CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37.598 OSWALDO AZAEL BURGOS MONCAYO Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 37.598 OSWALDO AZAEL BURGOS MONCAYO Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 382.
Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSWALDO AZAEL BURGOS MONCAYO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Pasto, fechado el 31 de mayo de 2011, mediante el cual revocó la absolución emitida el 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), y en su lugar condenó a su representado legal a la pena de 74 meses de prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado, en su modalidad imperfecta de tentativa.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, así como la pérdida del empleo de docente; se determinó el pago, a título de perjuicios morales, del equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales; y, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia impugnada, citando la resolución de acusación, del siguiente tenor: “Acaecieron el 21 de mayo de 2002, en horas de la tarde, en momentos en que OSWALDO AZAEL BURGOS MONCAYO, docente del Instituto Técnico –Agropecuario de San Lorenzo para esas calendas, se encontraba en la habitación de la vivienda donde residía, arreglando la antena de su televisor, según las constancias procesales, la aludida persona solicitó la ayuda de la menor A.Y.S. para cumplir la labor que se había propuesto, generando le escenario perfecto para abalanzarse sobre aquella, empujándola contra una cama, despojarla de su ropa interior y amordazarla con el fin de que no gritara; al lugar arribaron los menores GERMÁN NARVÁEZ y ÓNIX MUÑOZ, cuya presencia impidió que el acto se consumara, pues BURGOS se levantó y salió del sitio como si nada hubiere sucedido.” DECURSO PROCESAL La denuncia penal fue instaurada por la Comisaria de Familia de San Lorenzo (Nariño), el 15 de junio de 2002, conforme la queja presentada allí por la madre de la víctima.
Luego de algunas diligencias, el 25 de julio de 2003, la Fiscalía 37 Seccional de La Unión, dispuso la apertura formal de la instrucción, determinándose escuchar en indagatoria a OSWALDO AZAEL BURGOS MONCAYO. El 31 de enero de 2006, fue resuelta la situación jurídica del procesado, en contra de quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, así como la suspensión en el ejercicio de la profesión docente.
El 30 de julio de 2006, fue cerrado el ciclo instructivo. Consecuentemente, el 29 de septiembre de ese año se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de BURGOS MONCAYO, a título de autor del delito de acceso carnal violento agravado, en la modalidad de tentativa. Dado que el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión calificatoria, con fecha del 10 de noviembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Pasto, confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de La Unión, despacho judicial que asumió conocimiento el 22 de noviembre de 2006 El 14 de febrero de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló los días 17 y 18 de abril de 2007.
El 24 de mayo de 2007, fue emitida la sentencia absolutoria de primer grado, oportunamente apelada por la Fiscalía. Finalmente, el 31 de mayo de 2011, se profirió la sentencia de segundo grado, que revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al acusado. Oportunamente la defensa presentó la demanda de casación que ahora se analiza en su argumentación y adecuada fundamentación. LA DEMANDA 1.
Cargo primero Bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa al fallo de segunda instancia de violar la ley de manera indirecta, al incurrirse en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Ya para precisar el cargo el casacionista significa que se presentó tanto un yerro en la “aducción” de la prueba, como en la “interpretación y apreciación falsa de la misma”, con lo cual se violentaron los artículos 7, 232 y 277 de la Ley 600 de 2000.
Además, agrega, se vulneró el debido proceso y el principio in dubio pro reo. En la que denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, se ocupa el impugnante de analizar la prueba de incriminación, conforme su particular interés, para colegir de allí que la retractación de la víctima, así como las contradicciones –que se ocupa de reseñar- con el otro menor que inicialmente ratificó la existencia del vejamen, a lo cual se suma la afirmación posterior de la madre de la afectada, diciéndola mendaz, se erigen en factores suficientes para sostener que “nos encontramos frente a una investigación colmada a la saciedad de contradicciones e inconsistencias, apretada de mentiras y fantasías, acuñada de irrealidades y sopesadas en decisión de segundo grado de manera errónea y equivocada.” Añade el casacionista que el Tribunal “ condenó a sabiendas que estaba tomando una decisión manifiestamente contraria a derecho ”, en tanto, no existe prueba que conduzca a la certeza para condenar.
