Proceso n Definición de competencia 37.593 DEICY TERESA NARANJO HEREDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 37.593 DEICY TERESA NARANJO HEREDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 364 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la competencia para adelantar el juicio oral en contra de Deicy Teresa Naranjo Heredia, a quien la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, con sede en Bogotá, mediante “ acta de preacuerdo ”, acusó como cómplice de la conducta punible de extorsión agravada, prevista en los artículos 244 y 245.3.6.7.9 del Código Penal.
Lo anterior, según solicitud que en auto del 29 de septiembre de 2011 hiciera el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con la audiencia de formulación de imputación y el “ acta de preacuerdo ” que, a modo de escrito de acusación, fue radicada el 23 de septiembre de 2011 en el “Centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca”, se desprenden los siguientes hechos: El 24 de julio anterior, Otoniel Zabala Caraballo, a nombre de su jefe, el Senador de la República Martín Emilio Morales Diz, formuló denuncia en la Fiscalía de Bogotá, por cuanto la asistente del congresista había recibido llamadas procedentes de la Penitenciaría La Picota de Bogotá, de quien dijo llamarse Jhonier Enrique Sánchez Gutiérrez y le anunciaba que estaba dispuesto a rendir testimonio en su contra -del Senador-, por lo cual suministró un abonado de teléfono celular para que lo contactasen.
Autorizado por el congresista, el 8 de julio Zabala Caraballo se comunicó con el número y fue atendido por Sánchez Gutiérrez, quien ya estaba recluido en la cárcel de Montería y le dijo que se trasladara a ese lugar, pues el tema no podía ser tratado telefónicamente, a lo cual se accedió el día 9 del mismo mes, momento en el cual el recluso informó que tenía la intención de rendir declaración en la Corte Suprema de Justicia en contra del congresista por supuestos vínculos con el narcotráfico y un atentado en contra de Wilmar Pérez, de lo cual tenía pruebas, pero que a cambio de su silencio el senador debía darle setecientos millones de pesos y una casa.
El 9 de julio, por instrucciones de Sánchez Gutiérrez, Damián Guevara entregó a la esposa de aquel un millón de pesos a la salida de la cárcel de Montería. Por similares indicaciones, un millón y medio de pesos fueron consignados a nombre de Juan Carlos Álvarez Pimienta. Igual suma se consignó el 19 de ese mes a nombre de Deicy Teresa Naranjo Heredia.
Sánchez Gutiérrez insistentemente llamaba a Damián Guevara, exigiendo, bajo amenazas, nuevas entregas de dinero, lo cual también reiteró en un mensaje de texto. El 23 de julio reclamó que para el 27 le fuesen entregados 10 millones de pesos, que rebajó a siete y telefónicamente coordinó los recogiera, en Montería, Naranjo Heredia, quien fue capturada cuando recibía el paquete contentivo del dinero. 2.
El 28 de julio de 2011, ante el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía imputó a Naranjo Heredia la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada. 3. El 23 de septiembre de 2011 se radicó el acta de preacuerdo como escrito de acusación, modificando el cargo a complicidad en el delito de extorsión consumada y agravada. 4.
En auto del 29 de septiembre, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca se declaró incompetente por cuanto los hechos acaecieron en Montería (Córdoba), porque la sindicada fue aprehendida en flagrancia en ese lugar. 5. Las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina el tema.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del Juez pretenda que la sede del juicio sea trasladada a un lugar (Montería) diverso del suyo (Cundinamarca). 2.
No está en discusión que la competencia para conocer del delito de extorsión agravada porque se procede, previsto en los artículos 244 y 245.3.6.7.9 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito especializado, según el artículo 35.13 de la Ley 906 del 2004. 3. Ese factor objetivo, en consecuencia, no dirime el problema.
En cuanto al territorial, es desarrollado en el artículo 42 procesal que dispone que los jueces deban conocer los asuntos a ellos adjudicados, siempre y cuando las conductas sean cometidas en el respectivo distrito de su jurisdicción. 4. De la reseña hecha en el anterior apartado surge que, en términos de la formulación de imputación y del acta de preacuerdo, el senador Martín Emilio Morales Diz fue víctima de una extorsión concretada por Jhonier Enrique Sánchez Gutiérrez a través de llamadas telefónicas.
Es cierto que no existe referencia exacta sobre la región o regiones en donde se originaron las comunicaciones y en donde encontraba el congresista cuando recibió esas llamadas telefónicas, desde donde la Corte encuentra necesario hacer un llamado de atención a jueces y fiscales para que ejerzan sus funciones con mayor diligencia, en tanto es carga suya que, para conocimiento preciso de partes e intervinientes, especifiquen con precisión todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, máxime cuando ellas, como en este caso, tienen incidencia en temas como el de la competencia territorial.
No obstante ello, se puede inferir que la víctima del delito, el senador, se encontraba en Bogotá y que cuando menos una de tales llamadas se originó en esta ciudad, en tanto en la capital del país se encuentra la sede natural de su trabajo, una de las llamadas fue recibida por su asistente, que, todo indica, se encontraba en su sitio de labor –el edificio del Congreso-; la primera comunicación extorsiva se realizó desde la cárcel de la Picota, en Bogotá, la denuncia fue formulada ante la Fiscalía en Bogotá y las labores de indagación se llevaron a cabo por la policía judicial (el GAULA) de Bogotá. De lo anterior surge que la extorsión se ejecutó en varios lugares, entre ellos, Bogotá. El otro fue Montería en donde se realizaron las entregas de dinero.
En efecto, la conducta punible se concreta luego de que, exteriorizado el propósito por el agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de “ constreñir a otro ”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
Así lo dejó sentado la Corte en auto del 11 de marzo anterior (radicado 35.865). En el caso analizado es claro que las llamadas extorsivas se realizaron, cuando menos desde Bogotá y Montería. 5. Para definir el aspecto de que se trata no puede acudirse, como hizo el señor Juez, a valorar de manera aislada el comportamiento realizado por uno de los partícipes en el delito, como la señora Naranjo Heredia, en tanto su actuación es accesoria, deriva, depende de la del autor principal y es ésta la que debe considerarse.
Que la intervención del partícipe hubiese consistido en recoger el dinero en la ciudad de Montería no marca la competencia territorial, en tanto la extorsión no se limitó a ello sino, por el contrario, radicó en la actividad del autor, que realizó el constreñimiento ilegal desde llamadas telefónicas. 6. En consecuencia, resulta incontrastable que la conducta punible investigada tuvo ocurrencia en varios sitios, entre los que debe incluirse a Bogotá, contexto dentro del cual resulta aplicable el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, en el entendido de que es la Fiscalía la que puede fijar el territorio del juicio al radicar su acusación, siempre y cuando ello quede supeditado, en este caso, a que la región escogida sea una de aquellas en donde tuvo ocurrencia parte de la ejecución del ilícito y a que en ella se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 7.
El conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que corresponda por reparto. Lo anterior, por cuanto todo indica que la Fiscalía se equivocó al radicar el acta de preacuerdo (escrito de acusación) en los juzgados del distrito judicial de Cundinamarca, cuando lo obvio, según consta en la actuación, apuntaba a que pretendió hacerlo en el distrito judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Deicy Teresa Naranjo Heredia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que el asunto corresponda por reparto.
Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PERMISO COMISIÓN DE SERVICIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9