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37600(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 37600. Alberto Moncada Durán. Casación Número 37600. Alberto Moncada Durán. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá D. C., tres de julio de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de ALBERTO MONCADA DURÁN, EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO y YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad el 5 de noviembre de 2010, que condenó a los procesados por los delitos de homicidio agravado y financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Hechos El 13 de diciembre de 2007, en las primeras horas de la tarde, cuando el Sargento de la Policía Nacional JOHN JAIRO MAYORGA TRIVIÑO, para entonces Jefe de Homicidios de la SIJIN-DENOR de Cúcuta, se desplazaba en un vehículo Toyota cerca de la Urbanización Limonar del Municipio de Los Patios, fue sorprendido por un sujeto que disparó repetidamente un arma de fuego en su contra, causándole la muerte.

Las primeras pesquisas indicaron que el sicario huyó del lugar en un vehículo Ford Fiesta, y que en el hecho podía estar involucrada la Cooperativa de Vigilancia COOTRAVI, de la que era presidente ALBERTO MONCADA DURÁN, la cual trabajaba de la mano con la banda emergente Las Águilas Negras, a la que protegían y ayudaban económicamente. Actuación procesal relevante 1.

La fiscalía vinculó al proceso a ALBERTO MONCADA DURÁN, EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO, JOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, FRANKLIN HUMBERTO NOVA OSORIO, WILBER ALONSO RODRÍGUEZ TAMAYO, VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR HERRERA, JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA y ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO, y el 13 de febrero de 2009 profirió resolución en su contra, así: Respecto de ALBERTO MONCADA DURÁN y FRANKLIN HUMBERTO NOVA OSORIO, como coautores del delito de homicidio agravado y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas en la modalidad de promover y financiar grupos armados al margen de la ley.

Respecto de EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO, JOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR HERRERA y JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA, como coautores de los delitos de homicidio agravado y financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley.

Y respecto de WILBER ALONSO RODRÍGUEZ TAMAYO y ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO como coautores del delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley. 2. Rituado el juicio, en cuyo curso el procesado JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA se acogió a sentencia anticipada, provocando la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, condenó a ALBERTO MONCADA DURÁN, EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO, FRANKLIN HUMBERTO NOVA OSORIO, YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO y VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR a las penas principales de 35 años de prisión y multa de 1.300 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y a ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO y WILBER ALONSO RODRÍGUEZ TAMAYO a las penas principales de 13 años de prisión y multa de 1.300 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autores responsables de las conductas punibles imputadas en el acusación. 3.

Apelado este fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo de 11 de mayo de 2011, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, el defensor de ALBERTO MONCADA DURÁN y el de EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO y YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, recurren en casación. Demanda a nombre de ALBERTO MONCADA DURÁN Al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, plantea un cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas de descargo aducidas a la actuación y por falta de análisis de las inconsistencias que presentan los testigos de cargo.

Asegura que los juzgadores no tuvieron en cuenta las declaraciones de la doctora NELLY DÍAZ CONTRERAS, ex compañera sentimental de la víctima, ni las de JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA y RAFAEL GUSTAVO ROJAS MORA, rendidas el 25 de noviembre de 2009 y 22 de junio de 2010 en la audiencia pública, que desquebrajan los testigos de cargo y permiten constatar las falencias del testigo estrella de la fiscalía JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ.

Tampoco tuvieron en cuenta las mentiras de este declarante, ni su personalidad delincuencial, ni las manipulaciones que la fiscalía realizó de los testimonios de HAROLD ROMERO VIDAL y RAMÓN ROMERO TEJADA, en las que en forma fraudulenta se modificó el número del año, ni la paupérrima situación económica del procesado, pruebas todas que no fueron apreciadas en sana crítica y que de haberse estudiado minuciosamente habría llevado a una decisión favorable.

Explica que en el proceso existen plurales elementos de prueba de naturaleza testimonial y documental que indican que el procesado ALBERTO MONCADA DURÁN no tuvo participación ni injerencia alguna en la muerte del Sargento JOHN JAIRO MAYORGA, ni conformó o financió grupos terroristas, los cuales no fueron valorados en sana crítica por los juzgadores.

