Micelio
37576(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37576 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37576 Acta Nº 32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ IMITOLA VILLANUEVA, LUIS VICIOSO ESCOBAR, OMAR ANÍBAL VILLAMIL FERREIRA, JOSÉ LUIS ALMANZA PACHECO, HUMBERTO UTRÍA PARDO, ROBERTO DITTA ROMERO, JOSÉ ÁLVAREZ CANCHANO, FIDEL OLIVEROS VILLANUEVA y JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ contra la sentencia del 18 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, las personas naturales arriba mencionadas demandaron al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, para que fuera condenado, de manera principal, a reintegrarlos a los cargos que ocupaban cuando fueron despedidos en forma unilateral, injusta e ilegal, y a pagarles los salarios y prestaciones sociales adeudadas durante el tiempo que permanezcan cesantes.

Subsidiariamente pretenden el pago de las cesantías y de sus intereses; los salarios insolutos; la prima de navidad del año 2000; las dotaciones de overoles y calzados de los años 1998 a 2001; las vacaciones no disfrutadas; las primas de vacaciones; el pago de dominicales, festivos y compensatorios que se les adeuden; el reembolso por el no pago de aportes a Cajamag y no pago del subsidio familiar; la prima semestral pendiente de pago; la indemnización moratoria; la indemnización por despido, y demás prestaciones que se probaren.

Fundamentaron sus pretensiones en que fueron trabajadores oficiales del ente demandado y como tal fueron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y beneficiarios del régimen convencional, el cual consagra el reintegro en caso de despido injustificado, así como aumentos de salarios y prestaciones sociales, tales como subsidio familiar, primas de navidad, dotación de overoles y calzado y prima semestral; que laboraron indistintamente en días ordinarios, domingos y feriados, tiempo suplementario como horas extras, el que no les fue cancelado, así como tampoco el subsidio familiar de los últimos años, ni la cesantía y sus intereses, prima semestral, de navidad, vacaciones, overoles y calzado de labor; que el despido de que fueron objeto al suprimirse la planta de los cargos de trabajadores oficiales, es ilegal por contrariar disposiciones convencionales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de los actores, algunos de los cuales “no se desempeñaron en el cargo de sostenimiento de una obra pública, lo que quiere decir que todos no son trabajadores oficiales, por cuanto así lo regula el decreto 1333 de 1986 en su artículo 292. Tal es el caso del señor ROBERTO ANTONIO DITTA, quien aparece como celador, y el señor JOSÉ ANTONIO IMITOLA como cadenero.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Santa Marta y con ella absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra y dejó a cargo de los actores las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal afirmó que el “análisis jurídico del acervo probatorio que obra en el expediente, le permite a este Cuerpo Colegiado adquirir certeza” sobre los siguientes supuestos fácticos: Que Antonio José Imitola Villanueva, laboró como cadenero entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 2004;

Luis Vicioso Escobar como obrero entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2001; Omar Aníbal Villamil Ferreira, como obrero entre el 24 de abril de 1985 y el 30 de abril de 2001; José Luis Almanza Pacheco, como obrero entre el 29 de septiembre de 1988 y el 30 de abril de 2001; Humberto Utría Pardo, como obrero entre el 20 de marzo de 1980 y el 30 de abril de 2001;

Roberto Ditta Romero, como obrero entre el 9 de marzo de 1989 y el 30 de abril de 2001; José Álvarez Canchano, como obrero entre el 12 de julio de 1988 y el 30 de abril de 2001; Fidel Oliveros Villanueva, como obrero entre el 11 de agosto de 1988 y el 30 de abril de 2001, y José Manuel Henríquez, como obrero entre el 1º de septiembre de 1988 y el 30 de abril de 2001.

Afirmó a continuación, que la controversia jurídica se centraba en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los demandantes con el ente demandado. Para el efecto, trajo a colación los criterios orgánico y funcional a la luz de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, agregando luego lo que sigue: “ De conformidad con el enunciado que precede la vinculación a la Secretaría de Obras Públicas Distrital de Santa Marta por sí sola no significa que su relación de servicios debe ser considerada como contrato ficto de trabajo, pues no todos los empleados de esa secretaría tienen tal calidad y por lo tanto le correspondía a cada uno de los demandantes demostrar en el juicio que la actividad que efectivamente ejercieron, carga de la prueba de la que no se responsabilizaron.

Pues bien la interpretación y determinación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 es precisa y no da campo a ambigüedad alguna en cuanto que los servidores de los municipios son empleados públicos. Afirmar lo contrario, como lo ha enseñado la jurisprudencia, es rebelarse contra el texto, que sólo admite una excepción: los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales.

En el caso sub lite, se hace imperioso aplicar la regla general establecida en el artículo ya mencionado, en el sentido de que los accionantes LUIS VICIOSO ESCOBAR, OMAR ANÍBAL VILLAMIL FERREIRA, JOSÉ LUIS ALMANZA PACHECO, HUMBERTO UTRÍA PARDO, ROBERTO DITTA ROMERO, JOSÉ ÁLVAREZ CANCHANO, FIDEL OLIVEROS VILLANUEVA y JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ como servidores del DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA deben considerarse empleados públicos, pues no aportaron al juicio la prueba de encontrarse en una situación excepcional.

