Micelio
37587(23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37587 MARGARITA CALDERÓN ROA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37587 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA CALDERÓN ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: MARGARITA CALDERÓN ROA demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003, terminado unilateralmente por la entidad, sin que mediara justa causa, por lo que solicita se condene a pagarle: horas extras y recargos nocturnos, vacaciones, cesantías y sus intereses, prima legal de servicios, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, lo pagado por concepto de seguridad social, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para el Instituto demandado entre el 15 de marzo de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de “secretaria clínica y/o auxiliar de oficina”, bajo la forma de contratos de prestación de servicios, que no correspondían a la realidad, por cuanto estaba sujeta al cumplimiento de un horario, que ejercía su trabajo en las instalaciones de la entidad, con los implementos y equipos proporcionados por ella, que recibía órdenes de su jefe inmediato, y el pago de una remuneración mensual de $4.277.100.oo.

Señaló que no fue afiliada al sistema de seguridad social y se le adeuda la totalidad de las prestaciones sociales; que agotó vía gubernativa. En la contestación de la demanda (fls. 90 a 107), el ISS negó que hubiera existido relación laboral, porque celebró con la demandante varios contratos, pero de prestación de servicios, sin subordinación ni horario, ajustados a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, excluyentes de nexo jurídico laboral, y sujetos al pago de honorarios; consideró que la naturaleza jurídica del vínculo fue de prestación de servicios de carácter administrativo, por lo que no podía aspirar a los derechos laborales reclamados.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor pero no de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio, y la innominada.

El 11 de septiembre de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto accionado, e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por providencia de 16 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, sin imponer costas. Como sustento de la providencia, consideró que, el último período en que la actora prestó sus servicios, lo hizo en la Clínica Misael Pastrana Borrero, la cual pertenecía a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, según el mandato del Decreto 1750 de 2003.

Transcribió apartes de dicha normativa y concluyó que, en el lapso comprendido entre el 10 de julio y el 30 de noviembre de 2003, la demandante ostentó la calidad de empleada pública y que, por tanto, no era plausible “hablar de que toda la vinculación lo fue mediante contrato de trabajo”. Advirtió que, como la demanda “se instauró bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de trabajo, entre el 15 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2003, aseveración que como quedó atrás no tuvo el respaldo probatorio, sino que al final de ese lapso ostento (sic) la calidad de empleada pública, lleva a la absolución ya que es entendido que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y hechos de la demanda (art.305 del C.P.C) so pena de incurrir en modificación de la misma por parte del juzgador; cuestión que es inadmisible …”.

Finalizó con la transcripción de jurisprudencia de esta Sala, en torno al tema. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte actora que se “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto confirmó la sentencia del a quo … Una vez convertida en sede de instancia esa H. Sala se sirva REVOCAR la sentencia del a quo y condenará a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un único cargo, que no tuvo replica. CARGO ÚNICO Lo escribió así: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 numerales 4°, 5° y 6°, 64, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y ordinal c) del numeral 4° del mismo artículo y, artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, y 63 del Código Civil”.

Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal los hizo consistir en: “1) No dar por demostrado estándolo, que entre el actor y la sociedad demandada suscribieron varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron disfrazados con el propósito de poner a mi poderdante en una situación de desfavorabilidad frente a los funcionarios de planta.(fls. 19 a 24) “2) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante prestaba sus servicios para la sociedad demandada bajo la continuada subordinación y dependencia del ISS.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante, verdaderamente realizaba las labores propias de un trabajador, como quiera que debía cumplir horarios y asumir responsabilidades, y no sólo las obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio por parte de mi representado no ocurrió de manera extraordinaria para cubrir las necesidades del servicio, como lo aduce el Representante Legal de la demandada en interrogatorio de parte (fols. 178 a 179 del cuaderno principal), sino que ello fue de manera permanente y subordinada”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: “a) Contratos de prestación de servicios, de manera continuada, los cuales son prohibidos celebrar para el desempeño de funciones permanente. “b) Interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada (fls. 178 a 179 del cuaderno principal). Como pruebas no apreciadas, indicó el interrogatorio de parte del “actor” y respuestas a los oficios librados por el a quo.

Para la demostración del cargo, la censura aseveró, de forma escueta, que de haberse valorado correctamente el material probatorio, el ad quem hubiese concluido que existió un verdadero contrato de trabajo. Concluyó que “la sola celebración de los contratos establecidos en la Ley 80 de 1993, así como el pago de las pólizas, permitir la retención en la fuente, sufragar su propia seguridad social y aceptar su horario, no desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, como en el presente caso”.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte, ha reiterado que en esta sede, no se trata de juzgar el pleito, ni establecer cuál de las partes está asistida de razón, sino de confrontar la sentencia del ad quem con la ley, y determinar si, directa o indirectamente, aquella ha transgredido lo que ésta dispone. En tal sentido, es claro que el pilar de la sentencia del Tribunal, radicó en que en el último período contractual, la actora ostentó la calidad de empleada pública, en razón de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, lo que, de plano, impedía la declaratoria de una única relación laboral.

Sin embargo, la censura no se ocupó de derruir la base de dicho fallo, sino que, por el contrario, se limitó a realizar un análisis somero de lo que, a su juicio, debió decir el ad quem, por lo que el soporte de aquel permanece incólume, al no haber sido objeto de ataque. En efecto, aún cuando se enlistaron los supuestos errores de hecho y las pruebas apreciadas erróneamente por el ad quem, lo cierto es que ellos no guardan consonancia con la decisión que lo llevó a absolver al ISS, pues, como atrás se dijo, el argumento utilizado fue distinto y era, precisamente este, el que se debió debatir en este estadio procesal.

Además, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso, se exhibe como un alegato de instancia, vedado en el recurso extraordinario, según lo previsto por el artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral, muy lejano de calificarse como la sustentación de un recurso de casación. El cargo no es de recibo; empero, la no presentación de réplica, da lugar a que no se impongan costas por el recurso extraordinario.

Costas a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARGARITA CALDERÓN ROA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2