Asegura que la doctora NELLY DÍAZ CONTRERAS, compañera sentimental del Sargento MAYORGA, al ser interrogada sobre las amenazas recibidas por éste, precisó que se trataba de una suceso con dos policías del mismo grupo, que fueron detenidos por estar comprometidos en el robo de una plata, ante lo cual el Sargento le manifestó que la situación en la SIJIN estaba complicada, que no sabía con quién hablar, que los compañeros lo miraban feo y lo tildaban de sapo y lambón, y que después lo estuvieron llamando para decirle que eso no se quedaba así. Advierte que en este testimonio no aparece en ninguna parte el nombre del procesado ALBERTO MONCADA DURÁN. También se refiere al testigo ALBEIRO JOSÉ GARCÍA CORTÉS, de quien dice, fue “el constructor de este andamiaje en contra de mi defendido”, toda vez que después de su declaración “se desbordó la avalancha de pruebas de cargo en contra de MONCADA”, siendo “predecible una sopesada coartada de la policía para desviar la investigación, previendo los temores de la misma víctima, cuando decía que no confiaba en nadie de la institución”.

Alude igualmente al testimonio del Coronel PÁEZ, para sostener que saca avante y defiende a los policías corruptos de los cuales sentía temor el Sargento Mayorga, a los que trata de eximir de cualquier responsabilidad, lo cual hace sospechar de su dicho, “toda vez que asevera que el occiso no había hecho manifestación alguna de dichas amenazas (este se debe de analizar en sana crítica) en vista a que se demostró mediante la declaración de la doctora NELLY DÍAZ CONTRERAS que MAYORGA tenía amenazas que provenían de sus compañeros”.

Manifiesta que al existir un hombre tan intachable, pulcro e incorruptible en la institución, había que quitarlo del camino, siendo pertinente traer a colación ¿por qué el subteniente de la Policía JORGE ENDRÉS LEÓN SUÁREZ y el agente ALFREDO CALDERÓN BENAVIDES, cuando escucharon los disparos y se detuvieron a unos 60 metros de lugar del atentado, si vieron al sicario descender del vehículo con el arma, no impidieron el homicidio? o ¿por qué no lo alcanzaron y le dieron captura? Retoma las declaraciones del agente GARCÍA y del Coronel PÁEZ, para afirmar que desde un principio se vinieron lanza en ristre contra el procesado y que coincidencialmente empezaron a surgir los testigos de cargo, reapareciendo la doctora NELLY DÍAZ CONTRERAS, quien en forma abrupta cambia su versión para traer hechos no expuestos en sus declaraciones anteriores, y el testimonio de JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ, quien presenta una investidura agazapada de cooperante, junto con GARCÍA, quienes dijeron saber del supuesto atentado, pero si esto fue así ¿Por qué no se prestó seguridad alguna? En la investigación también surgieron intempestivamente declarantes como HAROLD ROMERO VIDAL y RAMÓN ROMERO TEJADA, y el testimonio trasladado de ANDERSON JOHAN MALDONADO CÁCERES, de quien se colige que llegó a ciegas, tanto que no sabe de dónde obtuvo el conocimiento de los hechos, mientras que de los otros se puede decir que “por la angustia de construir la prueba de cargo, se hicieron a la misma hora, fecha y ante el mismo funcionario dando a entender que a los supuestos testigos les hicieron firmar el formato que los funcionarios llenaron con hecho previamente descritos”.

Sostiene que la afirmación de que don JORGE, comandante de las Águilas Negras, se reunió con el procesado y otros en la cancha del “Chulo” a planear el atentado, es contradictoria, porque bien pudieron haberse reunido en un hotel exclusivo de Cúcuta, dada su inmensa fortuna, y porque no es lógico que se expusiera en un sitio que no ofrecía ninguna seguridad.

Reitera que la prueba se manipuló, puesto que no deja de ser sospechoso la cantidad de declaraciones rendidas por JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ, con quien se quería asegurar las imputaciones, con una narrativa de libreto, que a simple vista son las mismas de los testigos HAROLD EDUARDO ROMERO VIDAL, RAMÓN SEGUNDO ROMERO TEJADA y ANDERSON JOHAN MALDONADO CÁCERES, quienes no fueron testigos presenciales, sino que se presentan como testigos de oídas.

Agrega que JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA, autor material del delito, quien se acogió a sentencia anticipada, aseguró que la muerte del Sargento MAYORGA la ordenó el MONO, según le informó el finado CAMÁNDULA, y que el atentado lo planearon en Juan Frío, desmintiendo de esta manera lo dicho por los testigos de cargo, en el sentido de que fue planeada en la cancha del CHULO.

