Micelio
37595(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 37 Casación 37.595 Lucy Estela Julio Jiménez Proceso nº 37595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 198- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Lucy Estela Julio Jiménez contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 31 de marzo anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en calidad de autora del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A las 19:15 horas del 8 de mayo de 2010, miembros de la Policía Nacional encontraron en un basurero del corregimiento La Playa del municipio de Barranquilla, el cadáver de un neonato que había sido dejado en el lugar, en una bolsa de basura, por Lucy Estela Julio Jiménez, quien resultó ser su madre. 2. El 12 de mayo de 2010, en audiencia concentrada, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla legalizó la captura de Lucy Estela Julio Jiménez, la inspección corporal a ella practicada y la obtención de muestras biológicas.

En la misma diligencia la Fiscalía Once Seccional URI de la ciudad le imputó el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal, cargo al que no se allanó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 4 de junio siguiente, el Fiscal 39 Seccional de la ciudad presentó el escrito de acusación contra la imputada por la referida conducta punible. 4.

Ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, el 24 de del mismo mes y año el ente acusador formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente. 5. Celebrada la audiencia preparatoria, al inicio del juicio oral, la procesada, debidamente asistida de defensa técnica, efectuó una manifestación unilateral de responsabilidad, por lo que el 31 de marzo de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla profirió sentencia contra Lucy Estela Julio Jiménez y la condenó a la pena principal de cuatrocientos (400) meses o, lo que es lo mismo, treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión y a la accesoria de doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autora responsable del delito de homicidio agravado.

También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 3 de agosto de 2011. 7. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda correspondiente. 8.

El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA La demandante identifica las partes e intervinientes y la sentencia recurrida y sintetiza los hechos y la actuación procesal, para a continuación anunciar la postulación de dos cargos. 1.1. Primer cargo. Invocando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia confutada de violar de forma indirecta la ley sustancial “ por un error de hecho, cometido a través de la labor de valoración de los elementos de prueba recaudados y específicamente, al examinar, el contenido del informe médico legal de siquiatría anexado a la carpeta de este proceso ”.

Más adelante precisa que el yerro ocurrió por falso juicio de identidad por segmentación de la referida prueba porque únicamente se valoró el aparte relativo al estado actual de la procesada y no a “ los dolorosos episodios narrados claramente por ella, al exponer el drama familiar y personal al que debió afrontar desde muy temprana edad y durante su niñez y adolescencia ”, a partir de los cuales era posible predicar la concurrencia de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, lo que ocasionó la falta de aplicación de los artículos 380 y 432 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Política y 56 del Código Penal.

Tras citar un aparte del dictamen médico legal psiquiátrico en el segmento en el que la procesada relata sus antecedentes personales y familiares, la libelista afirma que cuando la juez de conocimiento negó el reconocimiento del referido atenuante por considerar que la circunstancia alegada no está demostrada, apenas aludió de forma tangencial a lo narrado por su prohijada.

Por su parte, el Tribunal corroboró la labor valorativa del A quo, y, en ese sentido, avaló el yerro denunciado. La togada es del criterio que la juez de primer grado desconoció las reglas de apreciación de la prueba, al cercenar los fragmentos en que su defendida “ expone claramente, que proviene de un hogar totalmente disfuncional, en el que adoleció tempranamente de la presencia de una madre, que fue abandonada por sus hermanas mayores, que su padre nunca se preocupó por su personita, que fue objeto de vejámenes y violación sexual por un tío paterno, que la pobreza extrema en que discurrió su niñez, la privó de sus estudios primarios ”, además, que tampoco se tuvieron en cuenta las conclusiones de dicho dictamen, desconociendo de esta manera los mandatos de los artículos 380 y 432 del Estatuto Adjetivo Penal.

El defecto acusado fue determinante para que se negara de plano el derecho a la diminuente reclamada. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y modificar la decisión de negar la rebaja punitiva demandada e imponer a su representada la pena de 66 meses y 20 días de prisión. 1.2. Segundo cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, predica la infracción directa de la ley sustancial “ por un error de derecho, cometido al aplicar indebidamente el Juzgador, lo dispuesto por el Art. 199 de la Ley 1098 de 2.006, al negar en la sentencia recurrida, con ese respaldo normativo, la disminución punitiva solicitada por la defensa, bajo el argumento de prohibirlo expresamente, la citada disposición ”, lo que a su vez generó la falta de aplicación del artículo 56 del Código Penal.

