CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 32 Rad. No. 37582 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del recurrente RAMIRO SACANAMBOY QUIJANO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de abril de 2008, en el proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de RAMIRO SACANAMBOY QUIJANO presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “… me dirijo a U(s) muy respetuosamente por medio del presente escrito para presentar dentro de los términos la admisión del recurso extraordinario de Casación para proponer se case parcialmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del adquo (sic) y acceda las suplicas de la demanda inicial.
“ Primera (sic) y cargo: El primer cargo se presente así, “por la vía Directa Acuso la sentencia por ser violatoria a la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del literal A.-) del art. 36 de la Ley 100 de 1.993 cuyo contexto reza ” A.-) Que el afiliado se encuentre cotizando al regimen (sic) y hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el esado (sic) de invalidez y ( )“ en la cual pretendo, según se dijo en el alcance de impugnación, que se case la sentencia recurrida, en sede de instancia y la sala revoque la de primer grado y en su lugar condene al lss, a lo pretendido en la demanda inicial. – “Segundo Cargo: Por la vía directa acuso la sentencia por ser violatoria a la Ley sustancial en la modalidad de interpretación erronea (sic) al art. 40 de la Ley 100 de 1.993, con el fin de determinar la cuantia (sic) de los reajustes a que haya lugar, debidamente indexadas, tal como se depreco en demanda con la cual se dio apertura al presente proceso los cual es caso seguido.
“ Para fundamentar sus pedimentos transcribió apartes de tres sentencias de esta Sala de las que sólo identificó la del 14 de agosto de 2007 de Rad. 28488 y concluyó que: “En concreto mi patrocinado había cotizado mas de 1.048 semanas y fue declarado inválido el da 4 de Diciembre de 1998 y que el 9 de junio solicito (sic) a la demanda el reconocimiento de pensión deinvalidez (sic) de origen común, reconociendo la pension (sic) de vejez por medio de resolución 00 6246 de1.999 y la 8200 del 200 (sic) confirmándola, se debio (sic) liquidar de conformidad como liquido (sic) el Honorable Tribunal Superior del Valle del Cauca para acceder a la casacion (sic) y se debio (sic) condenar a pagar el retroactivo con indexacion (sic) al lss así: “En este evento, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación está representado en el valor de las pretensiones que le fueron negadas, esto es, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez por no haberse tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas dentro de las ultimas (sic) 26 semanas anteriores a la invalidez, para efectos de liquidar el monto pensional. ….
“Significa que el 04 de abril de 2008, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, las pretensiones a las que aspira el actor, se encuentran cuantificadas en $90.668..473,oo, suma que supera notablemente la cuantía exigida por el articulo (sic) arriba enunciado, y por tanto, resulta procedente conceder el recurso de casación oportunamente interpuesto.” II.
CONSIDERACIONES La revisión efectuada a la demanda de casación referida permite observar que los dos cargos que la integran están formulados deficientemente, pues en ambos se denuncia la interpretación errónea de las normas que se estima fueron quebrantadas en la decisión acusada, pese a lo cual en ninguno de ellos se dice cuál es el error jurídico que presenta la sentencia recurrida y mucho menos se cumple con la exigencia de indicar cuál es la exégesis equivocada que el juzgador atribuyó a la norma indicada y cuál es su verdadero entendimiento, requisito que debe cumplirse cuando se aduce este concepto de violación propio de la vía directa.
En efecto, el impugnante se limita a transcribir apartes de unas sentencias de esta Sala de la Corte, que se refieren a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación por razón de la aplicación del régimen de transición, mas no a la forma de establecer ese ingreso en tratándose de pensiones de invalidez. Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues para ello no basta con transcribir sentencias de esta Sala de la Corte sin confrontar los criterios jurídicos allí plasmados con las conclusiones del juzgador.
La insuficiencia advertida en los cargos no puede ser subsanada por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones que se presentan en la sentencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del recurrente RAMIRO SACANAMBOY QUIJANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en le proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5