En consecuencia: “Si el sentenciador de segundo grado hubiese aplicado racional y razonablemente la probanza testimonial de manera imparcial, justa y ecuánime y al tenor de la sana crítica, atendiendo los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin hesitación alguna que el fallo del Ad- Quem, debió ser confirmatorio al del A-Quo ”.
Luego de algunas citas jurisprudenciales y doctrinarias, el recurrente concluye que el Ad quem advirtió la existencia de duda razonable, pero a pesar de ello condenó al procesado, motivo suficiente para que se case la condena y en su lugar se absuelva al acusado del delito por el cual se le llamó a juicio. 2. Cargo segundo También por la vía indirecta, pero ahora sosteniendo existente un error de hecho por falso juicio de identidad, el casacionista refiere que el Tribunal dio una lectura errada a lo sostenido por la perito médica en su dictamen.
Así, subraya el recurrente que en el documento se lee, respecto de la menor: “…presenta signos y síntomas evidentes de perturbación psíquica relacionados con la violación. Para establecer esta secuela se requiere valoración por psiquiatría forense, lo que debe solicitarse a través de su despacho ” Al tanto que el Tribunal leyó lo siguiente: “Es por ello que ella (refiriéndose a la Médico) plasma en su dictamen que la examinada presentaba una perturbación psíquica transitoria, desprendida aseguradamente del episodio vivido ”.
Para el casacionista el Ad quem contrarió el sentido de lo conceptuado por la profesional de la medicina, pues, esta apenas señaló la existencia de signos evidentes de perturbación psíquica, y no la existencia de una perturbación psíquica, además que no “recomendó” la intervención de un experto en psiquiatría, sino que dispuso la necesidad de ese examen.
Entonces, agrega el recurrente, como nunca se demostró científicamente la existencia de la perturbación en comento, el Tribunal, al asumirlo como probado, incurrió en el falso juicio de identidad advertido. A renglón seguido, señala el demandante que para la apreciación del dictamen científico han de tomarse en cuenta aspectos tales como la idoneidad técnico- científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, los instrumentos utilizados y la consistencia en las respuestas.
En este sentido, agrega el impugnante, la perito emitió no un dictamen sino un simple concepto y como la menor obvió asistir a la cita programada con el profesional en psiquiatría, no es posible otorgarle validez al concepto “pues no reúne las exigencias de la ley procesal ” y “además el susodicho concepto adolece de fundamentación técnico científica que lo sustente”.
Y concluye. “ Si la sentencia atacada no hubiere violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en razón del falso juicio de identidad que se le emitiera al concepto médico, y, de verdad se le hubiere dado el valor probatorio pericial que sobre el recae, así como lo hizo el A- Quo, de manera objetiva, justa, ecuánime, imparcial y ajustada al derecho procesal probatorio, sin hesitación alguna que ese fallo de segundo grado debió ser confirmatorio al del juez de primera instancia… ”.
En consideración a lo anotado, depreca se case el fallo para absolver a su representado legal del cargo objeto de acusación. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cargo Primero Basta apreciar la metodología utilizada por el impugnante para controvertir la decisión de segunda instancia y los fundamentos en que se basa la impugnación, para concluir evidente la impropiedad del primer cargo planteado, en tanto, se trata de un alegato de libre confección en el cual, lejos de demostrar algún tipo de violación o yerro trascendente en la evaluación efectuada por el Tribunal para revocar el fallo absolutorio y condenar, busca anteponer a ello su particular perspectiva acerca de la prueba recogida y sus efectos, pasando por alto que la sentencia de segundo grado arriba a la sede casacional revestida de una doble connotación de acierto y legalidad, solo derrumbable a partir de una demostración clara y suficiente de que se incurrió en un vicio de tal entidad que debe dejarse sin efecto lo resuelto.
