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37591(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37591 República de Colombia Extradición 37591 Anyelo Martínez Polanco Corte Suprema de Justicia PAGE 26 República de Colombia Extradición 37591 Anyelo Martínez Polanco Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano ANYELO MARTÍNEZ POLANCO.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1298 de junio 7 de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano ANYELO MARTÍNEZ POLANCO para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos de agresión sexual, de conformidad con la acusación No. 11-03-00296 dictada el 18 de marzo de 2011 en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Union.

Así capturado el requerido el 1º de agosto de 2011, el Estado requirente a través de Nota Verbal No. 2374 de septiembre 23 del año inmediatamente anterior, solicitó formalmente la extradición del mismo, adjuntando con ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por John Esmerado, Fiscal Asistente del Condado de Union, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que en el país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2C:14-2(a)(1), 2C:14-2(b) y 2C:24-4(a) de los Estatutos de Nueva Jersey. 1.3. Acusación de marzo 18 de 2011 proferida en el Tribunal Superior de Nueva Jersey, por medio de la cual se formulan a ANYELO MARTÍNEZ POLANCO cinco cargos así: “CARGO UNO. Los miembros del Gran Jurado del Estado de New Jersey, para el Condado de Union, por sus juramentos presentan que ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 28 de noviembre de 2010 y el 8 de febrero de 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la ciudad de Elizabeth, Condado de Union, antes mencionado, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió agresión sexual con agravante sobre C.S. (FDN:28/11/2002), al cometer uno o más actos de penetración sexual sobre C.S., cuando C.S. era menor de 13 años de edad.

“CARGO DOS. Los miembros del Gran Jurado del Estado de New Jersey, para el Condado de Union, por sus juramentos presentan que ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 28 de noviembre de 2010 y el 8 de febrero de 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la ciudad de Elizabeth, Condado de Union, antes mencionado, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió agresión sexual sobre C.S. (FDN:28/11/2002), al cometer uno o más actos de contacto sexual sobre C.S., cuando C.S. era menor de 13 años de edad y ANYELO MARTÍNEZ era por lo menos cuatro años mayor que C.S. “CARGO TRES.

Los miembros del Gran Jurado del Estado de New Jersey, para el Condado de Union, por sus juramentos presentan que ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 28 de noviembre de 2010 y el 8 de febrero de 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la ciudad de Elizabeth, Condado de Union, antes mencionado, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, participó en conducta sexual con C.S. (FDN:28/11/2002), que deterioraría o corrompería la moral de dicha menor.

“CARGO CUATRO. Los miembros del Gran Jurado del Estado de New Jersey, para el Condado de Union, por sus juramentos presentan que ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 1 de noviembre 2010 y el 25 de diciembre 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la ciudad de Elizabeth, Condado de Union, antes mencionado, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió agresión sexual sobre I.S. (FDN:10/12/1999), al cometer uno o más actos de contacto sexual sobre I.S., cuando I.S. era menor de 13 años de edad y ANYELO MARTÍNEZ era por lo menos cuatro años mayor que I.S. “CARGO CINCO.

Los miembros del Gran Jurado del Estado de New Jersey, para el Condado de Union, por sus juramentos presentan que ANYELO MARTÍNEZ (FDN:22/08/1974), en diversas fechas entre el 1 de noviembre 2010 y el 25 de diciembre 2011, en la ciudad de Rahway, y/o la ciudad de Elizabeth, Condado de Union, antes mencionado, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, participó en conducta sexual con I.S. (FDN:10/12/1999), que deterioraría o corrompería la moral de dicha menor. 1.4.

Orden de arresto expedida el 25 de abril de 2011 en contra de ANYELO MARTÍNEZ por el Tribunal de New Jersey, Condado de Union. 1.5. Declaración rendida por Sofía Santos, Detective de la Oficina Fiscal del Condado de Union, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de ANYELO MARTÍNEZ por ser la responsable de ella.

Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste nació el 22 de agosto de 1974 y se identifica con la C.C. No. 16.445.190. 1.6. Informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la identificación de ANYELO MARTÍNEZ POLANCO. 2.

Tras conceptuar el Ministerio de Relaciones Exteriores que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 23 de septiembre de 2011 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.

En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas de modo que sin que las deprecara el pedido, su defensor o el Ministerio Público, se surtió seguidamente el traslado de alegaciones finales, presentándolas la defensa del solicitado y la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, quien demanda se emita concepto favorable a la extradición pedida por reunirse las condiciones legales exigidas en dicho efecto.

Así, luego de advertir que los hechos motivo del requerimiento ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, con lo cual no obra ninguna limitación temporal o territorial que impida la extradición del nacional solicitado, encuentra el Ministerio Público que la documentación que soporta el pedido se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.

En cuanto a la identidad del pedido en extradición, agrega, la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como ANYELO MARTÍNEZ POLANCO y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 22 de agosto de 1974 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.455.190, datos con los cuales además se identificó al momento de su captura.

Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar la Delegada los cargos que en contra del pedido se formulan, el cotejo de los mismos con la legislación nacional evidencia que ellos encuentran adecuación en los artículos 208 y 209 del Código Penal bajo las denominaciones de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, sancionados con pena superior a cuatro años de prisión. Cumplido en consecuencia el principio de la doble incriminación y encontrando además que la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución acusatoria, solicita el Ministerio Público se emita concepto favorable a la extradición de ANYELO MARTÍNEZ POLANCO, pero condicionada a que no se le vaya a juzgar por conducta diversa a la que es materia de la solicitud, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. También el defensor del requerido encuentra de modo implícito reunidos los requisitos legales para que se conceptúe favorablemente, pero solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que el requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario y exija la cabal satisfacción de los condicionamientos a través del correspondiente monitoreo, así como para que se tenga como parte descontada de la pena el tiempo que lleva privado de su libertad por razón de este trámite en Colombia.

CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que, como lo precisa la Delegada, la misma satisface los requisitos exigidos. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2374 del 23 de septiembre de 2011 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 18 de marzo de 2011 en la Corte Superior de Nueva Jersey, en el caso No. 10-03-00296 mediante la cual se acusa a ANYELO MARTÍNEZ POLANCO, según se transcribió, de un cargo por agresión sexual agravada, de dos por agresiones sexuales y dos más por poner en peligro el bienestar de un menor, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de la Subsecretaria del Tribunal de Nueva Jersey, mientras que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por John Esmerado y Sofía Santos, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de ANYELO MARTÍNEZ POLANCO, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 22 de agosto de 1974, quien además porta la cédula de ciudadanía No. 16.455.190, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y de proveer su defensa, identidad que por demás se verificó con estudio técnico que al efecto realizó la Policía Judicial. 3.

Principio de la doble incriminación. Como el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna, a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.

En este asunto, en el indictment fundamento del pedido de extradición se formulan cargos en contra del solicitado por acceder carnalmente a una menor de 13 años, por ejecutar actos sexuales diversos del acceso carnal sobre dos menores de dicha edad y por poner en peligro el bienestar de éstos a consecuencia de las ilícitas conductas sexuales.

Bajo ese supuesto y dado que tales cargos se sustentan fácticamente en que “el acusado Anyelo Martínez residía con su esposa, Jasmine Martínez, en Elizabeth, Nueva Jersey. La señora Martínez manejaba un negocio de cuidado en el día en el cual ella cuidaba y atendía a menores a cambio de un pago. El acusado Anyelo Martínez transportaba a varios menores desde el colegio hasta la casa de su esposa.

Entre el 1 de noviembre de 2010 y el 8 de febrero de 2011, cuando transportaba a los menores, el acusado Martínez se hacía a un lado de la carretera y, utilizando su dedo, penetraba sexualmente los genitales del menor de 8 años de edad C.S., uno de los menores que iba en el carro. El acusado también tocó sexualmente al mismo menor en numerosas ocasiones dentro del carro.

El acusado también frotaba sexualmente entre las piernas a un segundo menor de once años de edad, I.S., en el asiento de atrás de su carro”, resulta claro, como lo relieva el Ministerio Público, que los hechos así imputados al requerido fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, según lo demanda nuestra Carta Política y que además tales acontecimientos, considerados en el país requirente según se transcribió en el acápite correspondiente como agresión sexual agravada, agresión sexual y puesta en peligro del bienestar de un menor, también constituyen punibles en nuestro ordenamiento, como que en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 (modificados por el 4º y 5º de la Ley 1236 de 2008, respectivamente), se sanciona con pena de 12 a 20 años a quien acceda carnalmente a persona menor de 14 años y con prisión de 9 a 13 años a quien realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años.

Luego, cotejados los dos ordenamientos en relación con los hechos que constituyen los cargos formulados e indicando ello el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, tal como lo señala el Ministerio Público, es imperativo concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional, no obstante la diversa denominación jurídica que se les atribuye, especialmente el que en el Estado requirente se cataloga como “poner en peligro el bienestar de un menor”, pues aunque en nuestro ordenamiento no existe ciertamente un tipo penal con la riqueza descriptiva de la norma extranjera, es patente que las conductas sexuales inapropiadas que a su base subyacen se encuentran reprimidas a través de las dos normas antes citadas. 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Martínez Polanco contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquélla se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutaron las conductas ilícitas objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.

Satisfechos por ende los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto a los punibles que se imputan al solicitado, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano ANYELO MARTÍNEZ POLANCO que por él formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles diversas a las que motivaron la presente solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente y en el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala destaca que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de ANYELO MARTÍNEZ POLANCO, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías procesales debidas a su condición de justiciable, como tener derecho a la defensa, presentar pruebas, apelar la sentencia que se le imponga, etc. (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la persona extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ANYELO MARTÍNEZ POLANCO para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación 10-03-00296 dictada el 18 de marzo de 2011 en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Union.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE