CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.37601 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 37601 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ IGNACIO MUÑOZ FERNÁNDEZ contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI – E.I.C.E. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES En lo que concierne a los propósitos del recurso extraordinario, es menester señalar que el recurrente pretende el reconocimiento y pago del reajuste salarial, la prima semestral extralegal, la extra de navidad, las vacaciones, la prima de antigüedad o continuidad convencional, la reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales, 1997, 1998, 1999, y 2000, de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes en 1996 – 1998 – 1999 – 2000 y las costas del proceso.
Fundamenta sus pretensiones en su vinculación a la demandada, legal y reglamentaria en enero 2 de 1990, que se convirtió en contrato de trabajo, por transformación de la empresa, el 1 de enero de 1997, hasta el 15 de agosto de 2000, que renuncia. Que la Junta directiva de EMCALI, mediante resolución 003 de enero 10 de 1997, emitió los estatutos de la empresa;
Que mediante sentencia 85/98 la sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los artículos 26 y 27 de la resolución 003; Que dicho fallo fue confirmado por el Consejo de Estado el 1º de julio de 1999.- La demandada aceptó algunos hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, presunción de legalidad, caducidad de la acción, carencia de acción y derecho, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la convención colectiva.
El juzgado del conocimiento absuelve a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demandante…” II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal que asume el proceso en virtud a apelación de la actora resuelve confirmar la decisión del a quo y para arribar a esta conclusión a la que llega a partir de determinar la naturaleza de la entidad demandada, como Empresa Industrial y Comercial del Estado por acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996.
De conformidad con tal adscripción los empelados suyos son trabajadores oficiales, salvo los que los estatutos de la entidad determinen cumplen actividades de dirección y confianza, invocando para el efecto el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Bajo ese supuesto asentó: “No se puede desconocer, que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para dicha clasificación, da las pautas, teniendo en cuenta la labor desempeñada y el lugar donde lo hace (criterio orgánico y funcional), por el hecho que no este (sic) reglado en los estatutos la precisión de las actividades de dirección, pasen a calificarlos de trabajador oficial, no es de recibo de esta Sala, si el Decreto de marras, parte de directrices que deben campear, estas (sic) deben prevalecer ante la omisión del estatuto.
De lo contrario sólo se expresaría que son empleado (sic) públicos los que se encuentren en los estatutos y los demás serán trabajadores oficiales para el caso de las empresas industriales del estado. Respetando posiciones contrarias, considera esta Sala que al no estar los estatutos, no se puede desconocer que el decreto trae una regla general y ante la ausencia de ella debe recurrirse a lo que buscaba el legislador”.
Bajo el supuesto de no haber señalado los Estatutos de la entidad los cargos de dirección y confianza, pasa a analizar el cargo y las actividades cumplidas por el actor para concluir que: “… pensar que ese cargo no entraña ninguna actividad de dirección o, en el pero de los casos, confianza, es tanto como aseverar que la estructura jerárquica no tiene razón de ser, de existir, puesto que lo que ella evidencia es que ese nivel de dirección superior tiene la necesidad de contar con personal que le colabore en el cumplimiento de esas funciones … “ Agrega el Tribunal:..” … no se puede dejar de lado, bajo ninguna circunstancia, la Resolución 150 del 25 de enero de 2000 (fls. 161 a 165) al igual que las resoluciones de sus nombramientos, que gozan de presunción de nulidad, porque es un Acto Administrativo que no aparece nulitado (sic) por la autoridad competente para ese efecto, que determinó con precisión que el cargo de “Director” tenía la calidad de empleado público con funciones de dirección y confianza”.
Las reflexiones vistas conducen al Tribunal a concluir que el cargo bajo examen entraña funciones de confianza sino también de dirección que determinan la calificación de empleado público a quien lo ejerce. Como corolario del anterior razonamiento jurídico y al establecer que al cargo ejercido por la actora le corresponden funciones de confianza y de dirección que determinan la calificación de ésta como empleado público; confirma la sentencia absolutoria del a quo.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar de la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia Nº 119 proferida por el Honorable Tribunal del Distrito de Cali, Sala de Descongestión Laboral,… y una vez constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR la sentencia de primera instancia…por medio de la cual se ABSOLVIÓ a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas y se condenó en costas al actor, y en su lugar CONCEDER las pretensiones formuladas en la demanda citada en la referencia” Con tal propósito formula tres cargos que en su ataque a la sentencia; los dos primeros, optan por idéntica vía y modalidad y señala como violadas similares disposiciones.
