro del término dispuesto para la presentación de la demanda de casación, la acusada allegó a través de su abogado de confianza tres escritos, en los cuales explica las razones por las que considera debe ser absuelta, lo cierto es que el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 dispone: “ LEGITIMACIÓN. La demanda de casación podrá ser presentada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales.
Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados para ejercer la profesión ” (subrayas fuera de texto). De la norma transcrita se colige sin dificultad que el trámite del recurso extraordinario de casación está reservado por voluntad del legislador a la actuación de un profesional del derecho, quien se encuentra facultado para sustentarlo a través de la presentación de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala en otras oportunidades: “ Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho.
En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos ”.
(…) “ No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica.
De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor ”. Así las cosas, es claro que la procesada LUZ MARINA PULIDO carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogada titulada, condición profesional sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional, circunstancia que impone así declararlo, amén de que tampoco es esta la oportunidad para que presente alegaciones en su favor.
En segundo lugar, constata la Colegiatura que el demandante yerra al invocar el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de su libelo, sin tener en cuenta que si bien dicho precepto es similar al contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 533 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (artículo 530 ibídem ), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada aconteció el 10 de febrero de 1999, sin que se advierta que la Ley 906 de 2004 brinde a la acusada un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el estatuto procesal del año 2000.
Puntualizado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Corporación que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
Como el recurrente invoca en la primera censura la violación indirecta de la ley sustancial y en la segunda postula la nulidad de la actuación, es evidente que quebranta el principio de prioridad que rige la formulación casacional de los reproches, en virtud del cual las censuras deben estar ordenadas conforme al mayor grado de cobertura pretendida, de modo que en este caso debía proponer inicialmente el cargo que de prosperar daría al traste con la legitimidad de la actuación, caso en el cual el otro reparo carecería de sentido por sustracción de materia.
Ahora, como en el primer reproche el defensor postula un falso juicio de identidad, oportuno resulta recordar que dicho yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual correspondía al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por el casacionista.
En efecto, es evidente que únicamente orienta su labor a decir de manera global que las pruebas fueron tergiversadas, sin detenerse a precisar sus asertos de “ forma clara y precisa ”, según lo exige el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Además, al deplorar las conclusiones de los sentenciadores o la credibilidad otorgada a lo dicho por Hernán Urrea Molano, ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Tratándose de dicho yerro, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.
También se observa que si la queja del casacionista se orienta a cuestionar que no fueron valoradas algunas pruebas, ello corresponde al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sustancialmente diverso al falso juicio de identidad y al falso raciocinio, como que tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento tampoco asumió el actor.
Ahora, si bien el censor considera vulnerado indirectamente los artículos 232 y 233 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Las falencias expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. Con relación a la segunda censura se observa que al plantear la nulidad de la actuación, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Dicho lo anterior, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de su procurada, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
En efecto, aunque el casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de LUZ MARINA PULIDO PERALTA durante la instrucción y el juicio, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. Sobre el particular ha dicho la Sala: “ Suficientemente tiene decantado la Corte, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal ”.
“ Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal.
En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, sin dificultad consigue verificar la Sala que el defensor de oficio concurrió a la audiencia preparatoria y en la audiencia pública interrogó a la denunciante y a su compañero.
A su vez, en la continuación de la misma diligencia intervino un abogado de confianza designado por la acusada, quien interrogó a la denunciante, presentó alegaciones orientadas a conseguir la absolución y ulteriormente impugnó el fallo de condena, momento en el cual LUZ MARINA PULIDO otorgó poder a otro profesional, el cual allegó escrito sustentatorio del recurso de apelación. Después, aquella confirió poder a otro defensor, quien presentó el libelo casacional cuya admisibilidad de examina en este proveído.
Como viene de verse, es claro que la queja del recurrente se limita a reprobar de manera general la forma en que sus antecesores orientaron la estrategia defensiva de su representada, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los defensores anteriores, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto.
Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinada, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que esta sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si los defensores anteriores hubieran actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron al fallo de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Así las cosas, concluye la Colegiatura que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR, por falta de legitimidad, los escritos presentados por la procesada LUZ MARINA PULIDO PERALTA. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la mencionada ciudadana, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencias del 14 de abril, Rad. 18122, del 30 de junio, Rad. 22324, y del 4 de mayo de 2005.
Rad. 21271, entre otras. � Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230 y 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571.