Micelio
37581(05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Rad. 37581. David Aguirre Riaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37581. David Aguirre Riaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el detenido Juan David Aguirre Riaño, contra la providencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de habeas corpus promovido a nombre de aquél por su pariente Estefanía Casallas Riaño.

ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación procesal que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes: 1. Juan David Aguirre Riaño, actualmente privado de la libertad en cumplimiento de detención preventiva en el establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, fue capturado el 11 de febrero de 2011, acto que fue legalizado en audiencia celebrada el 12 del mismo mes por el juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías; en dicha diligencia se el imputaron, junto a otras cinco personas, las conductas punibles de concierto para delinquir, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, destrucción, supresión u ocultamiento de elemento material probatorio y falsedad ideológica en documento público, por las que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.

El 14 de marzo de 2011 el Fiscal 295 Seccional de Anticorrupción presentó el escrito de acusación y el 1º de abril siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ante el Juez 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 3. La audiencia preparatoria se instaló el 19 de mayo de 2011 y desde entonces su trámite ha sufrido las siguientes interrupciones: i) El día de su inicio fue suspendida por petición de la defensa, por no haber recibido la totalidad de los elementos materiales probatorios y por las dificultades para su recaudo; ii) su continuación se fijó, entonces, para el 15 de julio siguiente; en dicha fecha la fiscalía requirió su aplazamiento para estudiar los elementos de juicio allegados por la defensa; iii) la audiencia habría de continuar el 17 de agosto, no obstante lo cual debió ser nuevamente suspendida, debido a que no todos los detenidos fueron remitidos del centro carcelario; iv) en la fecha fijada para su continuación, 25 de agosto, la defensora de Juan David Aguirre Riaño requirió el aplazamiento debido a la necesidad de atender asuntos propios de su labor como secretaria del Partido Conservador; v) la continuación de la audiencia preparatoria se fijó para el 3 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó, según así lo constató el Despacho.

A lo largo del trámite procesal se surtieron, además, las siguientes audiencias: a) El 13 de julio de 2011, el Juez 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad formulada por la defensa de Juan David Aguirre Riaño, determinación contra la cual no se formularon recursos; b) el 26 de agosto de 2011, ante el despacho judicial No. 31 de la misma denominación se encontraba programada una audiencia para resolver una solicitud de libertad, la cual fue aplazada para el 20 de septiembre siguiente, por cuanto no concurrieron la defensa ni la fiscalía; c) en la fecha últimamente citada, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Protección de Garantías negó la nueva petición de libertad, tras no hallar acreditado lo estipulado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS Ante la situación procesal reseñada, la hermana del procesado Juan David Aguirre Riaño promovió la acción constitucional con fundamento en la superación del término de 90 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere iniciado la audiencia del juicio oral (artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004), al tiempo que denunció que la negativa a la libertad dispuesta por el Juez 8º Penal Municipal con Función de Protección de Garantías constituyó una vía de hecho.

En consecuencia, le pide a la Corporación de primera instancia que declare procedente la petición y, en consecuencia, disponga la libertad inmediata de su hermano Juan David Aguirre Riaño DECISIÓN DEL TRIBUNAL Tras agotar el trámite correspondiente y vincular a los jueces 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 8º Penal Municipal con Función de Garantías, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de septiembre de 2011, declaró improcedente la acción de habeas corpus, tras advertir que la causal de libertad provisional que tiene lugar una vez transcurridos 90 días desde la presentación del escrito de acusación y sin que se hubiese iniciado la audiencia del juicio oral, no se actualiza automáticamente, toda vez que, atendiendo al parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y al alcance de la sentencia de constitucionalidad C-1198 de 2008, debe excluirse de dicho lapso la causa razonable, atendida la complejidad del asunto; así la demora en este caso fue justificada, dado que son siete los individuos encausados.

La Corporación de instancia hizo énfasis en la necesidad de acudir a los mecanismos que brinda el procesado para formular las peticiones de libertad y recordó que en este caso las determinaciones judiciales contrarias a los intereses del detenido no fueron recurridas. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de septiembre de 2011, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada a nombre del procesado Juan David Aguirre Riaño, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.

Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Y más adelante ahondó de la siguiente manera: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).

“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”.

Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “ En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.

Teniendo en cuenta los derroteros anteriores y acorde con la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la providencia impugnada, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus formulada a nombre de Juan David Aguirre Riaño, se ajusta a derecho, razón por la cual no existe motivo alguno que permita calificarla como una vía de hecho ni, por lo tanto, acometer su corrección en esta sede.

En efecto, del contenido de la actuación se desprende a las claras que aquello que busca la recurrente a través de la acción constitucional de habeas corpus no es otra cosa que la obtención de un nuevo pronunciamiento que satisfaga los intereses defensivos, por cuanto las peticiones de libertad no tuvieron éxito ante la primera instancia, sin que se hubiese siquiera acudido al funcionario de segundo grado, en busca de un nuevo examen de la situación. En efecto, la Sala debe insistir en que la acción constitucional de habeas corpus no está prevista para debatir las razones por las que el funcionario judicial se pronunció sobre la libertad provisional, pues tal cosa equivaldría al trámite de una tercera instancia; en el caso que ocupa la atención de la Corporación, se tiene que en dos oportunidades se presentaron sendas peticiones de libertad las cuales fueron denegadas, sin que tales pronunciamientos fueran recurridos por el procesado o su defensa y sin que la Corte avizore que revistan la naturaleza de vías de hecho.

Por lo tanto, es necesario reiterar que las peticiones de libertad provisional deben formularse y debatirse al interior del proceso y ser resueltas por el funcionario judicial competente y no en esta sede constitucional extraordinaria, pues si así lo hiciera la Corte no haría cosa distinta de arrogarse funciones que no le competen, particularmente la de actuar como juez de instancia, máxime cuando en este caso no fueron recurridas las decisiones que negaron la libertad del procesado.

Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que el tema fue resuelto dentro de las instancias competentes para ello y, además, la decisión cuestionada carece de la connotación de vía de hecho en los términos que fueron reseñados en precedencia, toda vez que, según lo reportado por los funcionarios judiciales vinculados a esta actuación, contiene un fundamento razonable que, en todo caso, estaría llamado a ser debatido en las instancias.

Por lo tanto, la determinación apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 30 de septiembre de 2011, a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus presentado en nombre del acusado Juan David Aguirre Riaño. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. 16