Proceso nº 37582 Casación - inadmite No. 37582 Orlando A. Villamizar Galvis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37582 Orlando A. Villamizar Galvis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 7 de julio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2010, que absolvió a Orlando Afranio Villamizar Galvis del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “Según obra en el expediente, dentro de la denuncia formulada por Maribel Torres Rincón (10 de agosto de 2002), refiere que su señora madre Blanca Maribel Torres Pinzón, falleció a causa del descuido del personal de la Clínica Ceginoc, en el manejo del post operatorio inmediato, porque, según ella, se demoraron para atender su llamado para proceder a valorar la paciente porque la enfermera permanecía hablando por teléfono, no le había aplicado a su señora madre anestesia en el suero y porque además, el equipo de Venoclisis tenía aire.
Conocida la muerte de la señora Blanca, se procedió a llevar a cabo diligencia de levantamiento del cadáver y practicar las demás pruebas al esclarecimiento de los hechos”. 2. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de junio de 2004, profirió resolución de acusación contra Orlando Afranio Villamizar Galvis por el delito de homicidio culposo, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 31 de octubre de 2007. 3.
El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, autoridad que el 29 de octubre de 2010, profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió al citado procesado del cargo atribuido en la acusación. 4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 7 de julio de 2011, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el anterior sujeto procesal interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Basado en la causal primera, conforme a la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único reproche contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por indebida aplicación del precepto que contiene el in dubio pro reo, lo cual condujo a que se excluyera en la elaboración del juicio de derecho, la norma que contempla el delito de homicidio culposo.
Como preceptos transgredidos cita los artículos 29 de la Constitución Política, 109 del Código Penal y 7° del Código de Procedimiento Penal. Después de referirse al postulado de la teoría de la imputación objetiva, el in dubio pro reo y cuándo un fallo contiene una argumentación sofística, dice que la sentencia es errada, en la medida en que el galeno creó un riesgo, con relación a la salud de la paciente, el cual califica como jurídicamente desaprobado.
Argumenta que los juzgadores plasmaron en sus consideraciones lo atinente al nexo causal entre la muerte de la víctima y la intervención del médico, terminando en reconocer la existencia de una duda. Después de transcribir un fragmento de la decisión de primera instancia, manifiesta que no aparece por “ ningún lado examinado el problema de si con su intervención sobre el organismo de Blanca Dolores Pinzón, el médico creó un riesgo jurídicamente desaprobado ”.
A continuación agrega que el Tribunal puso como condición para condenar, la certeza, basado en un nexo causal, desatendiéndose los presupuestos de la teoría de la imputación objetiva, para lo cual procede a elaborar una serie de interrogantes. De tal manera, califica como errado que en este caso se hubiese acudido a la teoría causal de la acción, razón por la cual se incurrió en una “ motivación sofística ”.
Argumenta que el primer punto a resolver, era el de verificar si con la intervención quirúrgica la salud y la vida de la víctima, se puso en riesgo, concluyendo que no, toda vez que la única patología estaba en el útero. Además, advierte que el galeno practicó la operación, basado únicamente en los exámenes pre quirúrgicos, y con el convencimiento de que estaba creando un riesgo mínimo, según así se desprende de las conclusiones expuestas por el médico legista.
Destaca que con los resultados de la necropsia y lo expuesto por el médico, es comprensible inferir la hipótesis, según la cual, a pesar que el acusado examinó el vientre de la victima, antes de cerrar la herida, de todas formas la sangre coagulada y no coagulada hallada por el forense, “ está directamente relacionada con la sutura que el médico llevó a cabo ”, la cual quedó deficiente, según lo expuesto por experto legista.
Manifiesta que lo anterior constituye un indicio grave, en cuanto a que el cirujano falló en la sutura, lo cual aplicado a la teoría de la imputación objetiva éste creó más no incrementó, un riesgo injustificado. Dice que otro tema a tratar era el de establecer si el sangrado por el muñón ovárico comenzó antes del fallecimiento de Blanca Dolores Pinzón. Frente a este punto infiere que se debe partir de los 800 cc de la sangre coagulada y 300 cc sin coagular que el legista halló en el cuerpo, aspecto que en su sentir, comenzó antes del deceso, para lo cual cita las respuestas dadas por otros médicos.
