CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37599 Fernando Quintana Durán vs. EMCALI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37599 Acta N° 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO QUINTANA DURÁN, contra la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que le promovió a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
ANTECEDENTES Solicitó el demandante, se ordenara a EMCALI EICE ESP, el reintegro con solución de no continuidad, al cargo de Jefe de Departamento, clasificado como de Trabajador oficial, a uno de igual o mayor jerarquía, al momento del despido; al reconocimiento y pago de todos sus salarios, reajustes anuales, prestaciones sociales de orden legal y convencional, dejados de percibir desde el 25 de mayo de 2004, fecha de su despido, hasta cuando se produzca el reintegro; y al reconocimiento y pago, a partir del 27 de enero de 2000 y hasta el 25 de mayo de 2004, con su correspondiente indexación, del reajuste salarial, prima semestral extralegal, prima semestral extra de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, para los años 2000 a 2003, la reliquidación de todas las primas reconocidas a partir del 27 de enero de 2000, todo lo anterior de carácter convencional; más las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado a EMCALI EICE ESP desde el 13 de abril de 1998, hasta el 25 de mayo de 2008 cuando fue despedido sin justa causa; que desde el 27 de enero, hasta la fecha del despido ejerció el cargo de Jefe de Departamento en la Gerencia de Telecomunicaciones, tiempo durante el cual la demandada le ha negado el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, en razón a que su cargo se clasificaba como de Empleado Público; que la Ley 142 de 1994 ordenó la transformación de las empresas de Servicios Públicos en Sociedades por Acciones o en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo; que la demandada, mediante Resolución 7447 clasificó el cargo de Jefe de Departamento como empleado público, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado; que el Concejo Municipal de Cali, mediante Acuerdo 014 de 1996, transformó la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden Municipal, y estableció que el régimen legal de sus empleados sería el de los trabajadores oficiales; que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo 034 de 1999 adoptó el Estatuto Orgánico para EMCALI, en el que dispuso que el régimen legal de los trabajadores sería, por regla general, el de trabajadores oficiales, y excepcionalmente, empleados públicos, quienes desarrollaran actividades de dirección, confianza y manejo, además de ciertos cargos directivos, allí descritos, disposición que desconoció el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; que el citado Acuerdo 034 fue demandado en acción de nulidad, y en sentencia de segunda Instancia, el Consejo de Estado lo declaró nulo parcialmente, con lo cual todas las personas vinculadas con la demandada, incluido el demandante, eran trabajadores oficiales; que, de acuerdo con los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 5º del Decreto 3135 de 1968, todos los cargos que constituyen la planta de EMCALI, se clasifican como trabajadores oficiales, y por ello, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; que por medio de la Ley 443 de 1998 se determinó la clasificación de las personas vinculadas a las EICE y se estableció que serían empleados públicos de libre nombramiento y remoción los relacionados en el artículo 5º, dentro del cual no está el cargo desempeñado por el actor, quien por tanto es considerado trabajador oficial; que la Ley 489 de 1998 determinó que las disposiciones de la 443 de 1998, eran aplicables a las entidades territoriales como EMCALI, que ésta y SINTRAEMCALI suscribieron Convención Colectiva de Trabajo, el 9 de marzo de 1999 con vigencia del primero de enero de ese año, al 31 de diciembre de 2000; que la Junta Directiva de EMCALI adoptó los estatutos de la misma mediante Resolución 0003 de 1999; que el 28 de diciembre de 1999, la Junta Directiva de EMCALI expidió la Resolución JD 090 contentiva de la estructura orgánica de la empresa pero no suplantó ni modificó los estatutos internos de la demandada; que la demandada y SINTRAEMCALI suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999 y 2000, renovada sucesivamente hasta el 4 de mayo de 2004, y este día celebraron una nueva, vigente hasta 2008, con las cuales se legalizó el reconocimiento y pago a favor de todos los Trabajadores oficiales vinculados a EMCALI EICE ESP, de las pretensiones objeto de la demanda; que por Resolución No. GG-000646 de 3 de abril de 2000, el Gerente General de EMCALI adoptó el manual de funciones del cargo ocupado por el actor, de cuyo examen se concluye que no hay similitud con las definidas como de dirección; que de acuerdo con lo dicho por el Tribunal de Cali, en situación similar, el cargo ocupado por el demandante, pertenece a la categoría de trabajador oficial.
