CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.37584 MARTHA CAROLINA MACÍAS PALACIO VS. BANCO DEL ESTADO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37584 Acta No. 19 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CAROLINA MACÍAS PALACIO contra la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que promovió contra el BANCO DEL ESTADO S.A.
ANTECEDENTES MARTHA CAROLINA MACÍAS PALACIO demandó al BANCO DEL ESTADO S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 1º de junio de 2005, y terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, el 23 de agosto de 2000. Solicitó condenas por ajuste del salario de la segunda quincena de julio de 2000, y 23 días de agosto del mismo año; reajuste de cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, etc.; indemnización por despido injusto; indexación, sanción moratoria, y costas del proceso.
Como soporte de lo pedido, informó que dentro de los extremos temporales mencionados, laboró al servicio de la demandada, en el cargo de jefe de contabilidad, empero, últimamente estuvo encargada de la subgerencia operativa, y que, por tal razón, debió devengar una remuneración adicional de $655.073.oo mensuales, más sin embargo, el promedio utilizado para liquidarle las prestaciones sociales fue de $1.758.530.60.
Que “la comunicación que colocó fin a la relación de trabajo” está fechada el 28 de julio de 2000, pero sólo fue recibida el próximo siguiente 23 de agosto, y que la suma liquidada y recibida por liquidación final del contrato resulta deficiente, en tanto no se incluyó la remuneración percibida con ocasión del desempeño temporal de la subgerencia operativa de la entidad, a más que le fue entregada tiempo después de la finalización del contrato.
Interrumpió la prescripción el 8 de septiembre, y recibió respuesta el día 21 de los mismos mes y año. El apoderado judicial del BANCO DEL ESTADO S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de buena fe patronal, carencia de derecho para la acción, inexistencia de las obligaciones demandadas y/o cobro de lo no debido, terminación del contrato por justa causa, prescripción, y “la ecuménica consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.” Aceptó la existencia del contrato de trabajo, y el cargo de jefe de contabilidad, pero aclaró que el desempeño como subgerente operativo de la accionante fue sólo por unos días en forma discontinua, y que fue allí donde más irregularidades cometió, que ello lugar a la terminación unilateral, pero por justa causa del contrato; que la oficina del Banco en Armenia fue cerrada el 30 de junio de 2000, pero algunos empleados siguieron en labores relacionadas con la cesión del Banco y sus acreencias a Bancafé, de manera que MACÍAS PALACIO dejó de fungir como subgerente operativa, por lo cual durante la segunda quincena de julio y los 23 días de agosto, se le pagó la asignación fijada para el cargo que habitualmente ocupaba, y en consecuencia, la liquidación de prestaciones sociales se elaboró con base en el promedio salarial del último año de labores.
(fls. 157 a 199). El 31 de 6 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ejecutado entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de julio de 2000; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y en consecuencia absolvió al accionado de todas las peticiones.
Condenó en costas a la parte vencida. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Armenia, por decisión de 11 de abril de 2008, confirmó íntegramente el fallo del a quo, con costas a la actora. Para definir el extremo final del contrato de trabajo, el ad quem se refirió a los diferentes elementos de prueba allegados al plenario, y concluyó, con base en la confesión de la accionante al absolver interrogatorio, que la prestación del servicio no se había extendido más allá del 31 de julio de 2000, lo cual le permitió confirmar las pretensiones relativas a ajuste salarial y reliquidación de prestaciones, las que, además, estimó inviables por la imposibilidad de verificar el salario devengado en 1999.
En cuanto al despido, dijo el Tribunal que la accionante admitió conocer los reglamentos atinentes a las políticas del Banco, de suerte que también debía conocer el manejo del cargo de subgerente operativo, pues además, al notificarse de su nombramiento aceptó haber recibido entrenamiento de toda índole para ese efecto. Que, de otra parte, en casi todas las inconsistencias se halló comprometida la conducta de la señora MACÍAS, quien no adujo elemento de juicio que desdiga de su responsabilidad, sino que, por el contrario, en el “acta de compromiso” de 12 de mayo de 2000, nada dijo sobre la identidad de quienes hubieran podido incurrir en las faltas investigadas, y sólo hasta el día 17 remitió una comunicación al gerente detallando las glosas realizadas por la contraloría, y comentando sobre los correctivos adoptados, lo cual “permite colegir que la Contraloría General de BANESTADO no estaba desfasada en sus apreciaciones, pues, aunque la demandante en realidad no admite su culpa respecto de las falencias halladas al interior de las oficinas de Armenia, del mismo se extrae que era su deber estar muy atenta al estricto cumplimiento por parte de los empleados y de ella misma, por supuesto, de las innumerables actividades que debían ejecutar en sus distintos cargos, deber que de suyo implicaba un seguimiento quizá diario, a fin de establecer que eran ejercidos de manera correcta y eficaz, pues, allí no se vislumbra el nombre de otra persona como responsable de ese menester”.
Recabó el Tribunal en que era la actora, en razón del cargo ocupado, quien debía estar atenta al funcionamiento de las dependencias de la entidad, tanto que nada dijo en la misiva de 17 de mayo de 2000, ni a ello se refirieron los testigos, y que a pesar de la carta explicativa enviada por el gerente de la sucursal, ello no atenta contra la inferencia de que era ella la responsable de las falencias encontradas, o por lo menos, de la mayoría de ellas.