Comenta, de acuerdo con las hipótesis suministradas por el galeno en el juicio, lo encontrado por el forense y que antes de iniciarse la operación, la vida de la paciente no estaba expuesta a un riesgo significativo; por tanto, el libelista arriba a la conclusión, consistente en que la inadecuada sutura durante el procedimiento de histerectomía, fue la que creó el peligro injustificado, el cual se vio reflejado en una hipovolemia “ o en el peor de los casos, en un shock hipovolémico… ”.
De ahí que advierta que en el proceso militan tres hipótesis, respecto a los eventos adversos que sufrió la víctima, esto es, la hipovolemia, shock hipovolémico y fibrilación auricular o ventricular, última hipótesis que es aducida por el procesado. Estima que esa premisa se encuentra refutada, habida cuenta que es contradictoria con la del forense, el cual concluyó que su hallazgo lo llevaría a predicar la hipovolemia y el shock hipovolémico, que no se excluyen entre sí. Luego de insistir en lo anteriormente expuesto y de resaltar el contenido de los artículos 9° y 15 de la Ley 23 y del Decreto 3380, ambos de 1981, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a Orlando Afranio Villamizar conforme a los cargos atribuidos en la resolución de acusación. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El defensor del procesado se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el libelista equivocó la vía, en orden a acudir a esta sede, así como tampoco le asiste razón para postular la infracción directa de la ley sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que la conducta punible por la que se acusó a Villamizar Galvis, esto es, homicidio culposo, contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 109 del Código Penal de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto, y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el casacionista no indicó el motivo por el cual acudió a este recurso extraordinario, esto es, la protección de los derechos fundamentales y/o el desarrollo de la jurisprudencia, habida cuenta que sin realizar una presentación al respecto, procedió a postular la única censura contra el fallo del Tribunal, según se desprende del resumen hecho del mencionado escrito.
Por tanto, es fácil concluir que el libelo carece del anterior presupuesto, el cual lo hace inadmisible. De otro lado, tampoco la censura fue elaborada respetándose los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Veamos: Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, de igual manera se colige que el actor presentó un alegato de instancia y no una demanda de casación, habida cuenta que el discurso argumentativo lo centra en oponerse a las conclusiones probatorias del fallador, con relación a la duda a la que arribó, luego de examinar la prueba en su conjunto, lo cual constituye un desatino, puesto que la crítica debió plantearse, respecto a la aplicación del derecho por aludir una violación directa.
Es verdad que el actor hace referencia a que el asunto debió resolverse conforme a la teoría de la imputación objetiva; sin embargo, en aras de demostrar el aspecto del riesgo jurídicamente desaprobado, contradice las conclusiones del Tribunal, autoridad que fue clara en advertir que de la unidad probatoria no es posible concluir, en grado de certeza, ese presupuesto.
Frente a lo señalado el juzgador de segunda instancia razonó, así: “ Para este caso concreto, y con las consideraciones anteriormente plasmadas, esta Sala decide que no hay suficiente acervo probatorio que demuestre más allá de toda duda que la causa de la muerte de la señora Dolores Pinzón fue un shock hipovolémico a causa de una sutura deficiente de la arteria ovárica derecha.
Y así que en la labor de satisfacer los presupuestos legales a efectos de considerar si de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, para caso concreto, quien tiene una posición de garante en ejercicio de una actividad riesgosa, violó o no el riesgo permitido y así el deber de cuidado que le es exigible, se determina la ausencia de certeza sobre la relación entre el ejercicio de la actividad desplegada por el doctor Orlando Afranio Villamizar Galvis, en su condición de médico cirujano, que atendió a la señora Blanca Dolores Pinzón, y su muerte, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada”.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12