En la contestación de la demanda, EMCALI aceptó la vinculación del demandante, y los extremos temporales de la misma, pero indicó que la razón para negarle las prestaciones extralegales, fue que el actor tenía la calidad de empleado público; que la demandada, al haberse acogido al artículo 17 de la Ley 142 de 1994, y ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, el régimen laboral de sus servidores es el establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, según el cual, las personas que prestan sus servicios a estas empresas son, por regla general, trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos, y en este caso, la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP, incorporó al actor como Empleado Público, mediante Resoluciones G-0200 del 25 de febrero de 1999 (con fundamento en el Artículo 9º de la Resolución JD 001 de 1999) y G-0150 del 25 de enero de 2000 (con fundamento en la Resolución JD 090 de 1999); que si bien el Consejo de Estado anuló la Resolución GG 7447 de 2007, por la cual se clasificó el cargo de Jefe de Departamento como de Empleado Público, la demanda fue de nulidad simple, cuyo fin era el restablecimiento de la legalidad, y no podía pretender el demandante que se le restableciera su calidad de trabajador oficial, cuando no hizo uso de la acción oportunamente; que por estar ubicado en un nivel especial de responsabilidad, por su jerarquía, se constituye en verdadero representante del Gerente General a quien se le podían delegar funciones propias del mismo, razón por la cual forma parte del personal de dirección y confianza o manejo, calidad que se basó en varios actos administrativos; aceptó el hecho de la acción de nulidad contra el Acuerdo 034 de 1999, por el cual se adoptó el estatuto Orgánico para EMCALI EICE ESP, así como su resultado, pero aclaró que la nulidad declarada no restableció derechos particulares sino que su prosperidad obedeció a que el Concejo Municipal de Cali no podía enlistar los cargos que debían desempeñarse como empleados públicos, invadiendo la órbita de competencia de la Junta Directiva; que la Convención Colectiva de Trabajo no benefició al actor, ya que no fue aportante para beneficiarse de ella.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 29 de marzo de 2007, (Folios 338 a 344 vto.), absolvió a EMCALI EICE E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral, por providencia del 10 de julio de 2008 (fls. 67 a 78 cd. 3), confirmó la del A quo, e impuso costas en esa instancia al recurrente.
Para ello tuvo en cuenta que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, y solo por vía de excepción, son empleados públicos cuando ejercen funciones de dirección o confianza; que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para esta clasificación se tiene en cuenta la labor desempeñada y el lugar en que se hace (criterio orgánico y funcional); que el cargo desempeñado por el demandante encuadra dentro de los de dirección y confianza, pues as funciones de Jefe de Departamento de Operaciones y Mantenimiento Zona Oriente, eran de dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de la entidad; que ese cargo entraña actividad de dirección, que debe mirarse desde la óptica de las responsabilidades que se adquieren; que ante la ausencia de estatutos que agoten la posibilidad de la entidad, de autorregular su planta de personal, se debe acudir al factor funcional; que atendiendo las directrices del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con la normatividad expedida a lo largo del tiempo, permite encontrar los cargos del nivel ejecutivo como el desempeñado por el actor, que además, la Resolución N° 00150 de 2000 incorpora como empleados públicos a un grupo de trabajadores, entre ellos al demandante, acto administrativo que determinó con precisión que el cargo de “Jefe de Departamento” con funciones de dirección y confianza; que, por otro lado, el demandante no demostró que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que estuviese afiliado al sindicato, o que se haya adherido.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
Se despacharán en forma conjunta, por acusar las mismas disposiciones, fundamentarse en similares argumentos y perseguir un mismo fin. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El primero se dirige por la vía directa y el segundo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: “…Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968;
Artículo 1º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Articulo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículo 6 del Decreto Ley 1050 de 1968, Artículo 123 de la Constitución Política y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” Respecto del segundo cargo, manifestó que: “a.-) Dio por demostrado sin estarlo que el demandante desde el momento de su vinculación, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP, mediante una relación legal y reglamentaria y por tanto se clasificaba como empleado público. b.-) No dar por demostrado estándolo, que el demandante desde el 1 de abril de 1.998, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP, mediante un contrato de Trabajo, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios. c.-) Dio por demostrado y probado sin estarlo, que las funciones asignadas al cargo ocupado por el demandante y consignadas en la GG-626 de abril del 2000 (folios 35 a 36), le dan la calidad de empleado público d.-) Dio por demostrado y probado sin estarlo, que la incorporación del actor al cargo de Jefe de Departamento, Resolución GG-00150 del 25 de enero de 2000 (folios 265 a 268) y que la toma de posesión por parte del actor del cargo de Jefe de Departamento (folios 264), le da la calidad de empleado público” En la demostración de los cargos, transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia, y señaló, que el Tribunal concluyó, que la labor desempeñada por el demandante, se clasificaba como de Empleado Público, en razón a que una vez analizadas sus funciones como Jefe de Departamento, estas correspondían a las actividades de dirección o confianza; que aplicó en indebida forma los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5º del Decreto 3135 de 1868, porque entendió que, como juzgador, tenía la facultad de determinar si las funciones asignadas a un cargo eran de dirección o confianza, para clasificarlo como empleado público, cuando la norma lo que dice es que los servidores de las Empresa Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; que la jurisprudencia ha reiterado que corresponde a las Juntas Directivas de dichas entidades, determinar esas actividades, y en ninguna parte establece que es competencia del Juez; transcribió apartes de la sentencia C-484 del 30 octubre de 1995, para insistir en que la apreciación del Tribunal fue errada; citó finalmente una serie de sentencias de la Corte, según las cuales el Tribunal se equivocó al entender que el fundamento para considerar el cargo como de empleado público era la Resolución JD 0090 de 1999.
