CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 37577 EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 37577 EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 49 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) absolvió a EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ, del concurso homogéneo de delitos de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado por el cual había sido acusado. Al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía, en decisión de 29 de julio 2011, el Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 72 meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable del concurso homogéneo de delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
En esta oportunidad, bajo el rito de la Ley 906 de 2004 se califica la demanda que fue presentada, con ocasión al recurso de casación interpuesto por el apoderado del procesado EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ.
HECHOS En Pereira, desde el año 2005 y hasta el mes de abril de 2008, en los terminales de las busetas afiliadas a la empresa de transportes Servilujo S.A., ubicados en los barrios 2.500 lotes, en el sector Cuba de esa localidad; La Romelia de Dosquebradas; y en la residencia de EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ localizada en el barrio Bombay de este municipio, el acusado en repetidas oportunidades realizó actos de masturbación y tocamientos en los genitales de su sobrina D.V.V.R. menor de 14 años de edad para la época y nacida el 11 de noviembre de 1996.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 22 de julio de 2009 se radicó el escrito de acusación contra EVENCIO VÉLEZ RPDRÍGUEZ como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo; y el 5 de agosto siguiente, se realizó audiencia con tal fin. 2.- El 23 de septiembre se celebró la audiencia preparatoria; y el 14, 15 y 16 de octubre del mismo año, se verificó el juicio oral, sesión última donde el juez anunció el sentido ABSOLUTORIO del fallo motivado en la ausencia de certeza probatoria. 3.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de los que corrían, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas absolvió a EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años. 4.
Inconforme con la decisión, el fiscal delegado la apeló y el 29 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Pereira la revocó y en su lugar condenó a EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años a 72 meses de prisión; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
En desacuerdo con el fallo, el apoderado del procesado EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un cargo propone el apoderado del procesado EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, por nulidad fundado en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cargo único Se propone la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque el Tribunal Superior de Pereira incumplió el deber de motivar el fallo. Omitió de forma “absoluta” la evaluación y discusión de toda la prueba de descargo allegada al juicio y no contestó los argumentos que en la impugnación propuso el defensor de ese momento.
Luego, expresa que la Sala avizoró de forma tangencial los testimonios de descargo y optó por tomar una postura generalizada frente a ellos y apuntala el testimonio de la menor con lo determinado por el perito en sicología durante el juicio, del cual el a quo había criticado como incoherente por los cambios comportamentales en la menor. El que se hubieran mostrado después de tres años y luego de haber presentado denuncia y no durante los 3 anteriores en los que presuntamente fue sometida al supuesto abuso sexual.
En la sentencia se menciona el experticio técnico para darle la condición de una prueba neutra porque de sus conclusiones no se puede acreditar el hecho, tampoco descartarlo, siendo ésta la totalidad del análisis probatorio realizado por el Tribunal. Destaca que es una obligación motivar la decisiones judiciales y con la actitud del ad quem es evidente que se viola el principio de contradicción, el derecho de defensa y consecuentemente el debido proceso.
Evoca los fallos de 3 de agosto de 2006, radicación No. 22485, de 19 de enero de 2005 sin radicación y de 25 de octubre de 2001, radicación No. 14647, de la Corte Suprema de Justicia sobre la debida motivación de las sentencias en donde los jueces tienen la obligación de exponer siquiera sucintamente las argumentaciones fácticas y jurídicas.
Señala que cuando se contraviene este deber el acto se torna jurisdiccionalmente defectuoso, sin que sea válida la sola enunciación de las pruebas. Carga que también realiza el de presunción de inocencia. Destaca, que la Corte en sentencia de casación de 13 de octubre de 2004, radicación No. 20944, estableció como modalidades del vicio, la ausencia absoluta de motivación, la incompleta o deficiente, la ambigua, equívoca, dialógica o ambivalente y la sofística, aparente o falsa; donde en el caso de estudio el Tribunal “hizo un culto al silencio” sobre las pruebas, no se realizó una debida evaluación y discusión de las testimoniales solicitadas y practicadas por la defensa en el juicio, pues escasamente las menciona.
