Micelio
37586(28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 100 de 1993Ley 362 de 1997Ley 600 de 2000Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 37586 WILLIAM CHAMORRO MELO 1 24 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 37586 WILLIAM CHAMORRO MELO Proceso nº 37586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, ex Juez Tercero Laboral de Buenaventura, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga del 18 de agosto de 2011, por cuyo medio lo condenó a once años de prisión como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso con el punible de prevaricato por acción. Así mismo, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le ordenó pagar la suma de $69.037’148.826,33 por concepto de lucro cesante y daño emergente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2005 la gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, denunció ante la Fiscalía General de la Nación una serie de decisiones y actuaciones judiciales de diversos juzgados laborales del país que en su concepto afectaban los recursos económicos de esa entidad; en el numeral octavo de su queja consignó: “ Usurpación de competencia, indebida notificación y acumulación exagerada de procesos, tal como sucedió recientemente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde el juez ignorando que la competencia en materia de pensiones gracia está atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y desconociendo el proceso de notificación personal a entidades públicas del orden nacional, en un único proceso acumuló y falló las pretensiones de 303 demandantes, sin que a CAJANAL se le permitiera ejercer el derecho de defensa por cuanto no fue vinculada regularmente al proceso al notificarse el auto admisorio de la demanda por aviso ”.

Con fundamento en tal denuncia, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, el 23 de enero de 2006, abrió investigación previa y posteriormente, el 12 de octubre del mismo año, dictó auto de apertura de instrucción en contra del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

El 22 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor CHAMORRO MELO, como presunto autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, decisión impugnada por la defensora, quien no sustentó el recurso, motivo por el cual no se le dio trámite.

El 26 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento del proceso y ordenó dar aplicación al artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 25 de junio de 2009 se inició la audiencia preparatoria pero fue suspendida a petición del fiscal, mientras se tramitaba un impedimento al interior del ente acusador. El 11 de diciembre de 2009, el acusado fue capturado y dejado en reclusión intramural, en virtud a la orden impartida en la resolución de acusación. El 20 de abril de 2010 se continuó la audiencia preparatoria y en ella el Tribunal a quo decidió favorablemente sobre las solicitudes probatorias efectuadas oportunamente por la defensa ordenando su aducción al proceso.

En desarrollo del juicio la fiscalía y la defensa solicitaron incorporar una serie de documentos que consideraron de vital importancia para clarificar los hechos objeto de debate, petición decidida de manera desfavorable por el Tribunal a quo, dada su extemporaneidad. Impugnada esa determinación, el 7 de julio de 2010 esta Corporación la confirmó; sin embargo, dispuso, de oficio, incorporar como prueba los documentos referidos por las partes.

El debate público se llevó a cabo en sesiones de los días 20 y 27 de mayo, 23 de agosto y 7 de septiembre de 2010. La sentencia, de carácter condenatorio, fue proferida el día 18 de agosto de 2011, siendo impugnada por la defensa y concedido el recurso por el Tribunal al considerarlo sustentado, aunque de forma precaria. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga inicia el fallo descartando la nulidad deprecada por la defensa porque no es cierto que la resolución de acusación no hubiera señalado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta punible; por el contrario, allí se indicaron tales aspectos y se precisaron los cargos al doctor CHAMORRO MELO en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

A continuación el Tribunal afirma que la decisión adoptada por el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, consistente en tramitar y proferir sentencia con ocasión de la demanda instaurada por 303 docentes para el reconocimiento de la pensión de gracia, es manifiestamente contraria a la ley porque esa clase de procesos, según la ley y la jurisprudencia vigentes para esa época, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de noviembre 27 de 2002, fallo ampliamente difundido en la comunidad jurídica.