Lo que hace imperioso confirmar la absolución decretada por la a quo, mas por otras razones. Una precisión es necesaria. Si bien es cierto que el Ente demandado calificó de ‘obrero’ a los accionantes en las cartas de despido que les remitió –folios 143 ss—también es verdad que la palabra ‘obrero’ es un término genérico que no permite adquirir certeza si el trabajador designado con ese nombre está en función directa con la ejecución y sostenimiento de las obras públicas.

Ejemplo de este enunciado es el de que ROBERTO DITTA ROMERO afirma que su último cargo fue el de celador ---folios 62 a 64--- y el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA se limitó a calificarlo como obrero. No es inútil recordar que sólo los servidores que custodian bienes destinados a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, son trabajadores oficiales, circunstancia que no está demostrada en el juicio en lo relacionado con ROBERTO DITTA ROMERO.

En lo atinente al accionante JOSÉ ANTONIO IMITOLA VILLANUEVA, se presenta una situación diferente: a folio 143 del expediente obra la documental suscrita por el Secretario General del Distrito en la que reconoce que el mencionado demandante se desempeñó como cadenero, actividad que está en función directa con la ejecución y sostenimiento de las obras públicas; lo cual es tanto como decir que JOSÉ ANTONIO IMITOLA VILLANUEVA fungió como trabajador oficial ”.

Respecto a José Antonio Imitola Villanueva, el único de los demandantes a quien consideró trabajador oficial, el Tribunal consideró que el ente demandado le había pagado todos sus salarios, así como las cesantías y primas. En cuanto a los intereses sobre la cesantía, expresó que de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la ley 41 de 1975, correspondía esa prestación al Fondo Nacional del Ahorro.

Confirmó también la absolución de las dotaciones de calzado y overoles, pues el demandante no demostró el valor de tales elementos que invirtió en su compra, y de igual manera decidió sobre el reembolso por el no pago de los aportes a Cajamag en razón de que el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, impuso la obligación del subsidio familiar a los empleadores, además de que “en el hipotético caso de que el Distrito demandado le hubiera realizado descuentos por concepto de subsidio familiar al accionante IMITOLA VILLANUEVA, encuentra la Sala que éste no demostró en el juicio qué valores le habían descontados por dicho concepto.

Así las cosas, no se ve cómo por consiguiente sea aceptable la pretensión exótica del demandante de que se le reembolsen dichos dineros ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar condene al demandado al pago de “Diferencias de Cesantías definitivas e intereses, Prima de Navidad proporcional del año 2000, vacaciones proporcionales, indemnización moratoria, Diferencias Indemnización por despido injusto, indexación sobre los conceptos adeudados.

Se excluye la pretensión principal de Reintegro por haberse renunciado a ella…”. Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 42, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 414, 416, 467 a 489 del C. S. del T., entre otras disposiciones que cita.

Luego, desarrolla el cargo de la siguiente manera: “ LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO La violación de la Ley sustancial se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en grandes y evidentes errores de hecho, por la FALTA DE APRECIACIÓN de: · Decreto 250 bis de fecha 20 de mayo de 1990, expedido por la Alcaldía Distrital de Santa Marta “mediante el cual se establece y amplia la planta de personal de los trabajadores oficiales del municipio de Santa Marta”, reconociendo los empleos que conforman la Planta de Personal de los Trabajadores Oficiales del Municipio de Santa Marta, entre los que se cuentan entre otros, los OBREROS y OBREROS CALIFICADOS, cargos desempeñados por la mayoría de demandantes, excepción del señor ANTONIO IMITOLA VILLANUEVA, quien figuraba como CADENERO, siendo el único demandante a quien el Tribunal le reconoció la calidad de Trabajador Oficial.

(fi. 665). · Los documentos atinentes al de pago de Nóminas, (fis. 143 a 151; 217, 218, 219 a 220, 222 a 225, 227 a 230, 232 a 236, 238 a 244, 246, 399, 401 a 402, 404 a 405, 571 en los cuales se establece el pago de sueldos de los “Trabajadores Oficiales” del Distrito de Santa Marta, es evidente que allí es donde se vislumbra según el salario devengado y la especificación del cargo, dependencia y por ende funciones desempeñadas, a qué clase de trabajadores se les está retribuyendo el servicio prestado, aspecto que el Tribunal valoró, así como tampoco valoró la mención que se hace en el aparte “subsidio de transporte empleado oficial” y la cuota aportada por el trabajador al sindicato por $13.082.oo demuestran que efectivamente fué aceptado en el mismo porque ostentaba tal condición, ya que no se trata de un sindicato de empleados públicos sino de trabajadores oficiales, con pleno conocimiento para el empleador ya que al descontar las cuotas de las nóminas de sueldos denota su aceptación a este beneficio constitucional de asociación sindical y su forma de exteriorizarse. · Certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del D.T.C.e H. de Santa Marta, obrante a folios 32, 43 y 44 del cuaderno de primera instancia, en la que el secretario general de dicha agremiación sindical certifica que los demandantes estuvieron afiliados al sindicato en mención en su condición de Trabajadores Oficiales, constando mediante estos documentos que los mismos estaban afiliados al Sindicato de T.O. y que tenía derecho a los beneficios provenientes de las convenciones colectivas.