Se trata entonces de una motivación incompleta o deficiente. En la audiencia de juzgamiento se allegó la declaración de José Fernando López Hernández quien como gerente de la empresa Trans Servilujo S.A. expone, que el procesado no ha sido sancionados por faltas graves; en las rutas de los buses los conductores tienen fijado un tiempo límite para el recorrido y en la estación La Romelia existe buena vigilancia y tiene un circuito cerrado.
Se aporta certificación sobre los temas en donde se adiciona que se tiene prohibido transportar a familiares o acompañantes. La menor D.C.C. representada por su progenitora Deicy Londoño Cañas, quien informa que al llegar a su casa le preguntó a la niña si sabía el ¿por qué? la madrina de la víctima no había vuelto a llamar y le informó, se había encontrado con la menor D.V.V.R. quien la invitó a denunciar a EVENCIO para que dijeran que éste les había mostrado el chichí y como no fue, se había enojado con ella.
Luz Ángela Vélez Rodríguez madre de D.V.V.R., dice ser la hermana del procesado. Relata, que su hija le contó que una vez al quedar sola con EVENCIO, éste le enseñó un naipe pornográfico. En una oportunidad la niña se bajó de la buseta y le dijo que el tío le había dicho que si le mostraba y fue el momento cuando le informó lo iba a denunciar, sin que le conste nada, solo el dicho de la menor y agrega, que siempre iban en gallada a donde su hermano EVENCIO.
María Isabel Muñoz Tabarquino, esposa del enjuiciado, describe que a su casa cuando Elizabeth iba con la niña D.V.V.R., siempre llegaban en grupo, la infante nunca estuvo sola y como la casa es pequeña, se escucha todo. EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ, narra, aconsejó a su hermana Elizabeth, madre de D.V.V.R. para que del dinero que ella se ganaba sólo le mandara una parte a la señora Zulma que se encargaba de su cuidado, para que el resto lo ahorrara para la compra de una casa, consejo por el cual aquella le cogió rabia.
Que el recorrido de la buseta dura 1 hora y la última vez que transportó a su familia fue el día del padre, en el que dejó a sus hermanos en el centro y siguió con sus dos sobrinos –a víctima y su hermano menor-, para luego, recoger a los adultos de devuelta. La trascendencia del error la ubica, en que si el Tribunal hubiera apreciado estos medios de prueba no había llegado a las conclusiones que arribó para derruir la duda razonable y emitir la sentencia condenatoria.
Por el contrario, las deducciones serían sobre los siguientes aspectos: · Que la menor si estuvo a solas con su tío en varias oportunidades, pero acompañada de sus familiares. · El Gerente de la empresa de transporte reportó el buen control en la estación La Romelia y tiempo limitado para el recorrido entre el barrio 2.500 lotes y Dosquebradas. · Todas estas pruebas apuntan a que la niña nunca estuvo sola con el procesado y en la oportunidad del día del padre, lo fue acompañada de su hermano menor que por estar a su cuidado imposibilitaba cualquier maniobra sexual de parte de aquél. Dice, que en el fallo se hace mención una sola vez del testimonio de José Fernando López Hernández quien reporta que los terminales de buses son bien vigilados, sin que tenga cabida el dicho de la menor porque cuando permaneció allí no estaba sola porque la acompañaba su hermano menor.