En tal sentido, refiere cómo el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determinó que la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria se relaciona con los conflictos derivados del sistema integral de seguridad social, siendo excluidos del mismo, en virtud de canon 279 ibídem, los regímenes especiales, como el de los docentes. Por ello, agrega, un mínimo ejercicio racional le bastaba al exjuez para comprender que no era competente para tramitar el asunto planteado por Arnaldo Quintana Mosquera y otros, pues se trataba de un maestro sujeto a un régimen especial de pensiones que demandaba a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

No resulta de recibo, afirma, la explicación del doctor CHAMORRO MELO según la cual asumió el conocimiento del proceso por cuanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 13 de junio de 2002, al desatar un conflicto negativo de jurisdicciones, asignó el proceso por cuyo medio se reclamaba una pensión de gracia a CAJANAL a la jurisdicción ordinaria laboral, pues en la fecha de ingreso al despacho de la demanda de Arnaldo Quintana (marzo 28 de 2005), las normas que regulaban la competencia en esa materia ya no correspondía a las invocadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Ley 362/97) porque había entrado en vigencia, a partir del 8 de junio de 2002, otra preceptiva, esto es, la ley 712 de 2002 y, además, esa decisión sólo producía efectos en el caso concreto mientras que el fallo C-1027 de 2005 tiene efectos erga omnes.

Según el Tribunal, el desprecio del doctor CHAMORRO MELO de la regla de competencia aplicable al caso, de imperativo cumplimiento, evidencia su proceder doloso al decidir desconocer de forma consciente el mandato legal contenido en la Ley 712 de 2001 y la sentencia de exequibilidad C-1027 de 2002. Tal proceder, advera, devela la utilización acomodada del proceso ordinario laboral para defraudar el erario público pretextando una conducta funcional inocente y ajustada a derecho.

Así, la notificación de la reforma de la demanda por estado revela cómo, acudiendo a las formas legales pre establecidas, CAJANAL no pudo enterarse que se trataba de un proceso con 303 demandantes, incluidos seis docentes que ya habían demandado en la jurisdicción contencioso administrativa por la misma pretensión: pensión de gracia. Igual estrategia observa el Tribunal a quo en la solicitud de la defensa, aceptada por el juez en la audiencia de conciliación del 10 de junio de 2005, de renunciar a la prueba que imponía solicitar a la parte demandada allegar los 303 expedientes de los demandantes.

La connivencia del exjuez con los abogados de la parte demandante, dice el Tribunal, se reafirma al considerar las letras de cambio por veinte y diez millones de pesos giradas el 16 de marzo de 2005 a favor de WILLIAM CHAMORRO MELO, las cuales fueron encontradas en diligencia de allanamiento y registro a un inmueble de la ciudad de Neiva de propiedad de Armando Cabrera Polanco, quien junto con el abogado Jeiner Guilombo Gutiérrez (abogado sustituto del demandante Arnaldo Quintana Mosquera ) fueron condenados por el delito de enriquecimiento ilícito por la defraudación a CAJANAL.

Así mismo, agrega, el doctor CHAMORRO MELO aprovechó la desidia de la entidad demandada para asumir el proceso sin tener jurisdicción, con lo cual obvió aspectos trascendentales que le indicaban que carecía de competencia para tramitar y fallar el asunto, tales como: la pretensión, pensión de gracia; partes, docentes; entidad demandada, CAJANAL; vínculo laboral, de carácter legal y reglamentario; objeto de la controversia, actos administrativos denegatorios de la pensión de gracia. En otro sentido, aduce, el exjuez desconoció los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la pensión de gracia. Así, menciona que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 reconocen a los maestros de escuelas primarias que hayan servido al magisterio por más de 20 años una pensión de jubilación vitalicia siempre que no reciban otra pensión de carácter nacional y en algún tiempo hayan laborado en el orden municipal, departamental, nacionalizados o como inspectores de educación. Siendo ello así, colige, resultaban improcedentes las reclamaciones contenidas en el libelo en tanto los demandantes eran docentes del nivel nacional, no obstante lo cual el exjuez mediante sentencia del 21 de julio de 2005 reconoció la pensión de gracia, profiriendo decisión manifiestamente contraria a la ley porque la simple revisión de los actos administrativos por cuyo medio CAJANAL negó la prestación deprecada le permitía al funcionario entender la improcedencia de las pretensiones de la demanda.