Este es un hecho que indica los derechos laborales logrados por los trabajadores oficiales del Distrito de Santa Marta, y que si bien no prueba dicha condición, si es un hecho para apreciar conjuntamente con las demás pruebas aportadas. · Comunicaciones de fecha 27 de abril de 2001 dirigida a ANTONIO IMITOLA VILLANUEVA, LUIS RODRIGO VICIOSO POMARES, HUMBERTO UTRIA PARDO, ROBERTO DITTA ROMERO, JOSE ALVAREZ CANCHANO, OMAR VIIILAMIL FERREIRA, JOSE LUIS ALMANZA PACHECO, FIDEL OLWEROS VILLANUEVA, JOSE MANUEL HENRIQUEZ, (Folios 143 a 151 del cuaderno primera instancia), en la que la Alcaldía a través del Secretario General le comunica que “su Con trato de Trabajo termina el día 30 de abril de 2001, por motivo de supresión de su cargo, lo cual consta en la resolución no. 1452 de Abril 24 de 2001 ” Esta comunicación es clara cuando reconoce que existe un contrato de trabajo con el trabajador demandante y que el motivo de su terminación es la supresión del cargo, lo que aduce, consta en la Resolución No. 1452 de Abril 24 de 2001.

Tal documento demuestra que 1) Los demandantes eran Trabajadores Oficiales, pues existió un Contrato de Trabajo como se desprende de la lectura del documento en mención, y este solo se predica para los Trabajadores Oficiales ya que los empleados públicos se encuentran vinculados por una relación legal y reglamentaria 2) Dicho contrato terminó por la supresión del cargo ocupado por aquellos en la Planta de Personal.

El Tribunal al calificar a los demandantes como Empleados Públicos alegando que no se encuentra probada su condición de trabajadores oficiales no asignó valor probatorio a este documento aportado a la demanda y en la cual la empleadora reconoce y le da el tratamiento que este le niega. · Resolución No. 1452 de Abril 24 de 2001, (Folio 152 cuaderno primera instancia).

“POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME LA PLANTA DE CARGOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA”. Este acto administrativo fue el que se le entregó a los demandantes con la comunicación que se indica arriba, para darle a conocer los motivos por los cuales la Alcaldía Distrital suprimía los cargos de los Trabajadores Oficiales adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, expresando “que el decreto No. 353 del 16 de abril de 2001 estableció la planta de personal de la alcaldía Distrital de Santa Marta por facultades otorgadas al Alcalde mediante Acuerdo No. 001 de enero 17 de 2001.

Que el mencionado decreto fue proferido en desarrollo de claras facultades de orden legal consagradas en la Ley 617 del año 2000 o Ley de Ajuste Fiscal y que previamente a la adopción de esta reestructuración el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Oficio No. 003086 revisó el Estudio Técnico que soporta la reestructuración encontrándolo ajustado a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Que por lo anterior y en cumplimiento de los mandatos legales relacionados culos anteriores considerandos, es necesario materializar la decisión en punto de los Trabajadores Oficiales “ · Tal acto administrativo expresa con meridiana claridad que se trata de supresión de cargos de la planta de personal de Trabajadores Oficiales, en la cual de la cual forman parte integrante los accionantes.

Se demuestra con este documento 1) Que los demandantes eran reconocidos por el Empleador y por ende se encontraba dentro de la planta de personal de Trabajadores Oficiales, 2) Que la terminación de su contrato de trabajo fue por motivos de reestructuración administrativa según facultades que le otorgó el Concejo Distrital y con base en la Ley 617 de 2000.

Si el sentenciador de segunda instancia hubiese apreciado esta prueba, habría concluido que los demandantes eran Trabajadores Oficiales y no Empleados Públicos, excepción del Señor IMITOLA VILLANUEVA a quien si le dio tal calificación en la sentencia, privándolos de los derechos laborales que le asisten. · Resoluciones Nos. 1980 del 23 de Julio de 2001 (Antonio lmitola Villanueva); 1937 del 5 de Julio de 2.007 (Luís Rodrigo Vidoso Pomares); 1991 del 23 de julio de 2001 (Omar Villarnil Ferreira), 1920 del 4 de julio de 2001 (José Luís Almanza Pacheco); 1985 del 23 de julio de 2001 (Humberto Segundo Utria Pardo); 1915 del 4 de julio de 2001 (Roberto Antonio Ditta Romero); 1934 (José Frnacisco Alvarez Canchano); 1983 del 23 de julio de 2001 (Fidel Oliveros Villanueva); 1940 del 8 dee julio de 2001 (José Manuel Henríquez)”Por medio de la cual se da respuesta a una solicitud presentada por un extrabajador” (Folios 81 a 142 cuaderno de primera instancia).

Luego de la reclamación que hicieran los extrabajadores demandantes en las cuales se insta al Distrito a reintegrarlos o reubicarlos, y a que le cancele sus prestaciones debidas (folios 47 a 73 del ctiaderno de primera instancia), el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta da respuesta a este haciendo un reconocimiento expreso de su condición de Trabajadores Oficiales.

Tal acto administrativo demuestra que el Distrito de Santa Marta mediante las arriba citadas resoluciones reconoce prestaciones sociales, que son motivo de revisión por errores en su liquidación, pero además incluye la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO basado en el plazo presuntivo del CONTRATO DE TRABAJO en clara aplicación de la Ley 6 de 1945 y el decreto reglamentario 2127 de 1945, sanción que solo se da a favor de Trabajadores Oficiales, lo que el Tribunal no consideró ni valoró. · Resoluciones de fecha octubre 16 de 2001, que resuelven los recursos de Reposición interpuestos contra el acto administrativo que resolvió la reclamación administrativa, (folios 153 a 162), identificadas con los Nos. 2403 (Ornar Villamil Ferrerira); 2935 (Humberto Utria Pardo), 2400 (Roberto Ditta Romero), 2412 (José Álvarez Canchano), documento que evidencia igualmente el trato que venía dándose a estos extrabajadores como Trabajadores Oficiales.

(FIs. 153 a 162 del c- primera instancia). · Memorial de contestación de demanda que hace el ente demandado, obrante a Folio 201 del cuaderno de primera instancia, en la que al oponerse a los hechos de la demanda expresa que “todos los demandantes no se desempeñaron en el cargo de sostenimiento de una obra pública, lo que quiere decir que no todos son trabajadores oficiales,...

Tal es el caso del señor ROBERTO ANTONIO DITTA quien aparece como celador y el señor JOSE ANTONIO IMITOLA como cadenero ” Ante tal argumento, es claro que la apoderada el ente demandado solamente desconoció como trabajadores oficiales a estos dos exempleados, lo que fue ignorado por el Tribunal, pues de haber dado alcance a la contestación de la demanda, era claro y evidente que encontraba ajustada la calificación que se hizo de los demandantes, señores LUIS RODRIGO VICIOSO POMARES, HUMBERTO UTRIA PARDO, JOSE ALVAREZ CANCHANO, OMAR VILLAMIL FERREIRA, JOSE LUIS ALMANZA PACHECO, FIDEL OLIVEROS VILLANUEVA y JOSE MANUEL HENRIQUEZ.

Todas las pruebas relacionadas, son calificadas y susceptibles de ser atacadas por la vía de impugnación. LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO CONSISTEN: 1.1. Concluir contra toda evidencia que los demandantes, excepción hecha del Señor ANTONIO JOSE IM1TOLA VILLANUEVA, eran Empleados Públicos, no dando por demostrado estándolo que eran Trabajadores Oficiales y que pertenecían a dicha planta de personal, que sus despidos fueron sin justa causa, atribuible al empleador por haber adelantado un proceso de reestructuración administrativa en la que suprimieron todos los cargos de la misma, cuando en todas las pruebas analizadas se estableció que le asistía dicha calificación. Además el Distrito no probó lo contrario. 1.2.

No dar por demostrado estándolo que los recurrentes tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y a la indemnización por despido injusto en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con el Distrito. 1.3. En no dar por demostrado estándolo que los recurrentes no acreditaron las funciones que realizaba en el Distrito de Santa Marta que les otorgan la categoría de trabajador oficial. 1.4.

No dar por demostrado estándolo que los demandantes ejercían funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual se deriva del reconocimiento expreso que hace el patrono a través de todos los documentos obrantes en el proceso, en especial del Decreto 250 Bis del 25 de Mayo de 1990 “Por medio del cual se establece y se amplia la planta de personal de los Trabajadores Oficiales del Municipio de Santa Marta”. 1.5.

No dar por demostrado estándolo que las Resoluciones Nos. 1980 del 23 de Julio de 2001 (Antonio Iniltola Villanueva); 1937 del 5 de Julio de 2.007 (Luís Rodrigo Vicioso Pomares); 1991 del 23 de julio de 2001 (Omar Villamil Ferreira), 1920 del 4 de julio de 2001 (José Luis Almanza Pacheco); 1985 del 23 de julio de 2001 (Humberto Segundo Utria Pardo); 1915 del 4 de julio de 2001 (Roberto Antonio Ditta Romero); 1934 (José Francisco Álvarez Canchano); 1983 del 23 de julio de 2001 (Fidel Oliveros Villanueva); 1940 del 8 dee julio de 2001 (José Manuel Henríquez)” reconocen algunas prestaciones (con errores de liquidación que generan diferencias), bajo el supuesto jurídico de que son Trabajadores Oficiales. 1.6.