Reprodujo, sin señalar radicación, una sentencia de casación de 30 de enero de 2006, y expuso que “no probó la demandante como era su deber, que las irregularidades detectadas o algunas, o todas, no eran atribuibles a ella, ante la atribución por la Entidad demandada de su responsabilidad en la comisión de las mismas y así se lo hizo saber en la carta de despido, como era su deber para justificar el mismo”; por ello, concluyó que “la demandante sí infringió normas propias de su cargo que a la postre determinaron su salida abruptamente o mejor, sin indemnización alguna”, y aunque se omitió el adelantamiento de un trámite disciplinario, “del libelo no se desprende que sea éste uno de los fundamentos de la demanda”, y finalizó diciendo que: “Además, de lo dicho, puede establecerse que bien pudo hacerlo la demandante, como atrás quedó consignado, al levantarse el Acta de Compromiso, sin pasar por alto que de todas maneras ella envió comunicación a su Superior inmediato, dando razón de las falencias encontradas por la Contraloría General del Banco, por lo que no podría argumentarse entonces, que, previo a su despido, no tuvo conocimiento de las razones expuestas en la comunicación que así se lo hizo saber y que no pudo defenderse”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, para que en su lugar se impongan condenas por “indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria y la indexación de los conceptos que admita esta figura jurídica”.
Formula un único cargo, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Textualmente: “Por la vía directa acuso el fallo del Tribunal por la no aplicación del artículo 50 del C.P.L. en relación con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículo 4º del Código de Procedimiento Civil”. Dice que, aunque el ad quem admite que a la demandante, previo al despido, debió adelantársele un proceso disciplinario, en aras de preservar su derecho a la defensa, tal omisión no fue uno de los pilares de la demanda inicial, y además, bien pudo haberse defendido al levantarse el acta de compromiso, y que, de todas maneras, lo hizo al enviar una comunicación a su superior; el fallador de segundo grado, “desconoce que la accionante fue despedida con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al no habérsele iniciado a la hoy aquí recurrente un proceso disciplinario para que esta hiciera los descargos correspondientes”.
Asevera que, al dejar de aplicar el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal incurrió en “error de derecho”, pues estando acreditado que no se le inició “un proceso disciplinario para controvertir las irregularidades que se le endilgaban, y aunque el mismo tribunal se pronuncia al respecto, lo desestima por considerar erróneamente que no se desprende del libelo de la demanda que este sea un fundamento de la misma, incurriendo entonces la Honorable Sala del Tribunal en una violación de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 50 del Código Sustantivo Laboral (sic), toda vez que en dicha norma se consagra el fallo extra petita en materia laboral, pudiendo emitir fallo más allá de lo pedido en la demanda, siempre de (sic) la misma se observe dos requisitos en la decisión judicial laboral”, que consisten en “1) que los hechos que la originan se hayan discutido dentro del proceso”, y, “2) Que tales hechos estén debidamente probados”, hipótesis que, considera, concurren en este evento, pero además, anota que en este proceso se solicitó que en subsidio de lo pedido, se hicieran las declaraciones que resultaran probadas.
Asevera que, entonces, “hubo una violación directa de la ley sustancial por error de derecho al no fallar el sentenciador en segunda instancia mediante la figura de extra petita”. LA OPOSICIÓN Aludió a notables deficiencias técnicas, que impiden un pronunciamiento de fondo, así como a la ineficacia del único cargo formulado. Sostiene que la facultad de fallar ultra y extra petita, está reservada al juez de la instancia inicial.
SE CONSIDERA Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la Corte no está habilitada para juzgar el pleito, sino que su labor, en sede de casación, consiste en confrontar la sentencia gravada con la Ley, teniendo siempre como referente la demanda con que se sustenta la impugnación. Dentro de ese marco, la denuncia de las normas que consagran los derechos sustanciales que se estiman quebrantados, emerge como una exigencia insoslayable, dado que, si la formulación del cargo adolece de proposición jurídica, no le es posible a la Corte cumplir su misión. Ello es así porque, no obstante que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, de todas maneras es indispensable que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
La censura señala como infringidos por la vía directa los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo, y 4º del estatuto homólogo en materia civil, los cuales, no crean, modifican, ni extinguen, derecho sustancial alguno, por lo cual, el escrito presentado no cumple con el requisito echado de menos. Ni aún flexibilizando el carácter dispositivo del recurso extraordinario, sería posible colegir cuáles son los preceptos sustanciales eventualmente desconocidos, pues ni siquiera del contexto de la demostración del cargo, puede lograrse esa inferencia. En casación laboral el error de derecho sólo procede “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, que no es precisamente el caso que se debate.
Pero además, siendo claro que la escogencia de la vía directa supone la conformidad del recurrente con las inferencias fácticas del Tribunal, axiomático resulta concluir en lo desatinado de acusar la violación directa de la ley, pero pretender su demostración por la senda del error de derecho. Lo anterior es suficiente para la desestimación del cargo, no sin antes agregar que la facultad de fallar por fuera o más allá de lo pretendido por el promotor del litigio, es exclusiva del juez de primera ó de única instancia, y vedada al de segundo grado; conviene acotar, además, que el escrito presentado es un auténtico alegato de instancia que, como si fuera poco, deja libre de cuestionamiento la mayoría de los pilares del fallo gravado.
Costas por el recurso extraordinario, a cargo de la actora dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de MARTHA CAROLINA MACÍAS PALACIO contra BANCO DEL ESTADO S.A. Costas en casación, a cargo de la demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14