Proceso nº 37594 Casación 37594 Jimeno Cuervo Vásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37594 Jimeno Cuervo Vásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 057 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del Banco de Bogotá, en contra del fallo del 16 de noviembre de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, que condenó a Jimeno Cuervo Vásquez por los delitos de estafa y hurto agravado, y a la mencionada entidad financiera como tercero civilmente responsable al pago solidario de los perjuicios derivados de la ejecución de dichos delitos.
H E C H O S Fueron denunciados el 31 de diciembre de 2004 por los gerentes del Banco de Bogotá, Sucursal Fundación, Magdalena, quienes manifestaron que el cajero de esa entidad, Jimeno Cuervo Vásquez, al pagar los cheques provenientes de las cuentas corrientes de diversos clientes, se abstuvo de imponerles el sello húmedo con la anotación ‘ pagado ’ para así excluirlos del tráfico comercial y convertirlos en documentos contables del banco; en su lugar, se los apropió, los sustrajo de la oficina bancaria y los empleó como garantía a favor de terceros, entre ellos Fredy Enrique Meléndez Sánchez, Luis Faver Mosquera Zúñiga y Luis Alfonso Santiago Pérez.
Así ocurrió con dos cheques por valor de $16.219.347 de la cuenta correspondiente a la firma C.I. Tequendama S.A., que fueron pagados por el mencionado cajero el 7 de diciembre de 2004 y con otros dos cheques por monto total de $16.675.704, presentados para su pago por Gerardo Serrano Duarte; por otra parte, los cheques girados de la cuenta corriente de Extractora la María, por valor de $60.778.274, y presentados para su cobro, no fueron pagados ni devueltos por el mencionado empleado, quien, además, el 29 de diciembre de 2004 recibió de la Clínica El Amparo la suma de $1.688.950 destinada al pago de servicios públicos de electricidad y telefonía, no obstante lo cual se abstuvo de registrar la suma de dinero recibida.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriores, el 23 de julio de 2005 la Fiscal 28 Seccional de Fundación (Magdalena) vinculó como persona ausente a Jimeno Cuervo Vásquez (folio 103, cuaderno original No. 1). Así mismo, a través del punto primero de la parte dispositiva de la resolución del 7 de abril del mismo año, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el Banco de Bogotá y en el punto tercero la formulada por otras 85 personas naturales (fl. 28-33, cuaderno de parte civil y tercero civilmente responsable); el primer punto de la anterior providencia, esto es, la admisión de la demanda de parte civil presentada por el banco, fue revocada mediante el numeral primero de la resolución del 24 de octubre de 2005, proferida por el fiscal 27 de la misma denominación (fl. 42-45), como consecuencia de la solicitud formulada por el apoderado de las personas naturales que se constituyeron como parte civil, consistente en vincular a dicha entidad financiera como tercero civilmente responsable.
Además de lo anterior, el citado fiscal dispuso, en el numeral tercero de la providencia últimamente reseñada, vincular al Banco de Bogotá como tercero civilmente responsable. La decisión contenida en el numeral primero de esta última resolución, tras ser apelada por el apoderado del Banco de Bogotá, fue revocada por medio de la resolución del 7 de octubre de 2008, por cuanto el superior estimó que a la entidad bancaria le asistía el derecho de constituirse en parte civil (fl. 11-18, cuaderno de la Fiscalía, segunda instancia). 2.
El 27 de agosto de 2008, el Fiscal 27 Seccional de Fundación profirió resolución de acusación en contra de Jimeno Cuervo Vásquez por las conductas punibles de estafa y hurto agravado (artículos 246 y 241-2 del Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo, al tiempo que dispuso la preclusión de la investigación a favor de Ana Elena Miranda Salcedo.
Esta providencia no fue recurrida y, tras ser notificada por estado del 29 de octubre de 2008, cobró ejecutoria el 4 de noviembre siguiente. 3. La causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, despacho que, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y de celebrar las audiencias preparatoria y pública del juicio, el 13 de julio de 2009 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Jimeno Cuervo Vásquez a la pena principal de 87 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles por las que fue acusado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la expedición de la respectiva orden de captura, una vez la sentencia cobrara firmeza.
Así mismo, condenó a Cuervo Vásquez y al Banco de Bogotá, este último como tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles, y al primero a pagar al banco la suma de $ 5.758.897, correspondiente al dinero reembolsado a las empresas Telecom y Electricaribe (fl. 397 – 419, c.o. No. 3). 4.
El fallo de primer grado fue apelado por el representante del Banco de Bogotá, como tercero civilmente responsable, y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, a través de sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2010 (cuaderno original del Tribunal). En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado de la entidad financiera formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del tercero civilmente responsable, Banco de Bogotá, presenta sendos cargos con fundamento en las causales de casación primera y segunda del Código de Procedimiento Penal de 2000. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia inicialmente que el fallador violó indirectamente los artículos 140 del C.P.P. y 63 del Código Civil, el primero por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación, como consecuencia de incurrir en errores de hecho, constitutivos de falso raciocinio.