De lo presentado en la demanda, lo primero que emerge claro es el completo desconocimiento que posee el demandante acerca de la forma de demostrar los errores de hecho, pues, confunde en un solo cargo, de manera abigarrada y sin mayores precisiones, el falso juicio de legalidad con el falso raciocinio y estos, con el in dubio pro reo y el debido proceso, hasta completar una abigarrada suma de críticas jamás desarrolladas en su esencia y trascendencia. Como es claro que el demandante desconoce hasta los mínimos rudimentos de la forma en que se sustentan jurídica y lógicamente los cargos en casación, la Sala estima necesario precisar lo que ya desde antaño, pacíficamente, se ha dicho sobre el tema.
Acerca de la forma de argumentar la violación indirecta de la ley, esto ha anotado la Corte: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” La simple observación objetiva de lo que en el cargo postula el recurrente, permite verificar ajenas a los mínimos rudimentos atrás planteados sus argumentaciones, en tanto, para advertir desde ya los desaciertos, no es posible que critique la valoración que el Tribunal hizo de la prueba pericial, cuando antes, sin especificar cómo ocurrió ello o cuáles normas procesales fueron desconocidas o malinterpretadas, advirtió que ese elemento probatorio fue indebidamente aducido.
Es claro que si el problema es de aducción ilegal de la prueba, nada tiene que discutirse en torno de su valoración, pues, sencillamente, ese elemento suasorio ni siquiera puede ser objeto de análisis dado su origen ilegítimo. De ahí el ostensible contrasentido que contiene lo controvertido por el impugnante, quien, sin solución de continuidad o subsidiaridad, plantea que la prueba no podía admitirse, pero a la vez controvierte el análisis que de ella realizó el Tribunal.
Desde luego, se repite, el demandante obvia señalar jurídicamente por qué se presentó algún vicio en la aducción de la experticia, para lo cual era indispensable verificar la norma o normas vulneradas, en lo procedimental. Lejos de ello, se ocupa ampliamente de entronizar su particular y muy interesada visión de lo que lo recogido probatoriamente contiene, para oponerlo al examen más autorizado del Ad quem, con lo cual lo suyo no pasa de constituir típico alegato de instancia, propio de instancias judiciales ya superadas y con ninguna aptitud para derrumbar lo decidido por la segunda instancia, en cuanto prevalido, ya se dijo, de una doble connotación de acierto y legalidad.
Es que, ningún efecto provechoso puede tener lo expuesto por el impugnante, cuando ello se centra casi exclusivamente en desvirtuar la credibilidad de lo expresado por la menor víctima y uno de sus compañeros de clase, pasando por alto que la crítica no debe enfilarse contra la prueba en sí misma, sino respecto de la evaluación –individual y en conjunto- que de su contenido hace la judicatura.
Y, si se tiene claro que el Tribunal abordó amplia y profundamente el análisis de lo dicho por los testigos de cargos, explicando también a cuál de las versiones ofrecidas otorga credibilidad, dado que operó el fenómeno de la retractación, mal puede ahora derrumbarse tan sólida construcción jurídico-probatoria, con apenas visualizar desde otra óptica la prueba, sin siquiera preocuparse por evidenciar que esa evaluación del fallador colegiado atenta contra la sana crítica en su triple vertiente de leyes de la ciencia, reglas de la experiencia o principios de la lógica.
En este sentido, como sin dificultad se extracta de la cita jurisprudencial arriba referenciada, al demandante, si ha escogido la vía del error de hecho por falso raciocinio, no le basta con señalar genéricamente, tal cual sucede aquí, que se vulneraron esas reglas, principios o leyes, sino que le es obligado precisar cuál de esas aristas es la violada, indicando concretamente la ley, regla o principio aplicado erradamente, y el apto para el asunto, debiendo después integrar esa nueva lectura del medio con la totalidad del plexo suasorio, a efectos de demostrar que, en efecto, el yerro fue trascendente y obliga revocar o modificar la decisión atacada.
Como esa no fue una tarea que adelantase el impugnante, fatal deviene la inadmisión del cargo. Debe precisarse, eso sí, que en uno de los apartados de su escrito el casacionista, dentro de esa mixtura de causales que gobiernan la demanda, advirtió cómo supuestamente el Tribunal, pese a reconocer expresamente la existencia de duda, terminó por condenar.
Si ello fuese así, indudable surgiría la existencia de una violación directa de la ley, consecuencia de que a pesar de reconocer esa circunstancia impeditiva de fallo de condena, el Ad quem pasara por alto aplicar el principio de presunción de inocencia -art. 7° de la Ley 600 de 2000- y en su lugar emitiera la sentencia adversa al procesado.
Empero, en su manifestación el impugnante incumple flagrantemente el deber de lealtad que como censor le compete, a partir del cual el señalamiento de los hechos cuando menos debe comportar perfecta fidelidad con lo ocurrido, pues, no es cierto que el Ad quem, así fuese veladamente, sostuviese en su argumentación la existencia de duda. Todo lo contrario, la lectura sin aprensiones del texto de la sentencia de segunda instancia, verifica inconcuso que a partir de otorgar credibilidad a la inicial declaración de la menor y su compañero –para cuyo efecto desglosó las varias versiones por ambos rendidas y las razones que impulsan a estimar mendaz la retractación-, concluyó demostrada la materialización del ilícito atribuido al procesado y su responsabilidad en el mismo, razón por la cual revocó la absolución y en su lugar condenó. Nunca se afirmó la duda propuesta por el casacionista, y ni siquiera ello puede extractarse de manifestaciones obscuras o contradictorias.
Carece, por tanto, de soporte fáctico la crítica que de soslayo introdujo el demandante. 2. Cargo segundo Para la Sala es claro que el recurrente a partir de una inane confrontación entre lo que la prueba pericial expresamente consigna y lo que de ella extrajo el Ad quem, ha construido, por la vía del falso juicio de identidad por tergiversación, un cargo completamente artificioso que en nada modifica el panorama probatorio o los fundamentos que condujeron a la emisión de la sentencia de condena.
Es claro que, efectivamente, la controversia propia del cargo por falso juicio de identidad asoma completamente objetiva, pues, refiere no a la evaluación que de un medio se hace a través de las normas regulatorias de la sana crítica, sino a la simple verificación material de lo que el elemento suasorio contiene, para que este conserve su integridad, no sea que se deje de considerar parte de ello, se le agregue algo o se tergiverse esa manifestación allí plasmada.
Ahora, el que la autoridad judicial no tome lo expresado por la prueba a pie juntillas, en su expresión lingüística completa, de ninguna manera representa el yerro que se propone, pues, es claro que el funcionario puede hacer una lectura resumida, o en sus propios términos, que se entiende legítima siempre y cuando no contravenga lo que objetivamente y en su esencia de halla dentro de la prueba.
Por lo demás, cuando el recurrente, aquí, trata de confrontar el contenido del informe del experto, con lo que textualmente consignó el Tribunal en el fallo, lo hace de manera fragmentaria y descontextualizada. Entonces, cuando el Ad quem sostiene que la perito advierte en su dictamen “ …que la examinada presentaba una perturbación síquica transitoria, desprendida aseguradamente del episodio vivido ”, nada distinto a lo que contiene el dictamen coligió, pues, precisamente el experticio consigna: “se establece como secuela perturbación psíquica primaria transitoria ”.
Ahora, que el Tribunal atribuya esa perturbación al episodio traumático padecido por la menor, obedece a que más adelante la médica estableció: “ Presenta signos y síntomas evidentes de perturbación psíquica relacionados con la violación ”. Evidente asoma que el Ad quem jamás incurrió en el desaguisado que respecto de la lectura objetiva de lo consignado en la experticia, pretende entronizar el impugnante.
Asunto distinto es que a esa manifestación del testigo experto no deba dársele plenos efectos, o que no cuente la misma con elementos necesarios de contrastación, o que a la profesional de la medicina no la asistan los conocimientos suficientes para proferir ese tipo de conclusiones, por cuya razón, como lo destaca el casacionista, recomendó valoración por psiquiatría forense.