Estas declaraciones le podían restar valor probatorio a las afirmaciones de la afectada, omisión con la que se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa del acusado. Considera como normas violadas los artículos 29 del Constitución Política; 6, 8, 15, 162-4 y 457 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, para que el tribunal vuelva a proferirla en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La verdad es que el libelo presentado por el defensor del procesado EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ es un escrito de libre confección, confuso, contradictorio, repetitivo y con matiz de alegato probatorio generalizado, el que será inadmitido también por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Ha reiterado esta Corporación que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas;
(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia; y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Decantada la censura, advierte la Sala, que el demandante cimenta su inconformidad en la omisión absoluta por parte del Tribunal de valorar el contenido de los testimonios de José Fernando López Hernández, de la menor D.C.C.V., representada por su progenitora, de Deicy Londoño Cañas, María Elizabeth Bañol Tabarquino y del acusado EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ, la cual encausa como un vicio invalidante por falsa motivación –deficiente- de la sentencia, yerro que al no haberse presentado se había concluido: i) que la menor víctima de los actos sexuales estuvo en presencia de su tío en varias oportunidades, pero acompañada de sus familiares; ii) que el Gerente de la empresa de transporte Servilujo S.A. reportó la ausencia de imposición de sanciones graves al incriminado, el buen control en la estación La Romelia, la prohibición de transportar familiares y tiempo limitado para el recorrido entre el barrio 2.500 lotes y Dosquebradas; y ii) que todas estas pruebas apuntan a que la niña nunca estuvo sola con el procesado y en la oportunidad del día del padre, lo fue acompañada de su hermano menor que por estar bajo su cuidado imposibilitaba cualquier maniobra sexual de parte del acusado.
Sin embargo, en el misma momento acepta que la declaración de López Hernández si fue apreciada pero de forma mínima y las demás reprochadas de forma tangencial, a la manera de un alegato propio de instancia. Son múltiples las glosas que merece la censura propuesta. Van desde el desconocimiento de los principios de claridad, precisión, identidad, debida argumentación, razón suficiente, autonomía, hasta el de no contradicción. Como desacierto previo debe acotar la Sala, la ausencia de identidad.
Ello, porque al observar el fondo del ataque propuesto, antes que corresponder a la inconformidad por una vicio invalidante por motivación deficiente de la sentencia, se trata más bien de la desavenencia del recurrente por el atributo suasorio asignado por el ad quem a los diferentes medios de convicción, en el entendido que no valoró los testimonios de José Fernando López Hernández en la profundidad que esperaba, de la menor D.C.C.V., representada por su progenitora, de Deicy Londoño Cañas, María Elizabeth Bañol Tabarquino, de Luz Ángela Vélez Rodríguez madre de la afectada, que sólo lo fueron tangencialmente y del acusado EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ.
Esta circunstancia conlleva a que el reproche plateado como nulidad, sea equivocado, porque la Sala tiene establecido, que cuando el ataque proyectado se soporta eminentemente en disquisiciones por la valoración de los medios de conocimiento, como aquí ocurre, debe ser tratado como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
El falso juicio de existencia, que podría enmarcar el desasosiego del recurrente, tiene ocurrencia cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem declaró acreditado en el proceso, su omisión; y una vez acreditado el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por los elementos de conocimiento de otra índole –documentales-, con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por omisión o suposición. Es que en una misma senda conceptual no le era permitido al censor alegar simultáneamente que la prueba de descargo fue omitida de manera absoluta, luego, lo fue tangencialmente y a su vez, que se presenta un vicio invalidante por la deficiente motivación de la sentencia. La ausencia de claridad y precisión se hace patente cuando seleccionada la indebida motivación de la sentencia como garantía transgredida, el cargo se aspira sustentar con el argumento consistente en que el Tribunal no apreció las pruebas de descargo allegadas al juicio bajo los mandatos de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal que se encargan de los criterios de valoración y la certeza probatoria para condenar, temas del resorte de la ajustada asignación suasoria a los elementos de conocimiento.
De lo alegado por el censor, se colige, que su disentimiento gira en que la sustentación del fallo se refleja precaria para la imposición de condena –motivación deficiente- y ésta fue impuesta, con desconocimiento del soporte fáctico; sin embargo, acepta que se dio pleno crédito a las de cargo y de forma tangencial a las de descargo, aspecto que conduce a que el cargo deba plantearse por la vía indirecta, tarea que no emprendió. De otra parte, cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), u otras formas e violación de la ley sustancial.
De igual manera, el actor no podía dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal causante del error, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ya que la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante, entonces, está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial; además, de la inexistencia de otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido.
Cuando el reproche consiste en que el fallo de segunda instancia tiene deficiente motivación, para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta que el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como un acontecimiento histórico; sino que, es imprescindible además de ello, explicar cuál es la correcta y completa motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos del fallo que se consideran deficientes y demostrar que son deleznables, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente.
En otras palabras, no alcanza la entidad de censura en casación, la afirmación en el sentido que la motivación del fallo es deficiente, como aquí ocurre, sólo porque el discernimiento de la defensa, no encuentra reflejo en la sentencia tras la valoración de los testimonios que echa de menos y que en su sentir debió apreciar el Tribunal para declarar como hechos probados, que el acusado en las oportunidades que estuvo en presencia de la niña estaba acompañado de otras personas; en dos de esos eventos con el hermano menor de la infante; los recorridos de las rutas de buses en donde también hicieron presencia tenían una duración de una hora; y la estación de buses La Romelia cuenta con buena vigilancia y seguridad; por tanto, no podía realizar los actos sexuales que se le reprochan.
Una alegación así, es la propia de instancia, donde el censor aspira a que su pensamiento sea tenido en cuenta de preferencia al de los jueces, sin estructurar un tema dialécticamente sostenible para estudiar en esta sede. Sobre el argumento de motivación, la Corte ha precisado, cuáles constituyen defectos que eventualmente pueden atentar contra la integridad legal del fallo, de la siguiente manera: “La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofística como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales –de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y –finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756)” Verificada la demanda, se advierte que ninguna de las anteriores hipótesis platea ni demuestra el libelista, pues en su incipiente argumento, sólo alude a la falta de motivación de la sentencia, con una visión cualitativa de la parte considerativa del fallo, cuando expresa, que el Tribunal omitió de manera absoluta valorar todas las pruebas de descargo, reclamo que termina por moderar al aceptar si fueron apreciadas pero de forma tangencial.
En el sentido de la falta de motivación de los fallos, también ha expresado la Sala, que un reproche de esta naturaleza, no consiste en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en el fallo o del descontento con los argumentos que suministra el juez de instancia, porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. Advierte la Corte, que antes que carecer de motivación la sentencia, y dada la forma en que se formulan los reproches, lo que aquí se presenta, es que el libelista no acepta su contenido y decisión, tanto así, que no plantea ni la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta, ni la aparente o sofística como situaciones que esta Corporación ha decantado como formas de falsa motivación, que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación De la misma manera, y sin que implique un estudio de fondo del asunto, encuentra la Sala, que el libelo es contradictorio en sus asertos, pues diverso a lo allí afirmado, de la revisión obligada del expediente, se constata que en forma disímil a lo alegado, el Tribunal en el fallo, tuvo en cuenta el facto reclamado por el recurrente, respecto de la cual y en forma precisa expresó: “En oposición a lo considerado en la sentencia de primer grado que se revisa, el Tribunal dirá desde ya que encuentra más que probada la existencia del punible por el cual fue convocado a juicio el señor Evencio Vélez Rodríguez y la responsabilidad de éste en los mismos, los que se recuerda, tuvieron ocurrencia en diversos lugares, entre ellos, los terminales de busetas de la empresa de transportes Servilujo ubicados en los barrios 2.500 lotes, sector Cuba de esta ciudad y la Romelia de Dosquebradas (Rda.), en la residencia de la víctima y del acusado, aproximadamente entre el año 2005 y el mes de abril de 2008.
Para demostrar el yerro en que se incurrió por parte de la primera instancia, la Sala resaltará a continuación una a una las argumentaciones traídas a colación por el sentenciador y a continuación dirá cuál es la apreciación que a juicio de la colegiatura correspondía. Lo primero a significar, es que la única persona que podía dar fe de dicho acontecimientos era la propia afectada, pues si bien refirió que EVENCIO le mostró a ella y a su prima D.C.C. el órgano sexual, hay que recordar que ella precisó que solo en esa ocasión su pariente se enteró de esos abusos; por tanto, no se encuentra justificación alguna para que el juez de primer nivel en virtud del testimonio de la citada menor, haya restado credibilidad al relato de la ofendida, máxime si se tiene en cuenta que a pesar de que D.C.C. negó haber sido irrespetada por el procesado, también mencionó que D.V.V.R. sí la buscó con el objeto de que la acompañara a denunciarlo, lo que lejos de ser una refutación a lo expresado por la víctima, es consecuente con su dicho.