En sustento de su tesis, aduce que el sentenciador, al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, desconoció que, a través de decisión del 7 de octubre de 2008, la fiscalía resolvió revocar la resolución del 24 de octubre de 2005 que, en su numeral primero, vinculó como tercero civilmente responsable al Banco de Bogotá, Sucursal Fundación; por lo tanto, el juzgador no podía predicar tal calidad de la entidad financiera.
Además, dice, el fallador ha debido deducir que las supuestas víctimas, por sus particulares circunstancias personales y conocimiento del tráfico comercial, incurrieron en la negligencia grave de que trata el artículo 63 del Código Civil, como así se aprecia de la denuncia formulada por César López Bruges, representante de los perjudicados; del testimonio de Luisa Simancas Marez, Jefe de Recursos Humanos de Extractora la María; del informe de la Contraloría Regional del Banco de Bogotá y de la comunicación remitida por la Gerencia Jurídica de esta última entidad en respuesta al requerimiento de la Superintendencia Bancaria.
Dichos elementos, asegura el libelista, demuestran que las conductas de Cuervo Vásquez eran inidóneas para timar a los afectados, quienes, por su parte, fueron ‘ increíblemente incautos ’, de modo que éstos no pueden ahora ‘ fincar demanda con base en su propio dolo ’, como así se explicó al recurrir el fallo de primer grado. Así, agrega, el falso raciocinio consiste en que la sentencia no advirtió ni argumentó nada sobre la culpa o negligencia grave de las víctimas, la cual, aduce, “ se deriva en este caso no en un falso raciocinio, sino más bien, si se me permite la expresión, en carencia o ausencia de raciocinio ”, lo cual, en su sentir, se enmarca en una percepción errónea del mundo real que viola las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Segundo cargo: incongruencia entre la acusación y el fallo El casacionista sustenta su tesis con fundamento en la causal de casación descrita en el artículo 207-2 de la Ley 600 de 2000; así, sostiene que el fallador de segunda instancia desconoció lo resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta en su resolución del 7 de octubre de 2008, mediante la cual revocó la resolución del 24 de octubre de 2005 que vinculó a la entidad financiera como tercero civilmente responsable.
Como consecuencia de lo anterior, el sentenciador le endilgó al Banco dicha calidad, lo que configura una clara incongruencia. Como conclusión, el censor asegura que de no haber violado directamente el juzgador, por aplicación indebida, el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal y por falta de aplicación el 63 del Código Civil, y si no hubiera incurrido en la incongruencia denunciada, no hubiera condenado al Banco de Bogotá como tercero civilmente responsable.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, revoque la condena contra la entidad financiera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple los requisitos de lógica, claridad, debida fundamentación y trascendencia, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. Como enseguida se enseña, con los argumentos expuestos en el libelo, el recurrente pierde de vista que el recurso extraordinario de casación debe plasmarse en un discurso lógico, sistemático y coherente, que no deje dudas sobre la materialidad de los yerros susceptibles de ser denunciados a través de las distintas causales ni de su aptitud para derribar las bases de la sentencia de instancia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, el recurso extraordinario no está destinado a oponerse a las apreciaciones de instancia a través de ponderaciones distintas, por muy plausibles que le parezcan el recurrente, ni a denunciar cualquier clase de irregularidad en el debido proceso o vulneración de garantías, pues ante irritualidades insustanciales el proceso puede mantener su validez.
El deber del censor no es, entonces, el de convencer a la Corte que sus personales apreciaciones probatorias e interpretaciones jurídicas son más plausibles que las del juzgador de instancia, sino demostrar en estas últimas los yerros que alega, así como su relevancia para mutar el sentido de la decisión. 2. Con fundamento en los presupuestos reseñados, puede afirmarse, entonces, que la demanda de casación adolece de numerosas falencias que impiden su admisión, así: 2.1.
En primer término, el casacionista pasa por alto el deber de respetar el principio de prioridad de las causales de casación, el cual le impone la obligación de formular los cargos en el orden fijado según su poder de invalidación de la sentencia o de la actuación procesal. Así, ha debido proponer en primer lugar, antes que el cargo de violación de la ley sustancial, el de incongruencia entre la acusación y el fallo, pues la postulación de aquél supone necesariamente la aceptación de que el juzgador dictó el fallo en consonancia con la acusación. Dicho de otra manera, el yerro de apreciación probatoria solamente puede configurarse en sede de casación dentro de un proceso en el que la sentencia respeta los términos del pliego de cargos.