Dar por demostrado, contrariando la evidencia procesal, en este caso, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, en cuanto a que la estabilidad laboral desde siempre ha estado supeditada a las relaciones laborales enmarcadas dentro del contrato de trabajo, modalidad cuyo despido injusto genera Indemnización, otorgado a los recurrentes, no obstante con errores de liquidación, pero que demuestran la relativa estabilidad que se predica de esta clase de trabajadores. 1.7 No dar por demostrado estándolo que en el presente caso procede la confirmación de las condenas impuestas y decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta. 1.8 No dar por demostrado estándolo que la supresión de cargos que efectuó el Distrito de Santa Marta recayó sobre los Trabajadores Oficiales de este Ente territorial, quienes se encontraban laborando en la Secretaría de Obras Públicas. 1.9 No dar por demostrado estándolo que la comunicación de terminación del vínculo laboral entregada a los extrabajadores demandantes se refiere a la supresión que operó para los trabajadores oficiales, cuyos cargos anunciados son los que corresponden a la clasificación que efectuó el Distrito de Santa Marta. 1.10 No aplicar debidamente la contestación de la demanda, en cuanto el ente demandado conciente y aprueba a siete de los demandantes como Trabajadores Oficiales, y excluye solo a dos de ellos. 1.11 El Tribunal desatendió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de que toda decisión judicial debe estar cenida a pruebas regular y oportunamente allegadas. 1.12 No dar por demostrado estándolo que a los actores les asiste el pago de sus acreencias laborales que no le fueron canceladas a la terminación de su contrato de trabajo, ignorando que los derechos mínimos de los trabajadores están contenidos en la Ley, a falta de Convención Colectiva (Art. 43 Ley 11 de 1986 en concordancia con el Art. 293 del Decreto 1333 de 1986), siendo aplicables por tanto en el presente caso, los preceptos que rigen las relaciones de los Trabajadores Oficiales (Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, entre otras).

Los anteriores errores de hecho son evidentes, YA QUE HAN INFRINGIDO LA LEY INSTRUMENTAL respecto de la valoración probatoria de lo siguiente: APLICACIÓN INDEBIDA DE: - Ley 6 de 1945 en relación con el artículo 42, 43 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292,293 del Decreto 1333 de 1986. - Decreto 2127 de 1945 - Ley 80 de 1993 Art. 32 -Decreto 797 de 1949, art. 1. -Decreto Ley 222 de 1983 art 81 -Decreto Ley 150 de 1976, artículo 68 -Decreto 2351 de 1965 -Ley 41 de 1975 -Ley 70 de 1988 - C.P.L. arts. 6º y 6l -Ley 21 de 1982.

FALTA DE APRECIACION DE: - El texto o documento de la Demanda y sus Anexos (folios 9 a 178 del cuaderno de primera instancia). -Las Nóminas de pago obrantes a folios (fis. 143 a 151; 217, 218, 219 a 220, 222 a 225, 227 a 230, 232 a 236, 238 a 244, 246, 399, 401 a 402, 404 a 405, 571 del cuaderno primera instancia). -Comunicaciones de supresión de los cargos, entregada a los demandantes (folios 143 a 151). - La Resolución No. 1452 del 24 de abril de 2001 “Por medio de la cual se suprime la planta de cargos de los trabajadores oficiales del Distrito de Santa Marta, entregada como soporte de la comunicación anterior.

(Folio 152 primera instancia). -Las reclamaciones administrativas presentada por los extrabajadores (folios 47 a 73 cuaderno primera instancia) -Resoluciones Nos. Nos. 1980 del 23 de Julio de 2001 (Antonio Imitola Villanueva); 1937 del 5 de Julio de 2.007 (Luis Rodrigo Vicioso Pomares); 1991 del 23 de julio de 2001 (Omar Villamil Ferreira), 1920 del 4 de julio de 2001 (José Luis Almariza Pacheco) 1985 del 23 de julio de 2001 (Humberto Segundo Utria Pardo); 1915 del 4 de julio de 2001 (Roberto Antonio Ditta Romero); 1934 (José Francisco Alvarez Canchano), 1983 del 23 de julio de 2001 (Fidel Oliveros Villanueva); 1940 del 8 dee julio de 2001 (José Manuel Henríquez)”Por medio de la cual se da respuesta a una solicitud presentada. -La contestación de demanda obrante a folios 199 a 202 del cuaderno de primera instancia) -La inspección judicial (cuaderno primera instancia) contentiva de todos los documentos aportados por el empleador y que acreditan la categoría de trabajadores oficiales de los recurrentes.

DEMOSTRACION DEL CARGO Los cargos desempeñados por los accionantes eran de OBREROS y OBREROS CALIFICADOS, tal como se expresa en la sentencia impugnada, lo cual no tiene discusión, como tampoco entra en discusión el aspecto atinente a los salarios devengados, fechas de ingreso y de retiro de los extrabajadores. La controversia se centra en primer lugar, en cuanto a la denominación de Empleado Público que le asignó el Tribunal la mayoría de mis representados, exceptuando al señor ANTONIO IMITOLA VILLANUEVA, a quien si le reconoció tal calidad.

Resulta errada tal convicción a la que llegó el A-quo y la calificación de empleados públicos, aserto que contiene un error ostensible, pues se desconoció respecto de los restantes demandantes su condición que durante la relación laboral y posteriormente al concluir, reconocida por el Distrito además a través de las distintas pruebas documentales señaladas anteriormente, en especial el Decreto 250 Bis del 25 de mayo de 1.990, el cual establece y amplia la planta de personal de los Trabajadores Oficiales del Municipio de Santa Marta, acto administrativo que se encuentra vigente, comoquiera que no ha sido derogado ni demandado judicialmente.

