Proceso nº 37589 Casación 37.589 YARIMA EMPERATRIZ MALDONADO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37.589 YARIMA EMPERATRIZ MALDONADO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 8 de junio de 2011, el Juez 6º Penal Municipal de Cúcuta declaró a la señora Yarima Emperatriz Maldonado Hernández autora penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado.
Le impuso 9 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de agosto siguiente. El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS A las 9 de la mañana del 27 de septiembre de 2010, la señora María Lucrecia Sandoval, quien llevaba $ 900.000 en dinero en efectivo, se dedicó a hacer fila en una entidad bancaria de la avenida 5ª con calle 11 de Cúcuta, a efectos de retirar $ 4.571.000 adicionales para una compra. En la fila, una mujer se ganó su confianza con la excusa de que un hermano suyo, abogado, lograría la reliquidación de la mesada pensional de aquella.
Retirado el dinero, a pretexto de entregarle los datos del profesional, la mujer condujo a la señora Sandoval a una cafetería cercana, donde le brindó una bebida, consumida la cual, ésta perdió el conocimiento, siéndole hurtada la suma que portaba. Cerca de las 11 de la mañana, luego de bajarse de un automotor de servicio público, la mujer dejó a María Lucrecia cerca de un paradero de buses, en donde María Marleny Meaury Burgos se dedicaba a “ vender minutos ” de teléfono celular; como la señora Sandoval se veía enferma, la desconocida dijo a la última que se trataba de su progenitora, quien se encontraba enferma, y la dejaba allí para salir en busca de un carro, yéndose para no volver.
La señora Sandoval portaba un teléfono móvil que timbraba insistentemente; por ello, María Marleny lo contestó e informó la situación al familiar que llamaba. Trasladada al hospital se detectó que a la señora Sandoval le habían dado una sustancia depresora del sistema nervioso central. A través de fotografías, las señoras Sandoval y Meaury Burgos reconocieron a Yarima Emperatriz Maldonado Hernández como la mujer que realizó las anteriores conductas, quien, a la vez, aparece en el video de seguridad de la entidad crediticia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencia realizada el 5 de enero de 2011 por el Juez 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía imputó a Maldonado Hernández la comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado, prevista en los artículos 240, inciso 2º, y 241, numeral 11, del Código Penal. 2. El 25 de enero siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, en el cual formuló contra Maldonado Hernández cargos como autora de la conducta señalada, que ubicó en los artículos 240, numeral 2º (la víctima fue puesta en condiciones de indefensión por el uso de “escopolamina”), y 241, numeral 11 (el delito se cometió en medio de transporte público), del Código Penal.
Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor trascribe los hechos fijados en las instancias, a los cuales intercala frases como que no se demostró el uso de sustancia para deducir el estado de indefensión, en violación del principio de congruencia del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y del debido proceso, en tanto la situación fáctica precisada difiere de la realizada por la Fiscalía. Luego, formula un cargo por “ violación indirecta de la ley sustancial por violación al debido proceso, causal segunda del artículo 181 numeral 2 del C. P. Ley 906 de 2004.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”. Dice que su acudida fue reconocida a través de fotografías, nunca en fila de personas, luego aquel señalamiento está viciado de nulidad por violación del artículo 252 procesal, norma que el Tribunal tergiversó para concluir que esa diligencia no era obligatoria.
Cuando el juez de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, se fundamentó en la ausencia de prueba sobre si la retenida era la misma persona descrita por los testigos, lo cual imponía el reconocimiento en fila de personas, que nunca de llevó a cabo, luego se acusó y condenó con las mismas dudas existentes desde un comienzo, máxime que las dos testigos describen a la agresora de modo diferente.
Igual, agrega, se violó el debido proceso en la adecuación típica al deducir que se puso a la víctima en estado de indefensión cuando no se probó que le hubieran suministrado “escopolamina”. Como no se realizó prueba de toxicología, no se demostró la causal 2ª del artículo 240; esa falencia, por el contrario, es indicio de que no se suministró la supuesta bebida y que la víctima se inventó ese hecho.
Igual sucede con la agravante relativa a que el delito se cometió dentro de un bus, pues no existe prueba de ello, máxime que la víctima dice que en la panadería se tomó la bebida y perdió el conocimiento de inmediato. El debido proceso también se lesionó con la estimación del testimonio de Alfonso Lugo, quien dijo que en el momento del delito la sindicada estaba en Venezuela, pero el Tribunal le exigió prueba de su relato, cuando la evidencia es su propio dicho.