Señala cómo en la Resolución No. 008297 del 21 de abril de 1998, relacionada con Arnaldo Quintana Mosquera, CAJANAL explicó que el peticionario no acreditó el tiempo de servicio exigido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; igual situación se concretó con María Belkis Díaz Rodríguez (R. No. 00177 del 19 de febrero), Laura María Pineda Henao (R. 008125 de mayo 11 de 2000), Álvaro Pérez Martínez (R. No. 002226 de febrero 27 de 1996), María Josefa Daza Muñoz (R. No. 020176 de septiembre 14 de 2000), Marco Fidel González Morales (R. No. 020887 del 20 de septiembre de 2000), Concepción Concha Rojas Gómez (R. No. 013484 del 18 de noviembre de 1999), Francisco Rojas León (R. No. 002576 del 11 de febrero de 2000), Rosalba Silva Ortíz (R. No. 005017 del 6 de abril de 2000), Román Guillermo Echeverri Restrepo (R. 025474 del 19 de diciembre de 1997), Jaime Silvestre Gutiérrez (R. No. 00804 del 26 de enero de 1998), Manuel Agustín Forero Gómez (R. 017505 del 9 de junio de 1998), Pablo Antonio Olarte Pinzón (R. No. 018241 del 12 de julio de 2002), Arturo Rodríguez Rojas (R. No. 016716 del 27 de junio de 2001), Germán Angulo Vela (R. No. 002375 del 8 de marzo de 1999), María Leticia Cardona Peláez (R. No. 025521 del 22 de diciembre de 1997), Tito Ángel Salgado Cañón (R. No. 010226 del 30 de abril de 1998) y Marina Mancilla Mateus (R. No. 010612 del 24 de agosto de 1999).

A continuación, el fallo enlista el nombre de los restantes demandantes cuya pensión de gracia fue denegada por CAJANAL, pero concedida por el exjuez investigado. En igual sentido, agrega el a quo, se encuentran los señores Dagoberto Angee Cujiño, César Armando Alfaro Saunet, José Arciniegas Herrera y Gloria Maribel Patiño Concha, de lo cual deduce el ánimo del procesado de proferir decisión manifiestamente contraria a la ley como medio para concretar la defraudación a los recursos públicos.

Descarta el error pregonado por la defensa en el actuar de CHAMORRO MELO porque la claridad de las normas y de la sentencia de constitucionalidad indican que su entendimiento estuvo dirigido a proferir decisión manifiestamente contraria a la ley para disponer de dineros estatales en cuantía superior a setenta mil millones de pesos. Por último, al encontrar demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad del procesado, el Tribunal tasó la pena en 11 años de prisión por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso con prevaricato por acción, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, lo condenó al pago de $69.037’148.826,33 por concepto de perjuicios y denegó el subrogado del artículo 63 del Código Penal.

LA IMPUGNACIÓN La defensa del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en las siguientes consideraciones: Debe existir concordancia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y los delitos por los cuales se emite la sentencia de condena a efectos de preservar la congruencia de la actuación. El proceso laboral instaurado por Arnaldo Quintana Mosquera y 302 demandantes más se inició de manera legal, porque con el libelo se aportó una fotocopia de una decisión del Consejo Superior de la Judicatura donde, al desatar un conflicto de jurisdicciones en un proceso relacionado con una pensión de gracia, adjudicó el proceso a la justicia laboral.

Además, porque a la parte demandada se le otorgaron todas las garantías, no obstante lo cual CAJANAL nunca se hizo presente en la actuación. Aún más, aduce, la legalidad del proceso fue avalada por diversas autoridades que conocieron del asunto como las Salas Laborales del Tribunal Superior de Buga, de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por manera que no resulta cierta la afirmación del fallo según la cual las notificaciones y decisiones adoptadas por CHAMORRO MELO son irregulares.

Descarta la existencia de actuar doloso por cuanto el exjuez al emitir el fallo dentro del proceso laboral compulsó copias para que se investigara a los representantes de CAJANAL por su responsabilidad en las cuantiosas sumas objeto de pago, con lo cual se corrobora que fue CAJANAL quien incumplió con las cargas procesales que le imponían hacerse parte en el proceso laboral.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la Víctima – CAJANAL- considera que la sentencia impugnada debe mantenerse incólume en tanto está lejos de ser incongruente; por el contrario, se ajusta al pliego de cargos elevado por la fiscalía. De igual forma destaca cómo en el fallo se hace un análisis ponderado, extenso y juicioso dentro del cual se colige la improcedencia del reconocimiento pensional ordenado por el exjuez en favor de 303 docentes porque no ostentaba competencia para conocer el asunto en la medida que ninguno de los demandantes laboraba en Buenaventura; así mismo, tampoco contaba con jurisdicción puesto que los litigios en torno al reconocimiento de la pensión gracia fueron asignados por la Ley 712 de 2001 al área contencioso administrativa.