Las funciones que los demandantes ejecutaron como OBREROS y OBREROS CALIFICADOS adscritos a la Secretaría de Obias Públicas, estuvieron dentro de los parámetros de la excepción que contempla el Art 292 de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de ese mismo año, pues el nombre que se asigne no es lo más relevante, sino la función que estuvo cumpliendo durante su vinculación laboral, y queda claro que el mismo ente demandado, inclusive al liquidar de forma errónea y por debajo de lo contemplado como beneficios convencionales a su favor las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, cumplió con los parámetros bajo los cuales se sostuvo la contratación laboral; no era de esperarse que el Tribunal aplicara la ley formal para descalificar a los recurrentes y con ello no tener derecho a los reajustes que resultaren de la reliquidación de prestaciones sociales que el ente territorial había liquidado, quebrantando con ello las normas acusadas, arriba señaladas, lo que trae consigno la vulneración de las demás disposiciones del orden prestacional aplicable a los municipios.

La denominación de la tarea de un OBRERO, se encuentra en el diccionario jurídico expresada como: “Quien obra o trabaja. ant. El que hacía una cosa cualquiera. Trabajador manual retribuido. Trabajador en general; es decir, no sólo el que realiza labores mecánicas, sino también el que cumple toreas o funciones intelectuales y de dirección”, lo que indica que de las varias acepciones, encuadra dentro del trabajador manual retribuido, pues son trabajadores técnicos, cuyo mayor esfuerzo está en poner al servicio de la administración su mano de obra material y su esfuerzo físico, más que intelectual para la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

El Decreto Ley 3153 de 1953 señala como otra clase de trabajadores oficiales: “Los empleados y obreros de obras que se ejecutan por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada, son trabajadores oficiales y par consiguiente están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales “.

Tal normatividad, aunque hace alusión a los contratos de obras que se entregan por la modalidad de administración delegada, sus empleados y obreros se predican trabajadores oficiales, con mayor razón los obreros que laboran para las dependencias de Obras Públicas de los Municipios, como es el caso de los extrabajadores, quienes se desempeñaban al servicio de la Secretaría del ramo, a cuyo cargo es sabido se encuentra asignada la construcción y sostenimiento de las obras públicas de la administración. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de fecha Febrero 24 de 1972, esa honorable Corporación fijó los criterios para diferenciar quienes son trabajadores oficiales, al expresar que lo predominante no es la función que desempeñe el trabajador, sino el de la dependencia administrativa a la cual presta sus servicios, siendo claro que quien lo hace en una dependencia dedicada a la construcción y sostenimiento de las obras públicas es trabajador oficial y no es tal quien sirve en dependencias ajenas a estas tareas.

Bajo tal criterio, y porque además los medios probatorios arrimados al proceso demuestran que cada uno de los extrabajadores se desempeñó como OBRERO adscrito a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARTA, dependencia bajo la cual se sostienen y construyen las obras públicas, definidas por el Decreto 222 de 1983, Art. 81 y la actual Ley 80 de 1993, no cabe discusión acerca de su condición de trabajador oficial.

Es el criterio que recoge la jurisprudencia de esa Corporación, en cuanto a la construcción y sostenimiento de obra pública, contenido en la Sentencia de fecha 8 de Jumo de 2.000, Radicación 13536 que indicó: “…habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento ” (Apartes de la Sentencia 21403 de fecha 19 de marzo de 2.004 — Salvamento de voto). Ahora bien, este primer aspecto que fue desconocido por el A-quem, y que en cambio se había interpretado acertadamente en la sentencia de primera instancia, no contiene todo el fundamento de la impugnación, ya que las pretensiones fueron desestimadas por un segundo aspecto, por lo menos en el caso del señor ANTONIO JOSE IMITOLA VILLANUEVA, quien se vio reconocido como trabajador oficial pero que por no encontrarse la Convención Colectiva aportada y que figura en los anexos soportes de la demanda impetrada, se hicieron inanes sus derechos.

Ello resulta de la no aplicación del mínimo de derechos que contienen las normas laborales, en este caso prestacionales a favor de los trabajadores oficiales (Ley 6 de 1945, Decreto 2127 del mismo año, entre otras), con respecto a las cuales existió falta de aplicación. El Art. 43 de la Ley 11 de 1986 establece que los trabajadores oficiales se rigen por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo sí la hubiere..

En igual sentido el Decreto 1333 de 1986, recoge en su Art. 293 tal precepto., normas que además están consagradas en el C.S.T. como derechos mínimos de los trabajadores y que el A-quo desconoció en el caso del Señor IMITOLA VILLANUEVA por considerar que la no existencia dentro del proceso de la Convención Colectiva aplicable era óbice para desestimar sus súplicas, fundamenta aplicable al grupo de demandantes.

3.1. FALTA DE APRECIACION DE LOS DOCUMENTOS: La falta de apreciación y valoración que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fue indebida y condujo a errores evidentes que produjeron la violación de la ley que se ha señalado ya que no apreció estos actos administrativos, diligencias y documentos para considerar y resolver: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia sin valorar las pruebas obrantes en el expediente, resaltando que los demandantes no probaron las funciones realizadas durante su vinculación laboral y que por tanto este hecho lo enmarca como un empleado público, implicando con ello el desconocimiento de prestaciones sociales e indemnización tal como lo contemplan la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1965.