Dicho testigo, quien dijo no conocer a ALBERTO MONCADA DURÁN, declaró de nuevo en la audiencia pública, en donde ratificó lo dicho en indagatoria, en el sentido de que quien disparó contra el Sargento Mayorga fue CAMÁNDULA, y que la orden de asesinarlo provino del MONO. Entonces ¿a quién creer? ¿A los testigos de oídas? ¿O al protagonista que sí tuvo injerencia material en la ejecución del nefasto crimen? Asegura, en alusión al testimonio de JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ, que el operador judicial debió analizarlo en sana crítica, teniendo en cuenta su condición de delincuente y su animadversión hacia el procesado, al igual que las contradicciones y mentiras en que incurre.

Destaca que en la declaración rendida el 16 de septiembre de 2009, dicho testigo dijo haber visitado a RAFAEL GUSTAVO ROJAS MORA en la cárcel de Montería, en donde le hizo entrega de un computador, y que en la conversación le manifestó que de todos los que estaban detenidos por la muerte del Sargento, solo TATO no tenía nada que ver. Sin embargo, RAFAEL GUSTAVO ROJAS MORA, en la audiencia del 22 de junio de 2010, negó haber comentado lo que el testigo sostiene, y dijo ser mentira que haya recibido un computador, siendo claro al afirmar que desconocía el suceso del 13 de diciembre de 2007, relacionado con la muerte del Sargento MAYORGA, afirmaciones que son ratificadas por el Director de la Cárcel de Montería, quien certificó que efectivamente JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR ingresó a visitar a RAFAEL GUSTAVO ROJAS MORA al centro de reclusión, que éste manifestó no conocerlo, que ingresó solo y que no portaba ningún elemento.

Se pregunta si este testigo puede ser digno de credibilidad, cuando se ha probado que miente y que es un mitómano, que lo dicho por él no coincide con lo afirmado por RAFAEL GUSTAVO ROJAS MORA, y que es absurdo pensar que ALBERTO MONCADA DURÁN, quien vive en un rancho estrato uno, pueda financiar una organizaci��n tan enorme como el paramilitarismo.

JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ asegura además que los abogados de ALBERTO MONCADA DURÁN trataron de sobornarlo, ofreciéndole $30’000.000, pero si esto hubiera sido cierto, de seguro no habría rechazado la oferta, dada su personalidad y su inclinación al delito, pues no puede olvidarse que fue sorprendido atracando. Asegura que la muerte del Sargento MAYORGA tiene un tinte institucional, que debe investigarse, e insiste en que los testigos de cargo fueron manipulados para asegurar la responsabilidad de MONCADA DURÁN. Además, JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA, protagonista del crimen, aseguró desde un principio que quien ordenó la muerte fue el MONO, un sanguinario comandante que azotó la ciudad, pero su relato no fue tenido en cuenta, ni fue objeto de análisis.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte absolver el procesado de los cargos imputados por los delitos de homicidio agravado y financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Demanda a nombre de EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO y YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO. Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone un primer cargo contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso juicio de existencia por haber ignorado una serie de pruebas que hacen parte del proceso penal, lo que constituye un error trascendente.

Asegura que el tribunal ignoró que YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO no fue mencionado como autor, determinador o cómplice de los hechos por los testigos que constituyen el armazón probatorio, tales como JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA, EDWIN BOLÍVAR OCAMPO, ELIGIO TAMAYO SÁNCHEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR, TATIANA YANETH RAMÍREZ, HENRY TORRES MELGAREJO, HUGO ROLANDO GUILLÉN VERA, JOHN FREDY RIVERA y la doctora NELLY DÍAZ, entre otros.

El único vínculo que se le atribuye es haber laborado en la cooperativa de marras, en donde lo hacían más de 50 personas. El tribunal también ignora la versión suministrada por el testigo estrella de la fiscalía JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ, quien en la vista pública, en un acto de contrición y remordimiento, afirmó que EYDER DARÍO VILLAMIZAR NIETO nada tenía que ver con la muerte del Sargento MAYORGA, para responsabilizar directamente a VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR HERRERA, alias JÚCARO.

Resulta extraña la argumentación del tribunal cuando dice de manera no “raciocinativa” que la muerte del Sargento JOHN JAIRO MAYORGA TRIVIÑO se atribuye a ALBERTO MONCADA DURÁN, FRANKLIN NOVA OSORIO, EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO, VLADIMIR ENRIQUE VILLAMIZAR HERRERA y YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, porque los únicos testigos presenciales de los hechos fueron los policiales de la estación Los Patios, quienes nada aportaron sobre la autoría y responsabilidad del crimen.

