Micelio
37592(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 37592 Acta No.06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 13 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO SALGADO FORERO le sigue a la CLÍNICA ARMENIA SALUDCOOP LIMITADA, SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LIMITADA y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”.

ANTECEDENTES Humberto Salgado Forero promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades referidas para que se les condene solidariamente a pagarle la indemnización por despido injusto, correspondiente a 358 días que faltaron para cumplir el término definido de su contrato de trabajo, la cesantía, los intereses a la cesantía y las primas de servicios, por todo el tiempo laborado, más la indexación y la indemnización moratoria.

Afirmó que el 27 de diciembre de 2002 nació a la vida jurídica la Clínica Armenia Saludcoop Limitada, creada por la Sociedad Clínica Pamplona Limitada y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”; que fue nombrado gerente y representante legal de la Clínica Armenia Saludcoop Limitada, por un período de dos años, como lo determinaba la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad, por lo cual le prestó sus servicios, entre el 26 de enero de 2004 y el 28 de enero de 2005, con asignación salarial mensual básica de $6’987.800,oo, y no con “salario integral”, como le fue certificado; que su contrato de trabajo le fue terminado sin justa causa, cuando solo había prestado sus servicios por 362 días de los 720 convenidos como vigencia; y que el 2 de febrero de 2005 la empleadora le consignó el monto de las vacaciones y la indemnización por despido injusto de 362 días laborados, faltando cancelarle la prima legal causada, la cesantía y sus intereses, más la indemnización por despido injusto de 358 días que faltaron por laborar y la sanción moratoria.

La CLÍNICA ARMENIA SALUDCOOP LIMITADA se opuso a las pretensiones del demandante; admitió los hechos 1, 2 y 3, relacionados con la creación de la empresa, el nombramiento y el tiempo servido por el trabajador; aceptó parcialmente el 4 y explicó que el salario había sido integral; aclaró el 5 en el sentido de que el 28 de enero de 2005 le había entregado al actor la carta de despido sin justa causa y le pagó la indemnización; y negó el 6.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y genérica (folios 76 a 80). El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por la SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LIMITADA, por haberlo hecho extemporáneamente (folio 117 y vuelto). La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” también se opuso.

Admitió los hechos 1 y 2, relacionados con la existencia de las sociedades demandadas y el nombramiento del demandante; negó los demás o adujo que no le constan. Invocó en su defensa las excepciones de conciliación con efectos de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago, prescripción y genérica (folios 112 a 116). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 27 de noviembre de 2007, condenó a las sociedades demandadas a pagar al demandante $104.340.526.62, correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía, los intereses de cesantía, la prima de servicios y la indexación. De lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron las partes y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. En sustento de su decisión explicó el Tribunal el contenido del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que había modificado el 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló que el empleador y el trabajador podían pactar un salario integral por encima del tope de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más el factor prestacional que no podría ser inferior al 30% de esa cuantía, que incluyera no sólo la retribución ordinaria, sino la compensación anticipada de las prestaciones, recargos, beneficios y estipendios que estipularan las partes.

Advirtió, a continuación, que, para que ese acuerdo surtiera efectos y tuviera validez se debía pactar por escrito, mediante consenso y dentro de los límites mínimos concebidos por la norma. Salario que, dijo, debería incluir la totalidad de la remuneración ordinaria y el monto de las prestaciones sociales, en una cuantía mínima de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más el 30% de ese monto a título de prestaciones sociales, y que, si el empleador desconocía ese tope mínimo, el acuerdo era nulo.

Sostuvo, igualmente, que bajo ese entendido, teniendo en cuenta los documentos de folios 73 a 75, liquidación final del contrato de trabajo y comprobantes de pago de nómina, que había aportado la Clínica Armenia Saludcoop Ltda., y conforme a la apreciación probatoria realizada por el a quo, en la cual, observó, se destacaba que se había observado el factor prestacional del 30%, como parte de los pagos, por lo que había sido categórico ese juzgador en señalar que no existía prueba escrita de que las partes hubieran acordado la forma de remuneración de salario integral, no obstante que había buena fe de la parte demandada al realizar la liquidación final del contrato, al entender que, por tratarse de un salario integral, su actuación estaba conforme a derecho.