Al desarrollar el segundo cargo agregó que no se pueden tener como actos administrativos que clasifican el cargo del actor como de Empleado Público, la Resolución GG-00150 de 2000, y las actas de posesión, como lo aceptó el Tribunal, porque el instrumento en el cual debió llevarse a cabo esa clasificación, según la ya citada sentencia C-484 de 1995, es el contentivo de los estatutos internos de la entidad; que si el Tribunal, en aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, hubiera apreciado correctamente el contenido de las resoluciones y actos administrativos reseñados, hubiera llegado a la conclusión de que sólo contienen los cargos y número de casillas correspondientes a empleados públicos, pero en ninguno de sus apartes se determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden ser ocupados por personas con calidad de empleados públicos.
LA RÉPLICA Hizo la oposición de manera conjunta para estos primeros cargos; sostuvo que, sin desconocer que la Corte se ha pronunciado en varias sentencias, en torno a que las Resoluciones JD 090 de 1999 y 150 de 2000 tienen la fuerza suficiente para ser catalogadas como los estatutos internos de la empresa, aspecto aprovechado por el censor para concluir que a excepción del Gerente General, todos los empleados son trabajadores oficiales, debe aclarar que en este y en procesos similares contra la misma demandada se hizo uso de las demandas laborales pretextando la calidad de trabajadores oficiales, cuando lo que en realidad fue un intento por subsanar el vencimiento de términos para acudir al Contencioso Administrativo a fin de discutir la legalidad y efectos de la misma.
Agregó que ante la omisión de los estatutos de la empresa, deben prevalecer las pautas del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 292 del Decreto 1333 de 1986; que las funciones y el perfil del demandante daban certeza que es un trabajador de dirección o confianza, y como tal, conforme al mencionado artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, empleado público.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia “… de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de os artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003) y la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP. b.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores. c.-) No dar por demostrado estándolo, que la demandada en su contestación a la demanda impetrada expresamente aceptó que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008 y la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP.
En la demostración del cargo puntualizó, que a pesar de haberse probado que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del nivel Municipal, prestadora de servicios públicos, el Tribunal concluyó, erradamente, que el demandante era empleado público, con lo cual desconoció la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, según la cual, por presunción legal, todos los cargos de la planta de personal de dicha entidad se clasifican como trabajadores oficiales, y que por ello debe ser favorecido con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo; que no tuvo en cuenta lo establecido en las convenciones con vigencias 1999-2000 y 2004-2008, de las cuales trascribe apartes, según las cuales deben aplicarse a todos los trabajadores oficiales de EMCALI; finalmente destacó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, la obligatoriedad del cumplimiento de lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
LA REPLICA Adujo que resultaba cierta la conclusión del Tribunal, referente a que el demandante, además de no ostentar la calidad de trabajador oficial, tampoco acreditó ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues no demostró haberse afiliado o adherido al sindicato, ni que hubiese aportado los diez días de salario como requisito indispensable para beneficiarse de la misma.
SE CONSIDERA El tema que se debate ya fue definido por esta Sala de la Corte en varios asuntos de similares contornos y contra la misma demandada, supuestos bajo los cuales, se concluyó que el Tribunal se equivocó al calificar al demandante como empleado público, con fundamento en la naturaleza de sus funciones, pues, al ser la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, la situación debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de tal naturaleza son trabajadores oficiales, excepto aquellos que realicen actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esta Sala de la Corte en asunto de similares características y contra la misma demandada, en sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 31977, consignó: “Los tres cargos se encaminan por la vía directa, y hallan cabal respuesta en un pronunciamiento de la Sala sobre idéntica materia, respecto a los mismos documentos y en proceso seguido contra la misma demandada y contenido en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, respecto a la misma demandada, donde se señala: “Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la misma contenía los estatutos internos de la entidad demandada.
“ La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.
“En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.
“En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
“Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. “En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. “Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley”. En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.
Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo”. De lo dicho surge claro que si bien el cargo es fundado, no prospera, dado que la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que no fue probada por el actor la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta calificación jurídica no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrarla, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.
Los cargos no prosperan. Sin costas en consideración a que los cargos aunque fundados, no tuvieron prosperidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia de fecha 10 de julio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que FERNANDO QUINTANA DURÁN le promovió a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 37599 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.
Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.
En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.
Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.
Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.
Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).
Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquel era beneficiario del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la de acreedor de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 24