Se apartó este cuerpo colegiado de los documentos recaudados dentro del proceso, restando validez a las comunicaciones de terminación del contrato de trabajo, a las resoluciones que determinan la supresión de la planta de personal de los Trabajadores Oficiales., a las resoluciones que reconocen aunque por menor valor ciertas prestaciones sociales con las que los actores no estuvieron conformes por considerar que se vulneraban sus derechos, se apartó además de darle la real dimensión a la contestación de la demanda al desconocer su aceptación a siete (7) de los demandantes como trabajadores oficiales dedicados al sostenimiento de obras públicas del Distrito.

Igualmente se desconocieron todos los documentos que reposan en el proceso sobre pagos que demuestran que los actores recibieron la distinción como trabajadores oficiales, máxime a través de actos administrativos que expresamente lo reconocieron, tal como se evidencia en el Decreto 250 Bis del 25 de mayo de 1990 expedido por la Alcaldía, acciones todas que demuestran que estos extrabajadores fueron asignados a tareas de la Secretaría de Obras Públicas, dependencia que vela por los fines de que trata el Decreto 1333 de 1986, cargos que en el Distrito solo desempeñaron los trabajadores oficiales.

Nuestra carta magna ha sido especialmente cuidadosa en proteger los derechos del trabajador para evitar los despropósitos de la administración pública, especialmente en provincia donde por apetitos políticos de turno se cometen arbitrariedades que atentan contra el derecho al trabajo y demás garantías laborales (No se examinó la diligencia de inspección judicial y los actos administrativos y documentos existentes), lo que exige la aplicación de la ley con observancia de la prevalecía de la ley sustancial sobre las formalidades, a fin de no quebrantar derechos cuya interpretación en la aplicación de la ley y de los medios de prueba, sometidos a su criterio, imponiéndose la obligación de ser mas exigente para con las formalidades de los actos administrativos aducidos como pruebas contra las pretensiones de la trabajadora como lo es en el presente caso, donde se aplicó indebidamente la diligencia de inspección judicial, y las pruebas aportadas.

3.2. SOBRE LAS PRUEBAS INAPRECIADAS La omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, condujo a los errores evidentes, que lo llevaron a la violación de la ley traída a la censura, por no haber apreciado los documentos y diligencias- El texto de la demanda y sus anexos- La contestación de la demanda- La inspección judicial- los actos administrativos expedidos por la entidad, La constancia de ser afiliado al Sindicato- los aportes Sindicales cancelados; pruebas, con las cuales se demuestra claramente el derecho que le asiste al demandante para que se resuelva que: -Los demandantes en el documento contentivo de la demanda señalan su calidad de trabajadores oficiales del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, la existencia del contrato de trabajo, los salarios devengados, el despido sin justa causa y la solicitud de reintegro al cargo que venia desempeñando al momento del despido, los anexos de la misma aportan una extensa documentación, los reclamos administrativos, memoriales de respuesta, actos administrativos, sentencias y otros.

Lo cual nos debe llevar a considerar que las aspiraciones de los demandantes son válidas. El Ad-quem ignoró las pruebas aportadas y allegadas al proceso, ya que de haberlo hecho, se imponía revocar el fallo de primera instancia y condenar al Distrito de Santa Marta al reconocimiento de las diferencias surgidas de las erróneas liquidaciones de prestaciones sociales finales pretensiones por lo cual la sentencia de primera instancia fue apelada.

En memorial de alegatos para sentencia ya se había renunciado al reintegro o reubicación de los demandantes. -Examinados los anexos de la demanda y los documentos aportados en diligencia de Inspección judicial, se probó ¡a existencia del contrato individual de trabajo a término indefinido entre ANTONIO IMITOLA VILLANUEVA y los demás demandantes y el Distrito de Santa Marta, con iniciación el 11 de enero al 30 de abril de 2001, contiene el reconocimiento de algunas prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto al trabajador efectuada sin haber tenido en cuenta el promedio salarial del trabajador, la carta de terminación que demuestra que el despido es atribuible al empleador, y que aunque es una causa legal la que conllevó a la reestructuración, no es una justa causa, según se desprende de las distintas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral como son: Expediente 9515 de mayo 15 de 1997 M.P. Dr. José Roberto Herrera Vargas;

Expediente 8836 de Marzo ilde 1997, M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero, Expediente 5996 de enero 21 de 1994 Dr. Rafael Méndez Arango, y muchas otras que dejan claro este tema. -El Tribunal apreció indebidamente las pruebas documentales reseñadas, la constancia de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, los actos administrativos de supresión del cargo.

Si el Tribunal hubiera valorado las pruebas y su contenido, hoy no estaría el demandante en un limbo jurídico y le hubiesen sido reconocidas sus acreencias laborales con sujeción a las convenciones colectivas y a la ley. La Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral tiene entre sus funciones restaurar el derecho quebrantado, y en especial el caso que analizarnos. En el proceso se demostró que los señores ANTONIO JOSE IM]TOLA VILLANUEVA, LUIS VICIOSO ESCOBAR, OMAR ANIBAL VILLAMIL FERREIRA, JOSE LUIS ALMANZA PACHECO, HUMBERTO UTRIA PARDO, ROBERTO DITTA ROMERO, JOSE ALVAREZ CANCHANO, FIDEL OLIVEROS VILLANUEVA, JOSE MANUEL HENRIQUEZ, ingresaron al servido del entonces Municipio de Santa Marta en las fechas que indica el fallo impugnado, que el despido fue unilateral, injusto y que deben pagársele sus derechos laborales por haberse demostrado que no les han sido reconocidos debidamente y mucho menos se le han cancelado.

El anterior estudio consideraciones y pruebas confirman la falta de apreciación, documentos y actuaciones en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que lo llevaron a la violación de la ley sustancial indicada en la censura; por lo que la sentencia de segunda instancia carece de soporte para mantenerse y debe ser revocada y el cargo único propuesto debe prosperar ”.

VII. SE CONSIDERA En lo esencial, la censura acusa al Tribunal por haber dejado de apreciar diversos medios de prueba y piezas procesales, singularizando unos y otras en el cargo. Sin embargo, al inicio de sus consideraciones el Tribunal afirmó que “ El análisis jurídico del acervo probatorio que obra en el expediente le permite a este Cuerpo Colegiado adquirir certeza de la siguiente situación fáctica:… ” (Resalta la Sala).

Lo anterior indica claramente que el Tribunal sí examinó el material fáctico y probatorio allegado al expediente por lo que mal podía la acusación estructurar su inconformidad sobre una deficiencia probatoria en la que el sentenciador de la alzada no incurrió. Corrobora lo dicho la circunstancia de también acusar la censura la falta de apreciación de las cartas de despido, cuando el fallador colegiado sostuvo que “Si bien es cierto que el Ente demandado calificó de ‘obrero’ a los accionantes en las cartas de despido que les remitió –folios 143 ss.---“, lo que refleja la estimación que hizo el Tribunal de dichos elementos de convicción. Igualmente, la parte impugnante se duele de no haber apreciado el ad quem la demanda inicial y la carta de despido, cuando es evidente que sí tuvo en cuenta las referidas piezas procesales, pues de lo contrario no habría podido resolver de la manera como lo hizo, en tanto al inicio de la sentencia dejó consignado cuáles fueron las pretensiones de los actores, así como cuáles fueron el sustento de las mismas y las razones de defensa que expuso el ente demandado.

El recurso extraordinario de casación, como medio de impugnación de las decisiones judiciales que lo permiten, es un juicio de legalidad contra una sentencia que está a su vez amparada por la presunción de acierto. Por tanto, es deber insoslayable de quien pretenda su enervación, destruir con razonamientos adecuados y atinados la referida presunción, lo cual no se cumple, en el asunto bajo examen, cuando se estructura una acusación sobre supuestos que no corresponden a la providencia recurrida, lo cual conlleva a la vigencia y perdurabilidad de la misma.

Bastan las reflexiones precedentes para rechazar el cargo respecto de los demandantes a quienes el Tribunal consideró como empleados públicos. En cuanto a la situación de Antonio José Imitola Villanueva, único demandante a quien el juez de la alzada calificó como trabajador oficial, la sentencia acusada expuso unas precisas motivaciones para desestimarlas, las cuales no fueron controvertidas por la censura, y solamente manifestó su inconformidad respecto a lo decidido por el a quo, con olvido de que el recurso de casación se interpuso contra la sentencia de segundo grado, de manera que eran las motivaciones de ésta, las que se debían cuestionar y no las del Juzgado, además de que en ninguna parte de su fallo el sentenciador colegiado manifestó que la no prosperidad de las pretensiones de dicho demandante, tenían su causa en la inexistencia de la convención colectiva, todo lo cual supone también el fracaso del cargo respecto del accionante en cita.

Pero si pudieran superarse loe escollos técnicos puestos de manifiestos, la sentencia recurrida tampoco hubiera podido quebrantarse por las siguientes razones: Algunas de las pretensiones subsidiarias están sustentadas sobre una convención colectiva de trabajo, la cual no fue solicitada como prueba por la parte demandante, ni decretada como tal por los juzgadores de instancia, por lo que ningún éxito podían tener esas peticiones.

Las relativas a las cesantías y sus intereses, la prima de navidad proporcional del año 2000 y vacaciones proporcionales, incluidas en el alcance de la impugnación, difieren de las contenidas en la demanda inicial en las que se solicitó el pago de dichos conceptos, bajo el entendimiento de no haber sido canceladas pero sin las explicaciones suficientes que las sustentaran.

Ahora se pretende el pago de unas diferencias y tampoco se indica cuánto fue lo que se pagó, al monto de lo que se adeuda y el porqué de la diferencia. En torno a la indemnización por despido, en la demanda principal se solicitó el pago de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado; sin embargo, nada se alegó al respecto en dicha pieza procesal y el silencio se mantuvo, inclusive, en el recurso extraordinario, dejando a los jueces sin elementos necesarios para proferir una decisión al respecto.

Así las cosas, se insiste en que el cargo se desestima. Por no haber sido replicada la demanda extraordinaria, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario adelantado por ANTONIO JOSÉ IMITOLA VILLANUEVA, LUIS VICIOSO ESCOBAR, OMAR ANÍBAL VILLAMIL FERREIRA, JOSÉ LUIS ALMANZA PACHECO, HUMBERTO UTRÍA PARDO, ROBERTO DITTA ROMERO, JOSÉ ÁLVAREZ CANCHANO, FIDEL OLIVEROS VILLANUEVA y JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ contra el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2