Pero, cabe relevar, en ese caso no se trata del yerro de hecho por falso juicio de identidad propuesto, sino de la valoración que pueda hacerse del dictamen, conforme, para el caso, con principios científicos, o lo que es posible esperar del testigo experto conforme sus conocimientos en la materia. Y así parece entenderlo el demandante, pues, luego de realizar la confrontación objetiva que el cargo postulado reclama, abandona las lindes del mismo para ingresar en la crítica meramente valorativa, descalificando a la médica por no poseer conocimientos psiquiátricos, circunstancia que debió incidir en su apreciación. Ahora, debe precisarse, el tema, a pesar de lo expresado por el demandante, no es de validez, pues jamás referencia cuáles fueron las normas procedimentales pasadas por alto o cómo operó ilegal la aducción del dictamen en cuestión, sino de apreciación de esa manifestación testifical de la experta, como sin dificultades se extrae de la norma citada en el escrito casacional –art.- 257 de la Ley 600 de 2000-, donde expresamente se rotula cuáles son los “Criterios para la apreciación del dictamen ”, aspecto que dice relación con la valoración del mismo y no con su validez o legitimidad.
Pero, si se dijera, como lo hace el impugnante, que lo consignado por la médica encargada de evaluar a la menor víctima, apenas representa un concepto, lo que corresponde al funcionario judicial es examinar la justeza y trascendencia de ese concepto de cara al objeto de discusión en el proceso. Nada distinto realizó el Tribunal, en tanto, no solo advirtió de entrada que lo referido por la profesional de la medicina lo entendía concepto, sino que de forma amplia y suficiente argumentó acerca de la trascendencia de lo observado por esta al momento de revisar clínicamente a la víctima, detallando el estado de perturbación emocional que la embargaba.
Textualmente, esto se dijo en el fallo de segundo grado: “De otro lado, aunque pretenda restársele importancia, sí es posible otorgar valor probatorio al concepto médico, porque aún cuando la legista no tiene la especialidad de psiquiatría, su experiencia y su formación científica le permiten conceptuar objetivamente sobre el estado emocional de un paciente al momento de una evaluación médica; es por eso que ella plasma en su dictamen que la examinada presentaba una perturbación psíquica transitoria, desprendida seguramente del episodio vivido, pero que recomendaba la valoración de un psiquiátra ” Y nada más dijo el Tribunal sobre el punto, evidenciando que de lo consignado en el dictamen el Tribunal entendió como concepto lo referido al estado síquico de la menor y solo le dio valor demostrativo respecto del estado de perturbación en que acudió la menor a la cita médica.
Precisamente en el tópico de trascendencia se funda la última de las razones de la Corte para inadmitir también el segundo cargo, como quiera que, además de los evidentes desaciertos fácticos, argumentales y de fundamentación que lo pueblan, es lo cierto que el casacionista –por fuera de la simple petición de principio en la cual dice muy trascendente el yerro porque condujo al fallo de condena, pero nada explica para sustentar la afirmación-, nunca se preocupó por establecer la forma en que el presunto error, de haberse presentado, incidió en el plexo probatorio -para lo cual, huelga señalar, se hacía necesario abordar un nuevo y detenido examen de la prueba en su conjunto-, al extremo de obligar revocar la decisión condenatoria.
De esta manera, si se tiene claro que el Tribunal sólo otorgó una importancia marginal al concepto tantas veces referenciado, dado que la sentencia se fundó primordialmente en la credibilidad dada a la víctima y la prueba indiciaria que la corrobora, bien poca incidencia tiene la crítica efectuada por el demandante a lo sostenido por la profesional de la medicina.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 37.598 –Inadmite demanda- No son necesarias mayores consideraciones, evidente la impropiedad de los cargos formulados por el casacionista, para determinar inconcusa la necesidad de inadmitir la demanda, ya que tampoco la Sala advierte la existencia de algún tipo de vulneración a garantías fundamentales, que implique necesario recurrir a la facultad oficiosa que le es aneja en esos eventos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSWALDO AZAEL BURGOS MONCAYO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación N° 37.598 –Inadmite demanda- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597