Además, para el momento del trámite del proceso ya estaba dilucidado el tema con pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia (Fallo del 4 de julio de 2003, Rad. No. 20.168). En igual sentido, aduce, las razones consignadas en las resoluciones emitidas por CAJANAL por cuyo medio se denegaba el reconocimiento de la pensión de gracia, aportadas como soporte de la demanda, le permitían al funcionario determinar con facilidad que los demandantes no reunían los requisitos legales para el reconocimiento de esa prestación. Descarta cualquier irregularidad en el fallo por el hecho de que la jurisdicción disciplinaria hubiese eximido de responsabilidad al exfuncionario en tanto la acción penal es independiente y diferente de ese tipo de procedimiento, más aún cuando se demostró que la defraudación a CAJANAL fue el producto de un tinglado de despojo en contra del erario público.

La representante del Ministerio Público, por su parte, solicita, en primer lugar, declarar desierto el recurso incoado por la defensa por falta de sustentación en tanto no señaló en concreto las razones de su inconformidad, pues se limitó a realizar un recuento de los argumentos del fallo recurrido y a señalar que las jurisdicciones disciplinarias y constitucional no encontraron irregularidad en el actuar del funcionario investigado, sin indicar los argumentos por los cuales no comparte la decisión. En segundo término, si se concede el recurso, pide confirmar el fallo por cuanto los argumentos consignados por el Tribunal resultan acertados por cuanto el doctor CHAMORRO MELO, cuando fungió como Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió decisión manifiestamente contraria a la ley porque no ostentaba jurisdicción para conocer procesos relacionados con la pensión de gracia y, además, los demandantes ni siquiera reunían los requisitos para acceder a ella, pese a lo cual les fue reconocido ese beneficio.

De otra aparte, no observa incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues los supuestos fácticos y jurídicos planteados en esas dos piezas jurídicas guardan plena concordancia. Destaca cómo para la fecha de la admisión de la demanda ya se había decantado que la jurisdicción competente para tramitar los procesos relativos a la pensión de gracia era la contencioso administrativa, situación que no podía ignorar un funcionario con más de 16 años de experiencia como juez laboral.

Culmina su análisis resaltando la diferencia entre el ámbito de protección y la finalidad de las normas disciplinarias y penales, por manera que las decisiones adoptadas en una jurisdicción no inciden en la otra. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra un exjuez laboral del circuito de Buenaventura, el cual fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga.

En orden a resolver la impugnación, la Sala sólo revisará los aspectos planteados en el recurso y los inescindiblemente vinculados a ellos, atendiendo el principio de limitación del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. Siendo ello así, la defensa del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO señala su inconformidad frente al fallo de condena por cuanto en su opinión, i) Existe incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia; ii) El proceso fue tramitado de forma legal en tanto el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar un conflicto de jurisdicciones, asignó el conocimiento de un asunto relativo a la pensión gracia al juzgado laboral y; iii) Diversas autoridades disciplinarias, laborales y constitucionales examinaron el proceso cuestionado y no encontraron irregularidades en el mismo, razón por la cual la justicia penal no podía considerar lo contrario.

Sobre la incongruencia El primer reparo de la defensa se centra en pregonar que debe existir congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia; con todo, no indica si en el evento bajo examen hay incongruencia entre esas piezas procesales y de ser así en qué consiste. Al carecer esta censura de sustentación, ningún pronunciamiento puede hacer la Corporación en torno al punto, más aún si se considera que en la sentencia impugnada se resolvió similar cuestionamiento y se descartó la nulidad invocada por la defensa, así: “ Respecto a la solicitud de nulidad reclamada por el procesado y su defensora, la Sala advierte que la resolución de acusación en contra de aquel, contiene la narración de la conducta desplegada por el acusado cuando fungió como Juez Tercero Laboral del Circuito, concretamente en su actitud funcional consistente en conocer la demanda instaurada por 303 docentes contra CAJANAL en pretensión de reconocimiento de pensión de gracia, adelantar proceso ordinario laboral, finalizarlo con sentencia condenatoria y luego adelantar el proceso ejecutivo laboral.