Para dar forma al reparo, cita una fracción del fallo de segunda instancia en el que el Ad quem deja expresa constancia de la imposibilidad de conceder descuentos sobre la sanción a imponer pese al allanamiento a cargos, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y critica al Tribunal por avalar “ la punición efectuada por la sentenciadora de primer grado, conjuntamente con su negativa a otorgar la disminución de pena impetrada ”.

Luego de aludir al concepto de culpabilidad resalta que durante la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa se apoyó en las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes de todo orden de su procurada y solicitó la “ inobjetable condición de marginalidad ” y el reconocimiento del descuento punitivo autorizado por el artículo 56 del Código Penal.

A esta postura -que reitera en esta sede- agrega que siendo el Estado el responsable de la situación de abandono y marginalidad que sufrió la acusada durante su infancia y adolescencia, en tanto omitió proteger sus derechos fundamentales, propiciando la formación de una “ personalidad acomplejada y desposeída de valores ”, “ mal puede ahora reprimirle una conducta irregular, con la misma severidad con que si (sic) pudiera hacerlo, frente a una ciudadano que si pudo recibir de ese Estado, la protección y asistencia cuando su escasa edad lo demandaba ”.

Añade que si bien en el dictamen psiquiátrico se estableció “ alguna lucidez de su entendimiento acerca de la ilicitud de su actuar ”, esto no logra “ desaparecer el antecedente marginal ni la profunda influencia que esas deplorables circunstancias de crianza, ejercieron sobre ella, para actuar de esa reprochable manera ”. Define el concepto de marginalidad y a partir del relato realizado por la procesada y consignado en el referido dictamen psiquiátrico concluye que su asistida tiene complejo de marginalidad.

Transcribe un segmento de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que explica que los subrogados y beneficios no integran el principio de legalidad de la pena y aduce que de acuerdo con esta providencia “ una cosa son los beneficios y subrogados penales o administrativos y otra muy distinta, los derechos a disminuciones punitivas ”, razón por la que la circunstancia atenuante descrita en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 hace parte de la pena y no está incluida en la prohibición prevista en el aludido artículo 199, la que sólo vincula a los beneficios y subrogados conferidos por la justicia premial, máxime cuando si bien su representada se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, su pretensión no se orienta a obtener el descuento correspondiente sino el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad.

Concluye que el “ error de derecho ” en que incurrió el fallador tornó nugatoria la petición de la defensa encaminada a la concesión del descuento punitivo señalado. Pide casar el fallo impugnado para que en su lugar, la Corte “ se sirva realizar sobre los elementos de prueba consignados, un completo examen que incluya las manifestaciones de desventaja social ” de la procesada, de tal forma que se reconozcan “ las verdaderas condiciones de marginalidad que rodearon [su] crianz a” y se conceda la disminución de la pena consagrada en el artículo 56 del Código Penal.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no pueden ser aceptada. Las razones son las siguientes: El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejúsdem, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre(n) paso en el caso concreto, corresponde al casacionista demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque si bien adujo que la intervención de la Corte es necesaria para subsanar los yerros que menoscabaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la enjuiciada, dejó de lado el deber de indicar cuál es la finalidad concreta perseguida con el recurso, de aquellas consagradas en el artículo 180 ejúsdem.

Es así que la Sala desconoce si lo procurado por la defensora es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. A ello se agregan las múltiples incorrecciones que en todas sus partes exhibe el libelo, como pasa a verse. 1.

Primer cargo. 1.1. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

En el caso que nos ocupa no obstante que la defensora cumplió parcialmente con la carga de indicar que el cercenamiento recayó sobre el dictamen pericial psiquiátrico practicado a su procurada y citó el aparte que habría sido excluido de análisis por el Ad quem, relativo a los antecedentes personales narrados por la procesada, al tiempo admitió que la juez de primera instancia aludió -aunque de forma tangencial- a lo narrado por su prohijada y que el Tribunal confirmó la negativa a reconocer la diminuente prevista en el artículo 56 del Código Penal, proposición que, a la luz del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, muestra palmaria la inidoneidad del reproche, la que además se constata cuando en el fallo de primera instancia –inescindible con el de segundo nivel por conservar el mismo sentido de decisión- se lee que dichas circunstancias fueron expresamente consideradas por la judicatura sólo que con un alcance distinto al pretendido por la togada.