Aludió, más adelante, al certificado de tiempo de servicios de 18 de mayo de 2005, de folio 29, y añadió que éste y los demás medios probatorios carecían de la fuerza necesaria para demostrar que las partes hubiesen pactado un salario integral, por no cumplir la forma solemne que se exigía para considerar la validez de esa modalidad de salario; que en el interrogatorio que absolvió el demandante, folios 147 y 148, no había confesado éste la naturaleza de salario integral de su remuneración, sin que fuera de recibo el argumento de que el actor había desconocido el acuerdo conciliatorio de 31 de agosto de 2004, ya que si bien las partes aludieron a ese tema, en el plenario brilla por su ausencia la prueba de haberse realizado una conciliación entre ellas.

En cuanto a la solidaridad, destacó el ad quem que el a quo había determinado los alcances previstos por el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser claro que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” y la SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LIMITADA eran socias fundadoras de la CLÍNICA ARMENIA SALUDCOOP LIMITADA, de acuerdo con la escritura pública No. 5069 de 27 de diciembre de 2002, de la Notaría Primera de Armenia (folios 32 a 39) y el certificado de la Cámara de Comercio local (folios 15 a 17), por lo que, dijo, el argumento del apelante, de que por ser personas jurídicas no se imponía la solidaridad, era un exabrupto que desconocía el sentido de protección de la norma, además que sus actividades tenían una relación conexa y directa con su objeto social, de tal suerte que respondían por los pasivos laborales.

De la apelación del demandante, consideró que en su escrito de impugnación, se manifestaba inconforme con la absolución del a quo sobre su pretensión sobre indemnización moratoria, con base en que la empleadora había actuado de buena fe al momento de liquidar el contrato de trabajo, porque la Directora Administrativa de la Clínica, sin ser su superior jerárquica y, mucho menos, representante del patrono, le había manifestado al actor, a la terminación de su contrato, que devengaba un salario integral, argumento que, señaló, no estimaba suficiente el recurrente.

Aclaró que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, no opera de manera inexorable ni automática, puesto que el operador jurídico debe revisar, en cada caso, las circunstancias fácticas que rodearon la liquidación final del contrato de trabajo y el pago al ex trabajador, sin desconocer que el comportamiento del empleador es de buena fe.

Añadió, más adelante, luego de referirse a la liquidación de 2 de febrero de 2005, que el demandante había admitido que hubo pago efectivo en esa misma fecha, mediante consignación, y que el 18 de mayo de ese año la empresa le había certificado un salario integral, aunado a que la demanda se había instaurado el 13 de enero de 2005, circunstancias fácticas que encontró particularmente relevantes para establecer si, con ese comportamiento, el empleador había obrado de mala fe, de lo cual concluyó que “Si bien es cierto que a través de este juicio se estableció que estos pagos fueron parciales porque la realidad probatoria demuestra que la liquidación de indemnización de perjuicios debió partirse un salario distinto al integral, y que esto fue lo definido, es también lo cierto que es entendible y explicable el error en que estaba el empleador y es la razón que explica el no pago integro (sic) de las prestaciones que reclama el demandante y por esto, difícilmente podrá sostenerse que la mala fe gobernó ese comportamiento, pues si se quiere para este momento de la liquidación del contrato de trabajo ya las partes mantenían incertidumbre sobre la naturaleza del salario.

Por tanto, en este sentido debe confirmarse la sentencia apelada.” LOS RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por las partes. Por metodología se estudia primero el recurso de la parte demandada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a pagar indemnización por despido injusto, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio e indexación, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado respecto de esas mismas condenas y, en su lugar, la absuelva.

Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados por el demandante. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 18 y 90 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 17 del Decreto Ley 2351 de 1965; 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 54 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 24, parágrafo, de la Ley 712 de 2001; 252, numerales 3 y 4, 253, 276, 277 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores de hecho manifiestos: “1º.- No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante devengaba un salario integral. “2º.- No haber dado por demostrado estándolo, que los medios probatorios documentales aportados al proceso, como la liquidación final, comprobantes de pago de nomina (sic), certificado de tiempo de servicios, tienen la fuerza probatoria necesaria para demostrar que existió un (sic) voluntades (sic), expresada por escrito en tales documentos, enderezado (sic) a establecer un salario integral.

“3º.- Dar por demostrado sin estarlo que no concurrieron los elementos o requisitos que exige el artículo 132 del C.S.T. para acordar el salario integral.- “4º.- No haber dado por demostrado estándolo que en los comprobantes de pago de salarios aparece de manera discriminada el factor prestacional y el factor salarial, presupuestos de la existencia del pago de un salario integral y que al recibir el pago así ratificó su existencia. “5º.- No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante jamás efectuó reclamación acerca de la existencia de un salario integral.” Dice que el ad quem apreció mal la liquidación final del contrato (folios 26, 27 y 73), los comprobantes de pago de nómina (folios 74 y 75), el certificado de tiempo de servicios (folio 29), la confesión del interrogatorio del demandante y las respuestas a las preguntas 6, 7, 10, 11 y 12 (folios 147 y 148); y que no valoró la contestación de la demanda de la Clínica Armenia Saludcoop Ltda. “… donde consta a folio 79 que se presentaron y pidieron como pruebas los desprendibles de nómina de los folios 74 y 75.”, la actuación (folio 117 vuelto), la audiencia de conciliación (folio 136) y la contestación del hecho 4 (folios 76 y 77).

En la demostración afirma el censor que el sentenciador de segundo grado consideró que no había acuerdo de voluntades para formalizar un salario integral y que los comprobantes de nómina (folios 74 y 75), la liquidación final (folio 73) y el certificado de tiempo de servicios (folio 29), carecían de fuerza probatoria, según el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo; que los comprobantes de pago de octubre, la segunda quincena de diciembre de 2004 y segunda quincena de (sic) 2005 (folios 74 y 75) indican que esos pagos salariales corresponden a un salario integral, porque allí dice “factor salarial” y el “factor prestacional”, equivalente al 30%, como lo manda la ley, discriminación propia de esa clase de salario que no puede prestarse para equívocos; que, en los comprobantes de 2004, se aprecia que el actor recibía en total $3’307.357.00, discriminados en $2’245.150.00, como factor salarial, y $962.207.00, como factor prestacional, suma ésta que da exactamente el 30% de aquélla, que era el salario global de cada quincena en 2004, y que, en 2005, el salario del trabajador se aumentó quincenalmente a $3’463.950.00, discriminados en $2’424.765.00, como factor salarial, y $1’039.185.00, como factor prestacional, lo que, observa, no puede ser una coincidencia ni una casualidad, sino el producto deliberado de un acuerdo, como lo exige la ley y que fue aceptado por el actor, por lo que, dice, de dichos elementos probatorios no puede colegirse algo distinto que el grado de convicción que existía entre la empleadora y el demandante de la modalidad de salario integral pactado.

Agrega que es dudoso, extraño e increíble lo que afirmó el demandante en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió (folios 147 y 148), por ser una persona profesional que ocupó el cargo de Gerente, con conocimientos y responsabilidad de gran envergadura en la entidad, para que ahora en el proceso aduzca no haberse dado cuenta de cuánto se le pagaba y/o consignaba y que dejó pasar por alto el no pago de las presuntas primas y prestaciones, lo que, en su sentir, es bastante malicioso y temerario, pese a que suscribió una conciliación, que no obstante, según el Tribunal, no se aportó al plenario, pero si aparece confesada por el demandante al responder la pregunta 11 de ese interrogatorio, de donde aduce que el juzgador fue indolente frente a todas esas circunstancias, por lo cual estima que la Corte debe casar la sentencia acusada en los términos del petitum.

LA RÉPLICA Sostiene que la censura enlista de manera equivocada, como pruebas mal apreciadas, las de folios 74 y 75, y luego, como no valorados, esos mismos documentos; que pide que se tenga como prueba la respuesta de la demanda, pese a que ésta, a lo sumo, es una manifestación de parte; advierte que la recurrente incurre en el defecto técnico insalvable de hacer disquisiciones jurídicas sobre cómo se debió sustanciar la sentencia impugnada; que, sin asidero legal, insiste en “que el salario integral no tiene por qué ser estipulado por escrito, pues bien puede serlo por otros medios”; que omite relacionar las normas relacionadas con la confesión, como los artículos 194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil; que la impugnación persigue que se pase por alto lo previsto en la ley sustantiva laboral, de que “la prueba de un SALARIO INTEGRAL exige la formalidad de UN ESCRITO SUSCRITO POR LAS PARTES”, lo que significa que ello es una verdad apodíctica que no se puede desconocer desde ninguna arista jurídica, pues así lo estableció el legislador, sin que puedan aceptarse sucedáneos jurídicos como formatos de liquidación, recibos o desprendibles de pago, por estarse frente a una prueba ad solemnitatem, a la que deben sujetarse las partes, en el sentido de que el salario integral, para efectos vinculantes, deberá pactarse por escrito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica en cuanto afirma que se están denunciando como mal apreciadas y, a la vez, como dejadas de estimar las pruebas obrantes a folios 74 y 75, por cuanto, en lo que tiene que ver con los elementos que dice el censor dejó de apreciar el ad quem, a lo que se refiere claramente es a la contestación de la demanda en la parte en donde se solicitó la prueba que reposa en los mencionados folios.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del ataque, el sustento del Tribunal para desconocer el acuerdo aducido por la demandada sobre el salario integral, se limitó a que no encontró que se hubiere aportado al expediente la prueba escrita de que se hubiera llegado a un acuerdo por las partes sobre este aspecto. Sobre el punto lo que tiene dicho la jurisprudencia de la Sala es que, para la eficacia y validez del pacto sobre salario integral, además de su cuantía mínima, no es indispensable que el acuerdo conste en el mismo contrato de trabajo, sino que es suficiente cualquier escrito que no deje duda sobre la verdadera voluntad de las partes en tal sentido, en donde conste la aceptación, inclusive tácita, del trabajador, tal como se dijo en la sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 40259.

Ahora bien, el recurrente pretende ver en los comprobantes de nómina de folios 74 y 75, el consenso irrefragable de las partes sobre el salario integral, no obstante que se trata de unos documentos sin firma aportados al proceso por la codemandada Clínica Armenia Saludcoop Ltda., de los que, si bien aparece en ellos discriminado lo devengado por el demandante por factor salarial y prestacional, no se puede deducir que el trabajador hubiere aceptado, convenido o consentido un salario integral como forma de remuneración de su trabajo.

Igualmente debe decirse de la liquidación final de prestaciones que fue aportada en las mismas condiciones que los documentos anteriormente mencionados. El certificado de folio 29, aunque proviene de la empleadora, no aparece suscrito por el trabajador y constituye apenas una manifestación unilateral de la demandada que no puede erigirse en prueba escrita de un supuesto pacto de salario integral o de la aquiescencia tácita del trabajador en ello.

El interrogatorio de parte no contiene confesión del demandante sobre el acuerdo escrito que echó de menos el Tribunal y su actitud sospechosa, que señala la censura, apenas si constituiría un indicio que no tiene la virtualidad de edificar un yerro en casación. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 25, 46 (subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990), y 64 (subrogado por el 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo; 110, numeral 6, 358, numeral 5, 372 y 440 del Código de Comercio Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.- Haber dado por demostrado sin estarlo que existió un contrato de trabajo a término fijo.

“2º.- No haber dado por demostrado estándolo, que el contrato que existió entre las partes fue a término indefinido. “3.- (sic) Haber dado por demostrado que el periodo estatutario plasmado en la Cláusula DÉCIMO SEXTA de la escritura Pública No. 5069 de fecha 27 de Diciembre de 2002, de la Notaria Primera de Armenia, equivalía al término contractual de un contrato a término fijo.

“4.- (sic) No haber dado por demostrado, estándolo que el periodo estatutario plasmado en la Cláusula DÉCIMO SEXTA de la escritura Pública No. 5069 de fecha 27 de Diciembre de 2002, de la Notaria Primera de Armenia, corresponde a la vigencia del contrato de mandato de tipo comercial que surge cuando se le designa gerente o representante legal de una sociedad que es independiente al período del contrato de trabajo que como consecuencia del anterior surge.” Dice que no fueron apreciadas la liquidación final del contrato (folio 73, la escritura 5069 (folios 32 a 39) y el acta No. 001 (folio 24).

En la demostración, cuestiona la censura al Tribunal por haber guardado silencio sobre la modalidad de contrato de trabajo que ató a las partes, pese a que, afirma, fue objeto de apelación (folios 215 a 218), omisión que, dice, perjudica a la parte demandada, pues la condenó a pagar salarios de 358 días, como tiempo faltante para cumplir el término fijo de un supuesto contrato de trabajo a término fijo.

Advierte que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito, y que en el proceso brilla por su ausencia un documento de tal cuestión que lo acredite, de modo que la única prueba válida para acreditar esa modalidad de contratación es la documental, por lo que si ello no se cumple se entiende que el convenio lo es a término indefinido, que es el contrato madre del derecho laboral, como lo ha sostenido la jurisprudencia. Insiste en que si una sola de las partes manifiesta que el contrato tiene una duración definida, sería una declaración unilateral de voluntad, por lo que debe expresarse por escrito como requisito imprescindible requerido por el legislador, como lo expresó la Corte en las sentencias de 10 de agosto de 1970, 7 de septiembre de 1977 y 28 de noviembre de 1994, citadas en la de 18 de mayo de 2005, radicación 23074; que “El hecho de que el artículo 25 del CST permita que el contrato de trabajo pueda concurrir con otro u otros no significa que esta convergencia permita (sic) que se presten mutuamente condiciones, requisitos y términos porque explícitamente dicho art. 25 del CST dice por (sic) esa confluencia de contratos, “no pierde su naturaleza y le son aplicables, por lo tanto, las normas de este código”, lo coarta la aplicación de otras normas como las que regulan en materia comercial el mandato de los gerentes.”; que si el ad quem hubiese apreciado la escritura, cláusula décima sexta, y el acta No. 001 de la asamblea extraordinaria de socios, que designó al actor como representante legal, que regula el Código de Comercio y no el laboral, habría concluido que el tiempo allí previsto, de dos años, lo era para efectos del mandato que recibió de la sociedad, y no era extensivo para el contrato de trabajo, por lo que no pueden mezclarse esos períodos para uno y otro, ni confundirse; que el juzgador de segundo grado ignoró también la confesión del demandante, en la que dijo no haber suscrito contrato de trabajo y que todo se había regulado por la designación que, como Gerente, le había hecho la asamblea que lo había elegido, por lo cual estima que es injusta la condena que se le impuso a la parte demandada, por un período fijo que no nació a la vida jurídica de la relación laboral contractual que existió entre las partes, por lo que esa vinculación debe catalogarse como un contrato de duración indefinida.

Transcribe el texto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 10 de agosto de 1970, que no identifica con número de radicación. LA RÉPLICA Sostiene que la censura incluye un medio nuevo en casación como es “que el actor no tenía con la demandada un contrato de trabajo sino un contrato de mandato de tipo comercial ”, a lo que se añade que no sustentó debidamente la incidencia de los supuestos errores de hecho en la comisión de ellos; que en el cargo se esgrimen, de manera impropia, argumentaciones excluyentes, como pretender que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, para luego insistir en que se declare que la relación que hubo fue de naturaleza comercial y no laboral.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema referente a la modalidad del contrato celebrado por las partes en cuanto a su duración, tal como lo reconoce el propio censor, no fue abordado por el Tribunal, pues su decisión, en lo que tiene que ver con el recurso interpuesto por la parte demandada, la limitó expresamente a dos puntos a saber: el tipo de salario acordado por las partes y la solidaridad de las entidades demandadas declarada por el a quo, con base en el artículo 36 del CST.

No habiendo abordado el ad quem el tema de la modalidad a término fijo del contrato de trabajo, ni la forma en que tasó el a quo la indemnización por despido injusto como consecuencia de ello, era deber de las demandadas recurrentes en apelación, haber pedido al Tribunal, dentro del término de ejecutoria del fallo, la adición de la sentencia, conforme al artículo 311 del CPC, para que abordara ese punto objeto del recurso, pues, de lo contrario, como tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, no procede el recurso de casación en materia laboral para corregir los errores cometidos por el sentenciador de instancia, para los cuales tiene previsto el legislador otro remedio procesal, como es en este caso, el previsto en el señalado artículo 311.

Es tan clara la omisión de la parte recurrente en acudir a la adición de la sentencia, que los cuatro errores que le imputa la censura en casación al Tribunal, no los cometió, porque, como se dijo, no se ocupó del Tema y, en tanto no lo hizo, no pudo haber definido que el contrato a fue a término fijo y no indefinido, ni que, conforme a la cláusula décimo sexta de la escritura pública 5069 de la Notaría Primera de Armenia, equivalía al término de un contrato a término fijo, como se lo reprocha la censura.

En consecuencia, el cargo no es estimable. RECURSO DEL DEMANDANTE Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado, en cuanto negó esa pretensión y, en su lugar, condene a las demandadas a pagársela.

Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado por las sociedades demandadas. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 9 del Código Civil; 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 55 57, numeral 4, 65, 127, 128, 132 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990; y 1 del Decreto reglamentario 1164 de 1991.

Arguye que el ad quem incurrió de modo evidente y ostensible en los siguientes errores de hecho: “a.-Dar por demostrado sin estarlo, que la codemandada CLINICA ARMENIA SALUDCOOP LTDA obró de BUENA FE al momento de la liquidación definitiva de mi procurado, cuando determinó la existencia de un SALARIO INTEGRAL (no convenido en la relación laboral que se dio con mi representado).

“b.-No dar por demostrado estándolo que la codemandada CLINICA ARMENIA SALUDCCOP LTDA obró de MALA FE al momento de liquidar definitivamente a mi representado al haber pretextado un convenio inexistente d eun SALARIO INTEGRAL con mi mandante.” Afirma que ese juzgador apreció indebidamente el acta de la asamblea de socios extraordinaria, la liquidación definitiva, la constancia de despido, la certificación de que devengó salario integral y los pagos de quincenas en las que se relata que devengaba un salario integral.

Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso y confuso alegato, repasa la censura lo que asentó el Tribunal sobre salario integral, para advertir que su estipulación debe ser escrita e inequívoca. Explica en qué consiste la mala fe de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que la relación laboral se pactó a término definido por 2 años, con inicio el 26 de enero de 2004, modalidad que, dice, confesó la demandada, a folio 76; que, a folio 26, liquidó la indemnización por despido sin justa causa como si el contrato hubiese sido pactado a término indefinido, lo que, dice, sólo arrojó $4’694.807,oo, suma muy inferior a $82’672.940,oo, que impuso el juez de conocimiento; que en el documento de folio 26 no se mencionó cuál había sido el salario base que se había tenido en cuenta, para que supiese el porqué de ese resultado, con lo cual desmejoró de forma aleve e inmisericorde en sus derechos laborales al actor, al tratar de disfrazar una relación laboral pactada a término fijo con un supuesto vínculo a término indefinido, lo que, en su opinión, muestra la mala fe patronal, aunado al hecho de que, afirma, a folio 29 obra una liquidación calendada en mayo de 2005, pese a que fue efectuada en febrero de 2005, lo que, arguye, comporta que no podía soportar la liquidación de prestaciones sociales, ni servir de sustento a la buena fe del empleador.

LA RÉPLICA Sostiene que el censor no demuestra los errores que le endilga al ad quem, sino la relación de causalidad entre la falla y la decisión, y que, en un amplio espacio de su recurso, se limita a plasmar consideraciones generales que ninguna incidencia tuvieron con las razones de ese juzgador para estimar que existió buena fe patronal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación no cumple con el requisito de concisión que exige el artículo 91 del CPLSS. Los documentos que enlista la censura como indebidamente apreciados por el Tribunal, por sí solos, no demuestran la comisión de un error de hecho evidente, que implique mala fe patronal y produzca la consecuente condena al pago de la indemnización moratoria impetrada.

A ello se añade, que es un hecho que no se discute en el proceso, que el demandante tenía la condición de representante legal de la sociedad empleadora demandada, de manera que, en esas condiciones, ostentaba la dirección y control administrativo de la empresa, por lo que estaba a su cargo controlar la regularidad en la contratación laboral de sus servidores y, como es obvio, la suya propia.

En consonancia con lo anterior, se observa que en la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 26, consta que ese trabajador llevaba más de un año al servicio de la empresa, de modo que si en ese tiempo no corrigió la supuesta equivocación que se presentó en su retribución salarial, fue porque, al parecer había convenido en ella, pues, de lo contrario, quién más que él, en su calidad de representante legal, podía cambiar esa irregularidad o, al menos, proponerla a la junta de socios de la compañía, por lo que su inactividad, en ese sentido, no puede abrir paso a la imposición judicial de carga moratoria, pues, como paradigma de la vida en sociedad, la buena fe informa y guía el obrar de los hombres.

Así las cosas el Tribunal no pudo incurrir en error de hecho con el carácter de evidente, por lo que tampoco puede decirse que aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no soslayó el examen probatorio de la conducta de la empleadora, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe. En efecto, esto dijo ese juzgador: “En este caso, si al momento de la ruptura de la relación laboral y de establecerse el reconocimiento y pago de acreencias laborales que a criterio del empleador estaba (sic) ajustadas a un comportamiento amparado por la ley, porque para ello determinaba como base de liquidación un Salario Integral, que fue lo equivocado y lo que enrostra el demandante, que apoya como fundamento de su demanda; liquidación que se le dio a conocer el 2 de febrero de 2005 sobre la cual el propio demandante admite hubo pago efectivo en esa misma fecha mediante consignación u que para el 18 de mayo de ese mismo año la directora administrativa de la empresa le certifica un salario integral, y teniéndose en cuenta que la demanda laboral fue presentada el 13 de enero de 2006, son las circunstancias fácticas particulares que debe observar el juzgador para establecer si verdaderamente en ese comportamiento del empleador demandado hubo mala fe o que la mala fe presidió su comportamiento.

“Si bien es cierto que a través de este juicio se estableció que estos pagos fueron parciales porque la realidad probatoria demuestra que la liquidación de indemnización de perjuicios debió partirse de un salario distinto al integral, y que esto fue lo definido, es también lo cierto que es entendible y explicable el error en que estaba el empleador y es la razón que explica el no pago integro (sic) de las prestaciones que reclama el demandante y por esto, difícilmente podrá sostenerse que la mala fe gobernó ese comportamiento, pues si se quiere para este momento de la liquidación del contrato de trabajo ya las partes mantenían incertidumbre sobre la naturaleza del salario.” (Folio 21, cuaderno del Tribunal).

De modo que el Tribunal tuvo en cuenta para establecer la buena fe de la demandada, diversas circunstancias que no cuestiona la censura, que lo llevaron al convencimiento de que la demandada había obrado de buena fe, al estimar que el salario pactado entre las partes era el integral, lo que contó con el silencio del demandante, quien era, a su vez, el representante legal de la empleadora y el encargado por velar de que se cumpliera con las previsiones legales respecto a su salario.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, además de la incertidumbre generada por el tipo de contrato que unía a las partes, su pago deficitario a la terminación del contrato no es de los que generaría la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Por consiguiente, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral, de fecha 13 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO SALGADO FORERO le sigue a la CLÍNICA ARMENIA SALUDCOOP LIMITADA, SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LIMITADA y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 30