En razón a lo anterior y al resultado de las valoraciones que respecto a la técnica se realiza se examinarán los cargos en forma conjunta así: PRIMER CARGO:” Acuso la Sentencia … de violar la Ley sustancial en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968;
Artículo 1º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículo 6 Decreto Ley 1005 de 1968, Artículo 123 de la Constitución Política y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración del cargos, señala que el error consiste en entender que las normas acusadas “ le atribuían (a el como juzgador) la facultad, de una vez analizadas las funciones asignadas a un cargo, determinar si las mismas corresponden a dirección o confianza y por consiguiente proceder a clasificar dicho cargo como de empleado público”.
Para el efecto esgrime las razones y jurisprudencia que enseñan que la determinación de la naturaleza de empleado público es función de orden administrativo que la ley las ha entregado a las juntas directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para que ellas la cumplan con la expedición de sus estatutos. Luego alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-484 del 30 de Octubre de 1995 sobre “la clasificación de los cargos de una E. I. C. E. para establecer, refiriéndose al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que “ la apreciación que del mismo hizo el Ad quem, fue errada, ya que es a las Juntas Directivas de las EICE, a quienes corresponde en sus estatutos internos, la fijación de las actividades (dirección o confianza) que van a ser desempeñadas por empleados públicos; y no como lo entendió el Ad quem, que el solo enlistamiento de los cargos que se clasifican como de empleados públicos, …determina que un cargo se clasificaba como de empleado público” SEGUNDO CARGO: ” cuso la Sentencia … de violarla Ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968;
Artículo 1º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículo 6 Decreto Ley 1005 de 1968, Artículo 123 de la Constitución Política y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” Para el efecto señala como errores los siguientes: “ a) Dio por probado, sin estarlo que el demandante desde el momento de su vinculación, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP; mediante una relación legal y reglamentaria y por lo tanto se clasificaba como empleado público. b) No dar por demostrado estándolo, que el demandante desde el 1 de enero de 1997, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante un contrato de Trabajo, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios.
C) Dio por demostrado y probado sin estarlo, que las funciones asignadas al cargo ocupado por el demandante y glosados a folios 167 a 169, le dan la calidad de empleado publico (sic). d) Dio por demostrado y probado sin estarlo, que la incorporación del actor al cargo de DIRECTOR, Resolución GG-00150 del 25 de Enero de 2000, le da la calidad de empleado público.
Para la demostración del cargo señala que la clasificación del cargo debe ser realizada pro los Estatutos de la Entidad, y que como tal no puede ser tenida en cuenta la Resolución GG – 00150 de 2000. Para el efecto invocar la sentencia referida en el cargo anterior de la Corte Constitucional y una de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, en la que se indica que el señalamiento de cargos de libre nombramiento y remoción no supone la determinación de cargos de dirección y confianza.
RÉPLICA El opositor considera que la jurisdicción ordinaria no es el escenario para discutir la legalidad de los acto s administrativos que señalan a actor como empelado publico; y por lo demás estima que los cargos están condenados al fracaso pro cuanto la condición de empelado público se deriva de las actividades de dirección y confianza que cumplía el actor.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por invocar el mismo elenco normativo como violado, aún lo fuere por modalidades diferentes, y perseguir la misma finalidad, se estudian los dos primero cargos de manera conjunta. Bajo el supuesto de ser la entidad demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la naturaleza del vínculo de ella con sus trabajadores se debe deducir a la luz de la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
La controversia que se suscita en el sub lite, es, si en defecto de los Estatutos de la entidad, el juez podía entrar a dilucidar si el cargo debía ser catalogado como de dirección y confianza Le asiste la razón a la censura. La determinación de las actividades de dirección y confianza de los empleados dentro de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, son una función administrativa atribuida a las Juntas Directivas de la misma, y para ser cumplida mediante un instrumento específico, como lo son los Estatutos de la entidad.
La Administración en su función de clasificación de sus empleados, debe sujetarse a los derroteros que señala la ley, de modo que, sólo quienes cumplan actividades de dirección y confianza, caben en la categoría excepcional para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de empleados públicos; no basta con determinar aquella circunstancia fáctica, sino que se hace indispensable que sea declarada formalmente por la Junta Directiva, y para seguridad jurídica de las relaciones laborales, mediante el acto formal de los Estatutos.
De esta manera el Tribunal no podía asumir la función de la Administración, y ante la constatación de no estar probados los Estatutos correspondientes, debía concluirse que no podía asentarse la condición de empleado público del actor, y que por tanto debía recibir el trato reservado para la generalidad de empelados de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el de trabajadores oficiales.
El cargo es fundado. TERCER CARGO:” Acuso la Sentencia … de violar la Ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 1494, 1495, 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 467 y siguientes del Código Sustatinvo del Trabajo.
Señala como errores los siguientes: “a) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre del 2003) y la Convención Colectiva de Trabajo vigencia de 1996-1998, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP. B) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores”.