Sobre el particular, el fallo de primera instancia es del siguiente tenor: “ Además, se cuenta con examen psiquiátrico forense practicado a la acusada, en el que se concluyó que la examinada presenta antecedentes de maltrato infantil por negligencia, con una familia disfuncional, y una consulta por psiquiatría por remisión de otro profesional, que no le comprometen por sí mismo su capacidad de comprensión ni su autodeterminación. La examinada para el momento de los hechos investigados no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión. (…) Se excluye la aplicación de la circunstancia deprecada por la defensa y prevista en el Artículo 56 del Código penal (sic), relativa a haber realizado la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, porque esa situación no está demostrada en la acusada, que adolezca de profundas situaciones de marginalidad, de ignorancia o de pobreza extrema y que ello haya influido directamente en la conducta punible, máxime cuando la acusada manifiesta que contaba con hogar conformado, estudios elementales y vínculo laboral”.

Igualmente, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se mostró de acuerdo con las consideraciones del A quo en tanto sostuvo que “ al momento de individualización e imposición de la pena el a-quo lo hizo dentro de los parámetros establecido (sic) por la ley es decir tuvo en cuenta los antecedentes penales, familiares y demás, moviéndose dentro del primer cuarto de movilidad de la pena para imponer la sanción correspondiente y que fue ajustada a derecho ”.

Queda claro, entonces, que contrario a lo indicado por la letrada, los antecedentes de violencia intrafamiliar y de desprotección de la procesada durante la época de su infancia sí fueron abordados por los falladores, en el sentido de establecer que ellos no tienen relación inmediata o causal con el homicidio que perpetró contra su hijo recién nacido.

Ello significa que la premisa que sustenta el reproche se elaboró bajo bases ajenas a la verdad, cuando es sabido que constituye regla primaria de argumentación que la construcción dialéctica sea ajena a falacias e imprecisiones. 1.2. Ahora, si lo pretendido por la libelista era criticar la conclusión de los juzgadores según la cual tales antecedentes no tienen incidencia directa en el juicio de reproche que por el delito de homicidio se elevó en su contra, correspondía a la defensora acudir a la senda del error de hecho por falso raciocinio, indicando de forma clara la ley de la sana crítica aplicada indebidamente y la que verdaderamente gobernaba el asunto, así como demostrar la relevancia del defecto en la sentencia, pero así no procedió la recurrente. 1.3.

De otro lado, es clara la confusión que exhibe la demandante cuando acusa al Tribunal por dejar de aplicar el artículo 432 de la Ley 906 de 2004 en punto de las reglas de valoración del documento, pues si bien está claro que el dictamen rendido por el psiquiatra forense no alcanzó el grado de prueba propiamente dicho quedando en la fase de elemento material probatorio, en la medida que el allanamiento a cargos al inicio del juicio oral por la acusada impidió su práctica con la comparecencia del perito a la audiencia pública para que absolviera el interrogatorio correspondiente, lo cierto es que no son los parámetros para valorar los documentos los que debían tenerse en cuenta sino los de la prueba pericial, con la precisión recién señalada.

Así las cosas, no hay lugar a admitir este reproche. 2. Segundo cargo. 2.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.2.

La actora no respetó las pautas metodológicas recién señaladas porque aunque predicó la aplicación indebida del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, de forma consecuente, la falta de aplicación del canon 56 del Código Penal, y señaló que ello correspondía a una infracción directa, también indicó que tal defecto equivalía a un error de derecho, modalidad de yerro propio del ataque por la senda de la violación indirecta, que involucra vicios en la asignación del valor probatorio previamente atribuido por la ley a una prueba o en la producción y aducción de la misma al proceso (falsos juicios de convicción y de legalidad, respectivamente), incurriendo de esta manera, en ruptura de los postulados de claridad, precisión y no contradicción. Además, la demandante ignoró las reglas de argumentación propias de la transgresión directa, porque no se quedó en el análisis estrictamente de derecho que se le imponía sino que irrumpió en el campo de lo fáctico, esto es, cuestionó los hechos y la valoración probatoria fijada en las sentencias condenatorias, para imponer su propia apreciación de los medios de convicción incorporados a la actuación y establecer cuál es a su juicio la adecuación típica que correspondía en el caso concreto.

Es así como, por ejemplo, afirmó que siendo el Estado el responsable de la situación de abandono y marginalidad que sufrió la acusada durante su infancia y adolescencia, en tanto omitió proteger sus derechos fundamentales y propició la formación de una “ personalidad acomplejada y desposeída de valores ”, “ mal puede ahora reprimirle una conducta irregular, con la misma severidad con que si (sic) pudiera hacerlo, frente a una ciudadano que si pudo recibir de ese Estado, la protección y asistencia cuando escasa edad lo demandaba ”.

En el mismo sentido, arguyó que si bien en el dictamen psiquiátrico se estableció “ alguna lucidez de su entendimiento acerca de la ilicitud de su actuar ”, esto no logra “ desaparecer el antecedente marginal ni la profunda influencia que esas deplorables circunstancias de crianza, ejercieron sobre ella, para actuar de esa reprochable manera ”.

Cuestionó así el soporte fáctico de los fallos que, en cambio, fueron de la idea que las difíciles circunstancias de vida narradas por la procesada no tienen relación alguna con la responsabilidad que le asiste en el delito cuya comisión admitió, y de esta manera, se apartó de elaborar un reproche estrictamente jurídico, en el que sólo cabía hacer visible el defecto de selección denunciado. 2.3.

Ahora, si bien con la defensa la Sala es del criterio que ciertamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por modo alguno, impide el reconocimiento de circunstancias de atenuación punitiva que integren el elemento típico del delito y, su alcance está limitado a la prohibición de beneficios y subrogados penales cuando la víctima de la infracción penal es un menor, lo cierto es que la demandante omitió demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de justicia incorporado al fallo de segunda instancia. En realidad, se tiene que aún de abandonar la errada tesis del Tribunal según la cual no es viable conceder el descuento punitivo consagrado en el artículo 56 del Código Penal, atendiendo la restricción incorporada al ordenamiento por el citado artículo 199, no habría lugar a modificar la conclusión del fallo condenatorio, ni en términos de tipicidad y, mucho menos, de punibilidad, toda vez que el juez colegiado no solamente tuvo en cuenta –en parte- ese equivocado argumento para negar la declaración del atenuante mencionado sino que, también, avaló la valoración que del dictamen pericial psiquiátrico elaboró el A quo en orden a señalar que las duras experiencias que afrontó la encausada durante la primera parte de su vida, no influyeron “ directamente en la conducta punible, máxime cuando la acusada manifiesta que contaba con hogar conformado, estudios elementales y vínculo laboral ”.

En efecto, existiendo otro motivo adicional –diferente a la supuesta prohibición para reconocer circunstancias de atenuación con incidencia en la tipicidad-, la infracción directa propugnada por la defensora carece de toda trascendencia e impide la admisión del cargo examinado. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, por lo que la demanda debe ser inadmitida. 3.

Sobre el mecanismo de insistencia. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Lucy Estela Julio Jiménez contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 14-16 del cuaderno principal. � Cfr. folios 21-31 ibídem. � Cfr. folio 49 ibídem. � Cfr. folios 147-155 ibídem. � Cfr. folios 24-30 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 47 y 49-50 ibídem. � Cfr. folios 56-62 y 70-77 ibídem. � Cfr. folio 41 ibídem � Ibídem. � Cfr. folio 44 ibídem. � Cfr. folio 46 ibídem. � Cfr. folio 47 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 48 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 49 ibídem. � Cfr. folio 51 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 4 y 7 de la sentencia de primera instancia a folios 152 y 149 del cuaderno principal. � Cfr. folio 4 de la sentencia de segunda instancia a folio 27 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 48 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 7 de la sentencia de primera instancia a folio 149 del cuaderno principal. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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