De esta manera, contrario a lo dicho por la defensa -procesado y apoderada- no resulta cierto que la resolución de acusación no hubiera señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que delinquió, por cuanto la convocatoria a juicio se dispone por su comportamiento como Juez de conocimiento, trámite, decisión con fallo de primera instancia y siguiente adelantamiento del proceso ejecutivo laboral contra la condenada CAJANAL ”.

No obstante lo anterior, la impugnante no expone ningún argumento por cuyo medio controvierta las razones entregadas en el fallo para descartar la incongruencia pregonada, quedando su cuestionamiento sin soporte fáctico o jurídico. Sobre la legalidad del trámite del proceso laboral La defensa pregona la legalidad del trámite dado por el doctor CHAMORRO MELO a la demanda incoada por 303 docentes en contra de CAJANAL, por cuanto tuvo como fundamento el pronunciamiento del 13 de junio de 2002 emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en virtud del cual, al resolver un conflicto negativo de jurisdicciones, asignó el conocimiento de un proceso relativo a la pensión gracia al juzgado laboral.

Con todo, la censura olvida que ese pronunciamiento sólo producía efectos en ese específico caso y que, además, con anterioridad al mismo entró en vigencia la Ley 712 de 2001, preceptiva que al establecer la competencia de la jurisdicción ordinaria excluyó de la misma los conflictos relacionados con los regímenes especiales, cuyo conocimiento quedó atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa como claramente lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002, por cuyo medio estudio la constitucionalidad de esa normativa, así “ Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código.

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”.

Frente al caudal argumentativo del fallador de primer grado, acorde al cual los procesos relacionados con la pensión gracia no debían adelantarse en la jurisdicción laboral, nada expone la defensa, limitándose a insistir en la legalidad de la actuación por la existencia de una decisión del año 2002 del Consejo Superior de la Judicatura donde se asignó un proceso de esa clase a la jurisdicción ordinaria laboral.

No obstante, la censura no explica por qué el exjuez fincó su decisión en un pronunciamiento que había perdido vigencia ante el advenimiento de una nueva normatividad o porqué desconoció el contenido de un fallo de constitucionalidad por cuyo medio se decantó con suficiencia que los conflictos relacionados con los regímenes especiales, como el de los docentes, deben tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, nótese cómo el a quo se pronunció sobre el tema “ Ahora bien, el procesado Chamorro Melo no puede aducir desconocimiento de la Ley 712 de 2001 ni tampoco de la sentencia de exequibilidad del artículo 2º ordinal 4º de dicha codificación, porque se trata de instrumentos básicos y mínimos que empela un Juez para determinar si el asunto puesto a su consideración, es o no de su competencia. La mencionada norma, le señalaban con nitidez al Juez CHAMORRO MELO que la demanda de ARNALDO QUINTERO MOSQUERA contra CAJANAL con la pretensión de obtener pensión de gracia, no hacía referencia a un asunto relacionado con el sistema de seguridad social integral, sino a un litigio excluido del sistema cuya discusión y reclamación jurídica, correspondía hacerla ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De ahí que frente a la claridad de la situación en materia de competencia y de la jurisdicción encargada de definir los pleitos relacionados con la pensión gracia reclamados por personal del Magisterio, no resulta de recibo la disculpa del acusado según la cual asumió el conocimiento del asunto disponiendo la admisión de la demanda, basado en la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha junio 13 de 2002 -allegada por el demandante- … porque para la fecha en que ingresó al despacho del aquí acusado WILLIAM CHAMORRO MELO la demanda de ARNALDO QUINTANA contra CAJANAL…, las normas que regulaban la competencia en esa materia ya no correspondían a las invocadas por el Consejo de la Judicatura (Ley 362/97), sino para ese momento: 28 de marzo de 2005, la competencia para esa clase de asuntos estaba determinada en la Ley 712 de 2001 vigente a partir del 8 de junio de 2002… ”.