Sostiene que esta “galimática” argumentación del tribunal lleva a la conclusión lógica, crítica y dialéctica, que la corporación no tenía, ni tuvo, ni tiene claro la autoría del crimen, y que llega a la incriminación mencionada “por simple inferencia, no lógica ni crítica, de hechos indicadores no demostrados de manera certera y absoluta, por simple deducción acientífica, a la manera Kantiana, que nos aleja de la realidad objetiva e histórica”.

Con su actitud, no solo ignoró la prueba testimonial y las versiones de algunos acusados en el proceso, sino que se malograron las inferencias lógicas, y con base en simples reuniones, que no tienen el apoyo de la prueba técnica y científica de la criminalística y el derecho probatorio penal, se confirma una sentencia condenatoria, cuya base, que es la concepción equivocada del a quo, “se derrumba frente a una investigación que hunde sus raíces en hipótesis no demostradas ni verificadas y en presentimientos que se divorcian de la realidad objetiva y sustancial”.

Asegura que si el tribunal hubiera examinado estos testimonios en su alcance ideológico y su contenido histórico y conceptual, otra hubiese sido la suerte de EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO y YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, razón por la que pide a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio. A título de segundo cargo y al amparo de la misma causal, plantea igualmente violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho por falso juicio de identidad, “por distorsión del contenido material de la prueba testimonial y la propia versión indagatorial (sic), tanto en la etapa de investigación como en la del juicio, al ser interrogados en audiencia pública”.

Explica que al dar a los testimonios de JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA, EDWIN BOLÍVAR OCAMPO, ELIGIO TAMAYO SÁNCHEZ, JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ, TATIANA YANET RAMÍREZ, HENRY TORRES MELGAREJO, HUGO ROLANDO GUILLÉN VERA, JOHN FREDY RIVERA y NELLY DÍAZ, un sentido contrario a la realidad, y divagar sobre ellos en torno de simples especulaciones y suposiciones, es distorsionarlos, y por tanto, desecharlos en detrimento del procesado.

Igual ocurrió con el testigo estrella de la fiscalía JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ, quien habiendo expresado en audiencia pública que EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO nada tenía que ver con la muerte del Sargento, “su declaración se vino al suelo como la torre de NABOCODONOSOR, al ser analizada, y se le embalsamó en informes y pertenencias a la Cooperativa, para evitar que mi poderdante saliera exitosamente en la defensa que se le ofrecía”.

Con apoyo en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolver a sus poderdantes. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá las demandas de casación estudiadas por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso.

Los errores de apreciación probatoria susceptibles de ser planteados en sede de casación, pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho, que son los que interesan al caso, por ser dentro de su ámbito que se formulan los ataques a la sentencia, comprenden tres clases, (i) de existencia por omisión o suposición, (ii) de identidad y (iii) de raciocinio.

Los errores de existencia por omisión se presentan cuando el juzgador ignora por completo una prueba que hace parte del proceso. Y los de existencia por suposición cuando da por existente una prueba que materialmente no ha sido incorporada a la actuación. La demostración del primero de estos errores impone para el casacionista el deber de identificar la prueba omitida, de precisar el hecho que la prueba acredita, y de probar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y en el sentido del fallo.

La acreditación del segundo, la obligación de identificar la prueba supuesta, de precisar el hecho que el juzgador supuso demostrado con fundamento en ella, y de probar su trascendencia en las conclusiones del fallo y la legalidad de la decisión. Los errores de identidad surgen cuando el juzgador le atribuye a la prueba afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su literalidad (distorsión por supresión o cercenamiento), o hace una lectura equivocada de su texto (distorsión por trasmutación), modificando su contenido material y haciendo que diga lo que objetivamente no expresa.

Este error se demuestra confrontando lo que la prueba dice con lo que el juzgador afirma que su contenido expresa, para evidenciar que no son coincidentes, y mostrando que la lectura que el juzgador realizó de ella condujo a conclusiones probatorias equivocadas que incidieron en el sentido de la decisión. Los errores de raciocinio se estructuran cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de la prueba, o en la construcción de inferencias lógicas de contenido fáctico, y en virtud de este desconocimiento da por probado lo que el medio realmente no acredita.

La demostración de este error impone identificar la prueba en la cual recayó el error, precisar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico fue indebidamente aplicado o dejado de aplicar por el juzgador, y qué implicaciones probatorias tuvo el error en las conclusiones del fallo. En la primera demanda, presentada a nombre de ALBERTO MONCADA DURÁN, el casacionista plantea un error de existencia por omisión de prueba, ataque que, de acuerdo con las precisiones conceptuales precedentes, imponía identificar las pruebas ignoradas, precisar el hecho que cada una de ellas acreditaba y demostrar la trascendencia de su pretermisión en las conclusiones del fallo.