Solicita se revoquen los fallos de instancia y, en su lugar, se emita el que corresponda en derecho para garantizar el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1.
Desde la misma enunciación del único cargo se advierte lo contradictorio de la postura defensiva, como que plantea violación indirecta de la ley sustantiva, la cual, agrega, se habría producido por transgresión de las formas del debido proceso. Dentro de un único reproche no pueden formularse esas dos propuestas, cuya esencia lleva a que se repelan una a la otra.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustantiva exige como única solución el proferimiento de un fallo de reemplazo al censurado, lo cual parte, de necesidad, de que el trámite del juicio haya sido respetuoso de las formas propias del juicio, esto es, del debido proceso, de donde surge que si el último fue afectado, mal puede pedirse un fallo final, en tanto la violación de esa garantía fundamental requiere como remedio la invalidación del trámite, a efectos precisamente de que se restablezca el derecho afectado, pues riñe con un elemental sentido de justicia que se emita una sentencia sustentada en la violación al debido proceso. 2.
El apoderado cuestiona la valoración probatoria de los jueces, pero, para hacerlo, se concreta, en forma extensa y repetitiva, a enfatizar en las supuestas contradicciones de las pruebas de cargo, para, a partir de ahí, afirmar que ha debido negárseles eficacia. Como el Tribunal afirmó lo contrario, concluye en la valoración equivocada por parte de éste.
En consecuencia, lo presentado por el señor defensor en sede de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre las pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que la Corte lo admita sin cuestionamiento alguno, la ajenidad de su acudida con la conducta investigada, o la deducción ilegal de alguna agravante.
En esas condiciones, el demandante pretende demostrar la que considera correcta valoración de las pruebas, a partir de enfrentar su personal punto de vista sobre ellas, a la de los jueces de instancia. Ello ha debido hacerlo por vía de la violación indirecta. No hizo tal cosa, pues si bien así lo anunció (contradictoriamente, pues mezcló faltas al debido proceso), la verdad es que ni lo desarrolló ni lo demostró, en tanto simplemente se dedicó a oponer un modo de estimación probatorio diverso al del Tribunal, con la pretensión de que su decisión sea revocada. 3.
Los reclamos de la defensa, se insiste, debió hacerlos por vía de la violación indirecta, debiéndose indicar y demostrar si la infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).
Con nada de ello cumplió el impugnante. 4. Alusiones a la ausencia de un reconocimiento en fila de personas dejan de lado que los jueces respondieron a esa insistente queja con el argumento obvio de que mal podía haberse llevado a cabo tal diligencia, cuando la acusada, luego de que recobrase la libertad en la audiencia inicial, no se hizo presente ni atendió las citaciones que le fueron hechas.
La misma disposición (artículo 252 de la Ley 906 del 2004), citada por la defensa, refiere que el reconocimiento en fila de personas parte del requisito necesario de que el procesado no “ se negare a participar en él ” y aquella renuencia indefectiblemente tiene ese alcance, máxime que el último apartado de la disposición reza que el señalamiento fotográfico no exonera de la identificación en fila de personas, siempre y cuando exista captura (luego de ser liberada, no se ha logrado) o presentación voluntaria del imputado.
Todo indica, en consecuencia, que se pretende obtener un beneficio desde la propia culpa, en tanto se reclama la inexistencia de un reconocimiento en fila de personas, que nunca se pudo realizar precisamente porque la acusada se negó a ello. 5. Los fallos señalan que la víctima fue bajada de un bus y dejada a su suerte al lado de una “ vendedora de minutos ”, momento para el cual ya no tenía su dinero, luego existe la obvia deducción de que dentro del automotor fue despojada del mismo y, de todas formas, la defensa no señala ni demuestra, conforme con la técnica de la casación, que esa inferencia judicial estuviese errada.
Igual sucede con la queja de que no se probó el uso de escopolamina, pues el Tribunal refirió con claridad que se demostró el empleo de una sustancia depresora del sistema nervioso central, sin que para la deducción del estado de indefensión por esa vía importe el específico elemento empleado. 6. Realmente el recurrente lo que hizo fue acudir, de manera un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre factura.
Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues así se muestre razonable no estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria. 7.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que impongan su intervención oficiosa. 8. Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 8.1.
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 8.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 8.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 8.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FER NANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12