Tampoco observa la colegiatura que la ofendida haya incurrido en contradicciones sustanciales en las diferentes versiones que rindió durante el proceso, ya que sus manifestaciones fueron hiladas, coherentes y guardan similitud en los aspectos esenciales, es decir, lo que tiene que ver concretamente con la descripción de los actos sexuales a los que fue sometida por parte de su tío EVENCIO, aproximadamente desde que tenía 8 o 9 años, acerca de los cuales siempre dijo consistieron en que éste le mostró sus genitales, le tomaba la mano para que le tocara su órgano sexual mientras él se movía como agitándolo hasta que le salía una cosa blanca que le decía probara, le chupaba la vagina, la desnudó, la cargó le abrió las piernas y empezó a moverla de arriba abajo, se masturbaba en frente de ella, le enseñó un naipe donde había mujeres desnudas y le preguntó que cómo cuál de ellas quería tener los senos, la incitó a prácticas sexuales diciéndole que otras niñas le tocaban y le chupaban el pene; y que, la última vez, fue en una fecha cercana al día del padre, en la buseta que éste manejaba, cuando ella y su hermanito quedaron solos con él, le dijo que si quería tocarle el miembro viril y jugar, a lo que ella le manifestó que ya estaba enterada que eso era un abuso sexual, que le iba a decir a la mamá que lo denunciaran, y él le respondió que si contaba lo sucedido le hacía pegar y meterla en un internado porque ella era la que lo buscaba.
(…) Esa credibilidad del relato de la víctima no corresponde únicamente a la valoración dada por esta Corporación de conformidad con las reglas que orientan la sana crítica, sino también a lo determinado por el perito en sicología durante el juicio… (…) Otra de las circunstancias que motivó al funcionario de primer nivel para dar aplicación al in dubio pro reo, fue el hecho de que durante los 3 años supuestamente se realizaron las maniobras sexuales a la menor D.V.V.R., no se hubiese presentado la denuncia ni sorprendido al abusador, pues a pesar que la menor había informado a su madre y a su abuela y éstas no le creyeron, no es lógico que la continuaran dejando a solas con su tío y que éstas no se rehusaran a ello.
Sin embargo, para la Sala es completamente comprensible que si la progenitora y la abuela de la menor D.V.V.R. en la primera oportunidad que ésta les contó acerca de las acciones de EVENCIO, no le creyeron, se abstuvieran de tomas alguna medida de precaución o presentar la denuncia; además, recuérdese que se informó a la Fiscalía sobre lo ocurrido, principalmente debido a la insistencia de la menor en ello, y a que la madre de crianza [Deicy Londoño Cañas] y la biológica [Luz Ángela Vélez Rodríguez] terminaron por darle crédito a lo manifestado por la niña. Recuérdese que ellas acudieron al juicio para corroborar que le creían a la menor, incluso su madre biológica mencionó que su hija sí estuvo a solas con su tío en varias ocasiones y que en una fecha cercana al día del padre, la niña y su hermano menor se quedaron con él en la buseta.
Aunado a lo dicho, tal como lo mencionó el delegado Fiscal y así lo observa también el Tribunal, es desacertado lo consignado por el señor juez de instancia en cuanto afirma que no obtuvo la certeza para emitir un fallo de condena de los alegatos del ente acusador, pues si bien pudo considerar que éstos no se hicieron en debida forma, ese convencimiento debe emerger de las pruebas allegadas y no necesariamente de los argumentos presentados por las partes.” (destacado por la Corte).
De lo anterior es diáfano, que los testimonios de la menor D.C.C., su progenitora Deicy Londoño Cañas, la mamá de la víctima Luz Ángela Vélez Rodríguez, sí fueron apreciadas en la decisión del ad quem, se les asignó un mérito probatorio y fueron fundamento de la determinación de condena, por ende, el yerro de motivación que denuncia constituye una falacia, al no soportar siquiera su corrección material, al extremo que de forma contradictoria el censor admite en el escrito, que la declaración de José Fernando López Hernández gerente de la empresa Servilujo S.A., en quien también funda el reproche, fue tenido en cuenta en la sentencia controvertida, pero que no está conforme a la cantidad de atención que se le otorgó por el Tribunal.
Luego, y paradójicamente afirma, que todos los medios de persuasión en que finca el disenso se valoraron, pero de manera tangencial. Tales imprecisiones lógicas y argumentativas de la demanda, inadvierten los principios de claridad, identidad y no contradicción que regulan el instituto de la casación, conforme a los cuales una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Aspectos que la hacen confusa y le impiden a la Sala entrar a su estudio. De otra parte, no se puede dejar pasar por alto la insustancialidad de la censura, evidente en su carencia de idoneidad material. Desconoce el libelista que la finalidad primordial del recurso extraordinario de casación consiste en la corrección de los agravios inferidos a las partes con ocasión al fallo de instancia, por tanto es un presupuesto argumentativo mínimo e ineludible de quien recurre, demostrarle a la Sala que a esa afectación se llegó por la violación de la Constitución o la ley, lo cual se consigue, no simplemente con mencionar nomenclaturas legales afectadas, sino que además, es carga del censor, precisar si a ella se llegó por falta de aplicación, aplicación indebida o un error de hermenéutica, con la suficiencia en acreditar cómo se materializó esa vulneración, tarea que siquiera abordó el demandante.
Por tanto, no es de recibo como razón suficiente de la argumentación jurídica, simplemente enunciar que se violaron los artículos 29 del Constitución Política; 6, 8, 15, 162-4 y 457 del Código de Procedimiento Penal, sin siquiera decir cuál es su denominación jurídica, menos aún su contenido, el concepto de su transgresión y la manera como los jueces se equivocaron para llegar a ella.
Del mismo modo, cuando propuso el cargo, adicional a la omisión probatoria, también reprochó el fallo porque no dio respuesta a los alegatos de la defensa como no recurrente, sin que sobre el tema volviera a realizar ninguna mención en todo lo extenso del escrito. Pretender cumplir con solo enlistar los artículos y enunciar el otro motivo de inconformidad, per se, restringe a la demanda la capacidad de bastarse a sí misma, la torna fragmentaria, forma conclusiva que corresponde más bien, al vicio lógico de petición de principio, conforme al cual, se aspira que con el simple lanzamiento de una premisa, se dé por demostrado su contenido, como le ocurre al recurrente, propio de un escrito de libre confección, inadmisible en esta sede.
Adicional a todo lo anterior, conforme a lo exigido por el aparte final del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el demandante prescindió de enseñarle a la Corte, que el fallo en casación se precisa para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario. Nada de ello se conoce en el escrito de sustentación, circunstancias que conllevan a declarar lo incipiente de la proposición del reproche, que fue dejado a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto.
En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que de la revisión del expediente no se observa la vulneración de garantías fundamentales, que ameriten el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal para superar sus defectos y pronunciarse de fondo, como lo manda el inciso tercero del artículo 184, ibídem.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, de quien no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EVENCIO VÉLEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 19 de la carpeta. � Folio 26 de la carpeta. � Folios 65 de la carpeta. � Folio 81 de la carpeta. � Folio 11 cuaderno No. 1. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Sentencia de casación de 8 de septiembre de 2004, Radicación No. 20602. � Sentencias de casación de 31 de agosto de 2001, radicación No. 15745; de 26 de noviembre de 2007, radicación No. 23068. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1120657976.doc _1120657978.doc