Esta labor demostrativa es desatendida por el casacionista, pues aunque en el desarrollo del carro relaciona las pruebas que en su criterio fueron ignoradas y en algunos casos delimita sus contenidos, no se ocupa de demostrar la trascendencia del error, tarea que implicaba realizar un estudio objetivo del conjunto probatorio, con inclusión de las pruebas no apreciadas, con el fin de demostrar que de haber sido tenidas en cuenta, las conclusiones del fallo habrían sido sustancialmente distintas.

Adicionalmente a esto la propuesta de ataque se advierte abiertamente contradictoria, porque inicialmente el libelista sostiene la tesis de la omisión, pero pronto abandona este norte de ataque para afirmar, respecto de los mismos medios, que no fueron apreciados frente a las reglas de la sana crítica, en un giro argumentativo ajeno al que debía acompañar el error propuesto, y además incompatible, por presuponer en el primer caso desconocimiento de la prueba, y en el segundo, apreciación de la misma.

Preciso es aclarar, para mostrar las falencias de este ataque, que no es lo mismo que una prueba se ignorada, a que sea desestimada porque se considera que no amerita atendibilidad frente a las reglas de la sana crítica, pues aunque en los dos casos la prueba termina siendo excluida, en el primero el error será de existencia por omisión, por recaer sobre su presencia material, mientras que en el segundo será de raciocinio, porque el juzgador reconoce su existencia y la analiza, pero lo hace equivocadamente.

A juzgar por los términos de la demanda y la pluralidad de alegaciones orientadas a controvertir la credibilidad de la prueba testimonial incriminatoria, podría pensarse que lo que el impugnante quiso invocar fue un error de raciocinio, pero su formulación presuponía demostrar, en cada caso, cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico los juzgadores dejaron de aducir o adujeron equivocadamente en la apreciación de la prueba, y qué implicaciones tuvo el error en las conclusiones del fallo, labor que no lleva a cabo, y que la Corte no puede suplir en virtud del principio de limitación que rige el recurso.

Esta falta de rigor surge incontrastable de la confrontación de los contenidos de los fallos de instancia, de los que se establece que las pruebas que se dice omitidas, entre los que se destacan los testimonios de JORGE ELIÉCER VILLAMIZAR PÉREZ, JOSÉ LUIS PEÑA HERRERA, ALBEIRO JOSÉ GARCÍA CORTÉS, HAROLD EDUARDO ROMERO VIDAL y NELLY DÍAZ CONTRERAS, fueron ampliamente analizados por los juzgadores de instancia, y que lo planteado realmente a lo largo de toda la demanda es una inconformidad personal con la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, propia de una alegación de instancia. Situación similar se advierte con la demanda presentada a nombre de los procesados EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO y YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, pues en el primer cargo, donde se plantea un error de existencia por omisión de prueba, su desarrollo no se aviene con el que debe acompasar el ataque propuesto, y en el segundo, en el que se propone uno de identidad, su ausencia de acreditación es manifiesta.

Analizadas las alegaciones del libelo frente a los contenidos de las sentencias, se establece que en éstas los juzgadores se refieren a las pruebas que el demandante relacionan como omitidas, lo que descarta, ab initio, la existencia del error denunciado, y que toda la alegación desemboca en una crítica abierta a la valoración que los juzgadores hicieron de ellas, por considerar que no revisten confiabilidad, o que no prueban lo que se dice que prueban, planteamiento que podría constituir un error de raciocinio, que no se plantea, ni se demuestra.

El casacionista sostiene también que los juzgadores incurrieron en un error de identidad, pero en lugar de demostrar el desacierto en los términos que lo exige la lógica casacional, esto es, acreditando que se presentó una distorsión material en la apreciación del contenido de los testimonios que cita, se limita a afirmar que se materializó porque la valoración de la prueba fue producto de la especulación, incurriendo en una petición de principio, al dar por demostrado lo que le asistía probar.

Visto, entonces, que las demandas analizadas no satisfacen los requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su selección a trámite, se las inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de ALBERTO MONCADA DURÁN, EYVER DARÍO VILLAMIZAR NIETO y YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 34-75 del cuaderno original 7. � Folios 38-82 del cuaderno original 10. � Folios 7-23 del cuaderno del tribunal.

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