Lo anterior obliga a la Sala, con el fin de no incurrir en el mismo yerro que el demandante, a ocuparse en primer lugar del cargo formulado al amparo del artículo 207, numeral 2, de la Ley 600 de 2000. 2.2. El reproche de inconsonancia entre el fallo y la resolución de acusación carece de materialidad, pues dicho vicio no se predica, como así lo hace el censor en este caso, del fallo frente a cualquier providencia de la fiscalía, sino a la resolución de acusación. Así, la Corporación observa que el juicio de condena se produjo en los exactos términos en que se pronunció el pliego de cargos del 27 de agosto de 2008, mientras que, por su parte, lo que censura el demandante es el supuesto desconocimiento de los juzgadores de instancia frente a lo dispuesto en una distinta resolución de la fiscalía, como es la del 7 de octubre de 2008, es decir, la que revocó la indamisión de la demanda de parte civil formulada por la entidad bancaria.
Lo anterior es ya de por sí suficiente para inadmitir el cargo, pues éste desconoce la realidad procesal; con todo, aún cuando la decisión de revocar la indamisión de la demanda de parte civil hubiese sido adoptada en la resolución de acusación, de todos modos el razonamiento que lo sustenta desconoce el deber de debida fundamentación y trascendencia, pues, por una parte, el casacionista se limita a enunciar el yerro, sin emprender un desarrollo que le permita a la Sala evidenciar el dislate alegado y, por la otra, omite toda reflexión encaminada a revelar cómo, de manera concreta, se materializó el perjuicio para la entidad demandante.
Así, el libelista dice solamente que el sentenciador olvidó que el acusador de segunda instancia revocó la vinculación como tercero civilmente responsable del Banco de Bogotá, sin ocuparse de las reflexiones del juzgador, a través de las cuales concluyó de manera contraria. Por lo tanto, el escaso alegato del recurrente se fundaría nada más que en su personal interpretación de la realidad procesal.
En estas condiciones, por la insuficiente fundamentación y por carecer de trascendencia, el cargo no puede ser admitido. 2.3. Los argumentos que desarrollan el cargo de violación de la ley sustancial carece de la claridad necesaria para emprender su estudio en esta sede, pues aún cuando es cierto que en un principio el libelista sostiene que se trata de una violación indirecta, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, también lo es que al final del escrito de demanda cambia de opinión y alega que se trata de una violación directa.
Ahora bien, a la confusión así reseñada debe agregarse otra, pues el recurrente menciona, además, que el falso raciocinio pregonado consiste en “ carencia o ausencia de raciocinio ” por parte del juzgador sobre uno de los asuntos propuestos en la apelación dirigida contra el fallo de primer grado, argumento que se sale de la vía de ataque seleccionada y lo hace incurrir en un motivo de nulidad, por vía de la supuesta deficiente motivación de la sentencia, el cual ha debido abordar a través de la causal tercera de casación, como una violación al debido proceso y el derecho de defensa.
En todo caso, concediéndole al cargo la claridad de que carece y a riesgo de incurrir la Corporación en violación al principio de limitación, el falso raciocinio que alega el censor carece de demostración, pues el escrito de demanda apenas ofrece la personal apreciación que hace su autor de un conjunto de pruebas, sin ocuparse por parte alguna de los razonamientos del juzgador, a través de los cuales apreció que, analizados de manera detallada los pronunciamientos de la fiscalía, resulta claro que no existe la alegada revocatoria de la condición de tercero civilmente responsable del banco que asegura el casacionista, sino que el ente instructor solamente desestimó la decisión contenida en el numeral primero de la resolución del 24 de octubre de 2005, es decir, la indamisión de la demanda de parte civil presentada por el apoderado del Banco de Bogotá, dejando a salvo su vinculación como tercero civilmente responsable, aserto en el que la Sala no advierte yerro trascendente alguno, pues se ajusta a la realidad procesal.
Así, el impugnante omitió identificar, como era su deber, cuáles fueron las reglas de la sana crítica empleadas por el juzgador para sustentar su conclusión y, al mismo tiempo, demostrar cómo aquél las aplicó de manera errónea al caso concreto, cuál era la máxima de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que debió aplicar y cómo, con la corrección del yerro, el fallo necesariamente habría de mutar su sentido.
El casacionista se limitó a decir que el fallador violó de manera considerable y ostensible “ las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia común ”, afirmación genérica que por sí misma nada demuestra y que hace incurrir al libelista en el error común de oponer su propia interpretación de la prueba a la del sentenciador, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, por falta de claridad e indebida fundamentación, el cargo no será admitido. 3. Conclusión Por las razones precedentes, los cargos formulados por el apoderado del tercero civilmente responsable adolecen de una deficiente fundamentación, razón por la cual, como ya se anticipó, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del Banco de Bogotá, vinculado como tercero civilmente responsable. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14