Micelio
37580(04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 37580 HÉCTOR CASTAÑEDA FLAUTERO 1 8 HABEAS CORPUS 37580 HÉCTOR CASTAÑEDA FLAUTERO Proceso nº 37580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., cuatro de octubre de dos mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 23 de septiembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal del ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA FLAUTERO, quien se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria, la cual cumple en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que contra el señor HÉCTOR CASTAÑEDA FLAUTERO –detenido domiciliariamente- se adelanta proceso penal por el punible de utilización de uniformes e insignias en concurso con cohecho, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio Meta. Que en desarrollo de la actuación se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 1º de junio del presente año, la preparatoria el 11 de julio y se dio inicio al debate oral el 13 de julio siguiente, sesión en la cual se presentó tanto la teoría del caso como las estipulaciones probatorias, suspendiéndose luego para que prosiguiera el 11 de octubre siguiente a partir de las dos de la tarde.

Por considerar que una continuación tan lejana en el tiempo a la primera sesión de la audiencia del juicio oral encubre una prolongación ilegal de la privación de la libertad, además de violación de los principios de concentración, prevalencia y legalidad, se formula acción de habeas corpus a fin de que la supuesta ilegalidad sea corregida por este trámite constitucional.

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, con fecha 23 de septiembre del corriente año profirió decisión en que negó el habeas corpus al considerar que no se está frente a una captura ilegal, ni existe prolongación ilícita de la privación de la libertad, ni tampoco vía de hecho que deba ser corregida por esta ruta excepcional, destacando de una parte que el ciudadano CASTAÑEDA FLAUTERO soporta una medida de aseguramiento legalmente impuesta por la autoridad judicial al interior de un proceso ordinario, y de otra, que no se puede considerar afectado el principio de concentración en tanto la práctica de las pruebas no se ha iniciado en el debate oral.

LA APELACIÓN El actor impugnó la decisión insistiendo en su planteamiento inicial y aduciendo que la razón esgrimida por el juez de conocimiento para continuar la audiencia solo hasta el mes de octubre, relativa a la gran cantidad de audiencias con persona privada de la libertad es un argumento a todas luces inaceptable, apoyado en lo que al parecer es una cita de la Corte Constitucional que no precisa; lo cual lo conduce a concluir que el interés del juez de conocimiento era solo el de dar inicio a la audiencia pública con el único fin de hacer nugatoria la concesión de la causal de libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, a la que sin duda CASTAÑEDA FLAUTERO, tendría derecho.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por un ciudadano en protección de la libertad personal del señor HÉCTOR CASTAÑEDA FLAUTERO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que de los eventos contenidos en la ley como presupuesto de hecho para la prosperidad de la acción del habeas corpus, no se evidencia ninguno, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente su amparo constitucional. En efecto, en respuesta del juez de conocimiento a la acción constitucional puso de presente el alto grado de congestión en que se encuentra el despacho a su cargo, señalando además que la fijación de la fecha en la que habría de continuarse la audiencia pública dentro del proceso que se adelanta contra CASTAÑEDA FLAUTERO fue consensuada con las partes de acuerdo con la disponibilidad que se tenía, sin que allí hubieran manifestado inconformidad alguna, lo que descarta arbitrariedad o abuso en tal determinación. Hay que tener claro que esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador.

Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.

Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. Pues bien, calificar de excesivo el tiempo en que habría de continuarse una sesión de audiencia pública implicaría eso sí una arbitrariedad, dado que dentro de los eventos de vencimiento de términos que tienen como consecuencia la libertad provisional, no figura el que invoca el accionante; por lo que no podría ordenarse una libertad con los efectos arriba señalados, vale decir, correctivo y reparador.

Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, de donde es claro que luego de instalado el juicio oral no existe parámetro normativo que permita identificar la presencia de la exigida ilegalidad en la fijación de fechas para continuación de la vista pública.

El habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad total a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse con su invocación, aspectos como los que pretende el actor oficioso, que aunque tienen que ver con la posible mora judicial suponen un análisis y discusión jurídica en los que no tiene autorizado entrometerse el juez constitucional que solamente está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente la ilegalidad de su afectación. No se puede dejar de estar de acuerdo parcialmente con la queja del actor, originada en que la cantidad de procesos y la congestión judicial terminen conspirando contra la expectativa de celeridad procesal elevada a rango constitucional, más cuando de la demora depende, como en este caso, la afectación de la libertad personal; sin que, como se dijo atrás, tal situación pueda corregirse por la vía del habeas corpus, ya que supone una política pública que involucre patrones de priorización, selectividad, y administración judicial, entre otras posibilidades de superación. En mérito de lo expuesto, el sucrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.