En el desarrollo del cargo señala que las Convencionales Colectivas son documentos que contienen una obligación adquirida de manera obligatoria, y que consiste en que se debe aplicar a todos los trabajadores oficiales. Para el efecto invoca jurisprudencia que reslata la aplicación forzosa de las obligaciones convencionales, tanto a los afiliados al sindicato, a los adherentes, a otros trabajadores por extensión legal o gubernamental, sin que ello impida que el empleador pueda contraer el compromiso de extenderlos a terceros.
RÉPLICA Considera que no siendo trabajador oficial ni habiendo probado ser beneficiario de la convención colectiva no puede acceder a los beneficios convencionales. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estando por fuera de duda la obligatoriedad de las obligaciones convencionales, queda por determinar si el actor es beneficiario de la convención. La censura considera que basta la disposición convencional pro medio de la cual se extienden los beneficios a todos los trabajadores oficiales de la entidad demandada.
No le asiste razón al recurrente pues es contraria a la postura reiterada de la Sala, en decisiones contra la misma entidad, que se ha pronunciado en sede de instancia, como en la de la sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, en la que se dijo: “ … la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último pro disposición o acto gubernamental.
Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996 – 1998 (folio 54 y 10 de la convención de 1999 – 2000 ( folio 69), así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo. Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto.” Además debe recordar que en la sentencia de casación del 28 de noviembre de 1995, radicación 6.962, se manifestó que además de la necesidad de demostrar lo que las partes dispongan sobre la extensión de la convención colectiva a terceros, se ha de acreditar,lo que en el sub lite no se hizo, que “con arreglo al artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador no si8ndicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente, situación que es relevante en casos como el del sun examine.” Como consideraciones de instancia se ha de señalar que aunque el cargo primero y segundo eran fundados, no prosperan porque la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontrará que no fue probada la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por lo dicho en las consideraciones al cargo tercero. Sin costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 10 de julio de 2008, en el juicio seguido por JOSÉ IGNACIO MUÑOZ FERNÁNDEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI- EICE ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 37601 Magistrados Ponentes: Eduardo López Villegas y Luís Javier Osorio López Entidad: Empresas Municipales de Cali –Emcali- E.I.C.E E.S.P. Aunque las consideraciones expresadas en la sentencia de la referencia son suficientes, no obsta ello para que, cumpliendo la labor de la Sala de ofrecer criterios claros para la aplicación de la ley, se hubieran asentado los que se transcriben a continuación, que fueron propuestos en el proyecto en su versión original y que tienen aplicación para cuando, como en el sub examine, el actor era empleado vinculado a la institución, lo que permitía que obraran otros elementos que llevaran a concluir que quien reclama propendía a asumir la relación con el sindicato en la doble vía de beneficiario y aportante.
Tiene bien establecida la doctrina que están amparados por la Convención Colectiva los afiliados al sindicato que celebró el acuerdo; como también los trabajadores que se adhieran a la convención por su posterior afiliación al sindicato; de igual manera, los trabajadores que sin pertenecer a él se les extienden sus beneficios, cuando la organización sindical agrupe más de una tercera parte de los afiliados, o se disponga su extensión por acto gubernamental en los eventos previstos en el artículo 472 del C.S.T. Al lado de estos beneficiarios convencionales que señala la ley, también pueden establecerse en las Convenciones Colectivas como beneficiarios a terceros, esto es, a trabajadores que no están representados por el sindicato, sin que estén comprendidos como tales en las situaciones previstas en la Ley.
Los derechos convencionales adquieren la forma de derechos individuales, sin que ello suponga que pierdan la naturaleza de derechos colectivos radicados en cabeza de las organizaciones sindicales; justamente, la regulación de las negociaciones colectivas está inextricablemente ligada al fortalecimiento de la organización de los trabajadores y en especial de sus sindicatos.
Lo anterior se dice, porque la ampliación de los grupos de trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, debe ir unido a mecanismos de fortalecimiento de la organización sindical, de su influencia frente a los trabajadores, de la consolidación de las relaciones con ellos, amén del mejoramiento económico; ese es el sentido de disposiciones como la prevista en la Ley 50 de 1990, artículo 39, de las cuotas por beneficio convencional con las que deben tributar los trabajadores no sindicalizados.
En este escenario no basta simplemente acreditar la condición de trabajador oficial para merecer los beneficios de la convención colectiva, sino que deben obrar otros elementos que permitan concluir que el trabajador propendía no sólo a obtener los provechos de esa su condición, sino que la aceptaba con las eventuales cargas y reconocimientos que ello supone para el sindicato.
No se trata de desconocer las obligaciones convencionales, sino asegurar que estas se concedan a auténticos beneficiarios, que no lo pueden ser a espaldas de la organización sindical que los obtuvo. Fecha at supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 37601 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.
Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.
En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.
Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.
Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.
Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).
Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el actor, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquel era beneficiario del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la de acreedor de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle al demandante la prueba de un hecho que no podía darse.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA