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37592(19-10-11)EditadaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Decreto 1395 de 2010Ley 1098 de 2005Ley 906 de 2004

Rad. 37592. Recurso de queja República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37592. Recurso de queja República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 373 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) V I S TO S La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el Fiscal 54 Seccional para Asuntos de Infancia y Adolescencia, contra la decisión del 7 de septiembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de (…) negó el recurso de apelación, mediante el cual ordenó “la cesación de la medida de internamiento preventivo impuesta al adolescente (…)”.

A N T E C E D E N T E S De la actuación remitida por el juzgador se extrae lo siguiente: 1. Los hechos objeto de investigación ocurrieron el 28 de abril de 2011 en la ciudad de (…), en la que fue aprehendido un adolescente por cometer los punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

En virtud al allanamiento a cargos que hizo el adolescente y cumplido el tramite de rigor, el 1° de julio del año en curso, el Juzgado Primero Penal de Circuito de conocimiento para la Infancia y Adolescencia profirió fallo sancionatorio, el cual fue recurrido por el defensor. 3. Encontrándose para resolver el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, ante petición elevada por la defensa, la Corporación, mediante auto de 7 de septiembre de 2011, dispuso la “ cesación de la medida de internamiento preventivo impuesta al adolescente ”, ordenando al Defensor de Familia para que por su intermedio el ICBF, le asigne un hogar sustituto, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia de lectura del fallo. 4.

Contra la anterior decisión el Fiscal 54 interpuso recurso de apelación, solicitando en el mismo que se le imprimiera el trámite correspondiente y se le señalara el término que disponía para sustentarlo. 5. Mediante auto del 19 de septiembre de 2011, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de (…), por auto determinó “ NO CONCEDER el recurso interpuesto por el Fiscal 54 Seccional de Infancia y Adolescencia, contra el auto del 7 de septiembre de 2011…”. 6.

Contra la decisión del Tribunal, el fiscal interpuesto recurso de queja, sosteniendo que en la medida en que el recurrente tiene tres días para sustentar el recurso y dada “ la lejanía de la provincia con la capital de la República”, lo hace mediante escrito, puesto que considera que la decisión adoptada constituye un hecho novedoso, como fue la solicitud de libertad, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, la decisión es susceptible de ser recurrida, pues ello seria contrariar el principio de la doble instancia. 7.

La actuación llegó a la Corte Suprema de Justicia, en cuya Secretaría se surtió el traslado según el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala se abstendrá de conocer el asunto, porque, como con acierto resolvió el Tribunal, el recurso de queja interpuesto es improcedente. 2 La discusión que se suscita en relación con esta impugnación gira exclusivamente en torno así es o no procedente el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el Decreto 1395 de 2010, el cual señala: “ Procedencia del recurso de queja.

Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Sin embargo, la Sala advierte, conforme a la norma transcrita, que este recurso sólo opera cuando se niega el de apelación respecto de decisiones adoptadas por el juez de primer grado, dado que, en caso contrario, sería crear una nueva instancia que riñe abiertamente con nuestro sistema procesal.

Al respecto, la Corporación ha manifestado: “Sin que se hagan necesarias mayores disquisiciones, se ofrece incuestionable que el recurso de queja que ahora se resuelve es improcedente, en tanto la norma citada sólo autoriza su formulación contra la decisión denegatoria de la apelación, proferida por el funcionario de primera instancia, calidad que no acompaña en este caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial, que conoce del asunto de la referencia, precisamente en desarrollo del recurso de apelación, vale decir, en calidad de juez de segunda instancia. “No obstante lo anterior, hay que destacar que también aparece incontrovertible que el recurso de apelación resulta extraño al trámite de la segunda instancia, en tanto el principio de la doble instancia, consagrado constitucionalmente en el artículo 31 de nuestra Carta Política, sólo garantiza dos niveles de decisión, razón adicional para considerar improcedente la impugnación que ahora se resuelve.

Acertadamente fue negado el recurso de apelación por el Tribunal, ya que el mismo está limitado a impugnar la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia…”. Por tanto, como no existe una tercera instancia, se impone negar por improcedente el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Abstenerse de conocer el recurso de queja interpuesto por el Fiscal 54 Seccional de Infancia y Adolescencia de (…), por lasa razones expuestas en precedencia. 2. Ordenar la remisión del proceso al Tribunal de origen. 3, Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EXCUSA JUSTIFICADA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � Sala de Casación Penal, Radicado 34400 del 7 de julio de 2010.

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