CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 37573 DENYS ANTONIO MERCADO PACHECO PAGE 3 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 37573 DENYS ANTONIO MERCADO PACHECO Proceso n.º 37573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 364. Bogotá, D. C., octubre doce (12) de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado, ambos de Montería, en virtud de la cual rehúsan continuar con el trámite adelantado en contra de DENYS ANTONIO MERCADO PACHECO, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
HECHOS Y ANTECEDENTES Los primeros fueron compendiados por el ente acusador en la resolución de situación jurídica y en el acta de formulación de cargos, de la siguiente forma: “Los hechos materia de esta instrucción sucedieron en la municipalidad de Valencia –Córdoba, no se precisa la fecha pero se tiene noticias que estos acontecieron a finales del 2002 o principios del 2003.
La Fiscalía conoció de estos hechos por entrevista que rindió el señor DENYS MERCADO PACHECHO, quien se encuentra condenado por el delito de homicidio, fue miembro del Bloque Héroes de Tolova y desea acogerse a los beneficios de la ley 975 de 2005. En dicha entrevista sostuvo, que el grupo que comandaba tuvo un enfrentamiento con miembros de la guerrilla en Barbasco- jurisdicción de Batata, por lo cual decidió ‘emboscarlos’ y dejar en el lugar a algunos de sus hombres con el fin de retener a los milicianos o ‘guerrilleros’ que llegaron al lugar.
Pues bien, como a las diez de la mañana, estos muchachos le informan que habían retenido a un supuesto miliciano, MERCADO le reporta el hecho a Cobra y éste a su vez a Don Berna, es Don Berna quien les pide que el muchacho sea llevado a su presencia y encontrándose ahí da la orden de asesinarlo. Son los hombres de DENYS MERCADO PACHECO, quienes retuvieron al desconocido, quienes lo llevaron hasta donde estaba alias Don Berna y quienes lo asesinan, todo con pleno conocimiento de MERCADO PACHECO”.
Con fundamento en lo narrado por el último en mención, se dispuso la apertura de instrucción, a la cual se lo vinculó mediante diligencia de indagatoria, en cuyo marco la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Montería el 3 de mayo del año en curso le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautor de los delitos de “homicidio en persona protegida en concurso con el punible de desaparición forzada, tipificados en el Libro Segundo, Parte Especial a través del artículo 135 y 165 de la Ley 599 de 2000”.
En vista de manifestación del procesado, el 3 de junio siguiente se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual aceptó su responsabilidad en los delitos imputados. De esa manera, la Fiscalía ordenó el envío de las diligencias a los jueces penales del circuito de la ciudad de Montería a efecto de que se dictara la correspondiente sentencia, asignándose al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa localidad.
Dicho despacho, mediante auto del 13 de julio se sustrajo a conocer del proceso. Adujo en tal sentido que de conformidad con el artículo 35, numerales 2, 4 y 17 de la Ley 906 de 2004, es de cargo de los jueces penales del circuito especializado el conocimiento de los delitos de “2. homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal… y 17. concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal…”.
Así mismo, subrayó que a voces de lo normado en el artículo 14-3 de la Ley 733 de 2002, el delito de concierto para delinquir gravado es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, como igual lo precisó esta Corporación en el auto de fecha 4 de junio de 2009, rad. 31955, al señalar que con una interpretación sistemática de los preceptos pertinentes de la primera ley referida y de la 1121 de 2006, dichos funcionarios conocen de las modalidades simple y agravada del delito de concierto para delinquir.
Culmina indicando que, por lo expuesto, la fiscalía envió “por error involuntario” la actuación a los jueces penales del circuito cuando lo correcto era su remisión a los penales del circuito especializado, en quienes radica la competencia y que en caso de que el funcionario de esa categoría no comparta su criterio, plantea conflicto negativo de competencias.
La actuación se repartió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, el cual, por auto del 25 de agosto, aceptó la colisión propuesta y dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación con el fin de definir el conflicto trabado. Comienza por expresar dicho despacho que partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos, las normas que deben observarse para dirimir la competencia son las de la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 5° transitorio, que determina los delitos de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializado, no se hace alusión a los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por lo que la competencia corresponde a los jueces penales del circuito.
Por otro lado, en el acta de aceptación de cargos, equiparable a la resolución de acusación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, inciso 7, y que sirve de sustento para establecer la competencia, se imputaron las conductas delictivas reseñadas “y en ningún momento se trae a conocimiento el delito de concierto para delinquir, como lo hace ver el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y si fuere el caso, dicho despacho debió entrar a corregir y rebatir el error en la denominación jurídica de la infracción, cometido por la Fiscalía”, lo cual ratifica que el conocimiento radica en los juzgados penales del circuito.
En esos términos, no acepta los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería y traba formalmente la colisión negativa de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reflexiones previas. Normatividad aplicable: Prima facie se ha de precisar que asiste razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería cuando advierte que la presente colisión de competencia se rige por las normativas correspondientes de la Ley 600 de 2000 y no por las disposiciones de la Ley 906 de 2004 referidas por el despacho judicial que propuso la colisión. En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la investigación, los comportamientos delictivos endilgados habrían tenido ocurrencia a finales del año 2002 o principios del 2003 para cuando aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004, cuya vigencia, según su artículo 533, empezó a partir del 1° enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos distritos judiciales de la forma establecida en el artículo 530 ibídem, particularmente para el de Montería el 1º de enero de 2008, en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 varíe las competencias.
En tal dirección no incide que aquí se haya imputado el delito de desaparición forzada, en cuanto se trata de una conducta de ejecución permanente, porque la misma terminó con la muerte de la víctima, suceso acaecido, conforme lo narra el mismo procesado MERCADO PACHECO, en las fechas indicadas, para cuando estaba vigente la Ley 600 de 2000.
Sobre la consumación y agotamiento de esta conducta ha precisado la Sala: “Como la desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, cuya perpetración conlleva dos momentos bien definidos: (i) el de la consumación, que puede ser instantánea, es decir, en el momento en que se retiene o priva de la libertad a la víctima y se incumple el deber de informar y tal situación continúa manteniéndose por parte del autor de la conducta, como sucedió en este caso donde se presenta una actividad organizada y sistemática, según lo informado por la Fiscalía en el escrito de acusación, y (ii) el del agotamiento, que corresponde a la finalización o terminación, porque cesa en su ejecución y por tanto se esclarece el delito, como cuando la víctima recupera su libertad, por ejemplo, o como en este caso que las víctimas aparecieron muertas, siempre y cuando esas muertes hayan sido debidamente informadas y las circunstancias de ellas, esclarecidas … ”.
Queda claro, por consiguiente, que las disposiciones aplicables para determinar la competencia para el caso específico son las de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los hechos. En esa medida, el funcionario competente lo será el previsto en este ordenamiento. 2. Competencia: Elucidado el punto referente a la normatividad aplicable, precísese que la Sala es competente para conocer de la presente colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado, ambos de Montería, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 3.
Solución al conflicto: El conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Penal del Circuito, pues de conformidad con la Ley 600 de 2000 es el funcionario competente para conocer de los dos delitos imputados y aceptados por el implicado en el acto de formulación de cargos para sentencia anticipada. Así sucede en cuanto al delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del C.P., distinto del homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 9 del artículo 104 del estatuto represor referente a cuando se verifica “en persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título I de este libro …” (subraya fuera de texto), traído a colación por el juzgado proponente del conflicto y cuyo conocimiento, sin duda, es de los jueces penales del circuito especializados según lo indica expresamente el numeral 2 del artículo 5º del Capítulo IV Transitorio ibídem.
Sin embargo, subráyese que la conducta por la cual aquí se procede, y cuya responsabilidad fue admitida por el procesado, no es la de homicidio agravado sino la de homicidio en persona protegida, de conocimiento de los jueces penales del circuito ordinario, como así lo ha decantado la Sala, en los siguientes términos: “…la confusión en la que incurre el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, se origina al interpretar el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que asigna la competencia al juez especializado, del homicidio agravado, solo cuando se comete en presencia de alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Esto porque pretende dar el mismo alcance competencial del homicidio agravado (por las causales previstas en dichos numerales), al homicidio en persona protegida, que constituye un tipo penal diferente y autónomo, con una riqueza descriptiva mucho más amplia y por ello con alcances diferentes, dirigidos, precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.
El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.
Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 sólo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de…, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado” (subraya fuera de texto).
Más claro se infiere la determinación de la competencia frente a la segunda delincuencia atribuida y aceptada por el procesado MERCADO PACHECO por desaparición forzada, cuya consumación y agotamiento, como ya se precisó, se verificó con la Ley 600 de 2000, en tanto no aparece enlistada en el artículo 5° transitorio de esta normatividad como de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados y, como en general no se asigna a ninguna autoridad judicial, por virtud de la cláusula de conocimiento residual estipulada en el literal b) del artículo 77 ibídem, es de conocimiento de los jueces penales del circuito ordinarios.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería al estimar que la competencia radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, máxime cuando la mayor parte de la argumentación expuesta por este último funcionario gira en torno del delito de concierto para delinquir, extraño frente a las imputaciones concretas que obran en esta actuación seguida en contra de DENYS ANTONIO MERCADO PACHECO.
A esta última autoridad, por tanto, se remitirán de inmediato las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, al cual se dispone enviar de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, remitiéndole copia de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Conforme a su tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a fol. 75 de la actuación. � Cfr. Auto de 26 de marzo de 2008, rad. 29414. � Auto del 21 de septiembre de 2009, radicación 32022. � Auto de noviembre 11 de 2009, rad. 32680. � Auto de 2 de diciembre de 2008, rad. 30743.
En el mismo sentido, auto de 26 de marzo de 2008, rad. 29414. _1097413356.doc