En suma, el argumento de la defensa no desvirtúa la tesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, pues si bien existió un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura por cuyo medio definió un conflicto asignando el conocimiento de un proceso relacionado con una pensión gracia a un juzgado laboral, tal determinación perdió eficacia y fuerza con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 (8 de junio de 2002) y con ello se ratificó que los conflictos suscitados en torno a los regímenes especiales están a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, regla desconocida abiertamente por el doctor CHAMORRO MELO.

Las decisiones de otras jurisdicciones La defensa aduce que diversas autoridades disciplinarias, laborales y constitucionales examinaron el proceso cuestionado sin encontrar irregularidad en el mismo, razón por la cual cuestiona el fallo condenatorio porque, en su opinión, la justicia penal no podía considerar irregular el actuar del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO.

Sin embargo, la impugnante olvida que la acción penal es independiente de cualquier otra en tanto ostenta objeto, finalidad y método de investigación diferente, por manera que las determinaciones que se adopten en materia disciplinaria, constitucional o laboral no tienen la potencialidad, por sí solas, de influir o imponer una decisión en este campo.

En efecto, recuérdese cómo en materia sancionadora el Estado actúa en diferentes ámbitos, cada uno independiente y autónomo del otro, verbi gratia, a través del derecho penal, contravencional o disciplinario. Con todo, es el derecho penal el que mayor repercusión tiene en el individuo por afectar el derecho fundamental de la libertad y estar dirigido a todas las personas, razón por la cual el ejercicio del ius puniendi está rodeado de todas las garantías posibles.

En ese orden, dentro del proceso bajo examen se recaudaron numerosas pruebas por cuyo medio el sentenciador de instancia obtuvo certeza sobre la materialidad de los hechos investigados, su tipicidad y antijuricidad, así como la responsabilidad del acusado en los mismos. Así, a lo largo de los seis años que perduró la actuación penal el doctor CHAMORRO MELO, asistido por su defensora de confianza, estuvo al tanto del proceso, de las pruebas recaudadas y tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, de forma que no puede desconocer el resultado del mismo con fundamento en determinaciones adoptadas fuera del proceso.

No se pierda de vista que el objeto del trámite disciplinario difiere del derecho penal, que en él se consideraron elementos de juicio diversos y se siguieron parámetros normativos distintos. Aún más, contrario a lo afirmado por la impugnante, no sólo la jurisdicción penal consideró irregular el trámite dado por el doctor CHAMORRO MELO al proceso laboral referido, porque también la Sala Laboral de esta Corporación, en fallo de revisión del 15 de octubre de 2009, al declarar fundada la causal de revisión y, consecuentemente, invalidar y anular la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso instaurado por Arnaldo Quintero Mosquera y 302 docentes más contra CAJANAL, dispuso compulsar copias para investigaciones penales y disciplinarias, pues coligió que ese juzgado no era competente para adelantar el proceso, “ Importa recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido, reiterada y pacíficamente, que la competencia para conocer y decidir los conflictos jurídicos que atañen a la seguridad social de los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se encuentra residenciada en la justicia ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, sino que tal competencia está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ”.

Siendo ello así, no se ajusta a la realidad la afirmación de la apelante según la cual la decisión adoptada por el doctor CHAMORRO MELO fue revisada por otras autoridades sin encontrar ninguna irregularidad en su actuar. Por el contrario, la máxima autoridad en materia laboral invalidó todo lo actuado por el procesado, precisamente por el mismo argumento señalado por la jurisdicción penal, asumir el conocimiento de un proceso asignado por la ley a otra jurisdicción. Aún más, dispuso la compulsa de copias para investigaciones penales y disciplinarias, lo cual permite deducir que encontró anomalías sustanciales en el trámite.

En suma, como ninguno de los reproches de la impugnación logra desvirtuar las conclusiones vertidas en la sentencia de condena del 18 de agosto de 2011 emitida por el Tribunal Superior de Buga, la Corporación la confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Buga, según las consideraciones expuestas.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 5 del cuaderno No. 1 de copias � Cfr. Folio 374 cuaderno original No. 4. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1027 de noviembre 27 de 2002. � Cfr. Folios 381 y 382 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folio 166 cuaderno original No. 4.