Expediente 37572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37572 Acta No.029 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S. A. E.S.P, “CHEC S.A. E.S.P.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VILLADA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que previa declaración de ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo por haberse producido con violación de la ley y desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir como consecuencia de la terminación de su contrato.
Como sustento de esas pretensiones afirmó el actor que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 17 de junio de 2004, cuando fue despedido de manera injusta e ilegal; que los hechos que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo consistieron básicamente en que el día 6 de marzo de 2004 fue necesario llevar al taller para varias revisiones el vehículo que tenía asignado de manera verbal desde el mes de febrero anterior; que ese mismo día como a las 11:30 a.m. se solicitó un servicio de transporte y al ser él la única persona que se encontraba disponible, su jefe le ordenó el traslado de un carro con un cajón de herramientas allí instalado; que en este vehículo se encontró material de desecho de cobre de los transformadores inservibles; que ese carro no era el que habitualmente conducía y sólo lo usó por orden de su superior y durante breve tiempo, además no estaba asignado a ningún conductor en especial y era usado momentáneamente por alguno de ellos; que procedió de buena fe al recibir el vehículo sin previo examen de su contenido y en ningún momento hurtó los elementos que se encontraban en su interior, tan es así que la empresa no lo ha denunciado penalmente por este hecho; que fue afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa; que la convención colectiva vigente en la empresa dispone que los despidos sólo pueden obedecer a una justa causa comprobada y si así no sucediera o no lograra demostrarse se impone el reintegro del despedido con las consecuencias previstas en la norma.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena; aceptó con modificaciones los extremos temporales de la relación y negó que la terminación del contrato de trabajo haya sido injusta, sostuvo lo contrario. Propuso las excepciones de existencia de razones justificativas para la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo, prescripción, prescripción de la acción de reintegro y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada, aunque consideró que el contrato de trabajo terminó unilateral e injustamente. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del juzgado y en su lugar dispuso el reintegro del demandante al cargo de conductor que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta que sea efectivamente reintegrado, con la declaración de continuidad de la relación. Para esa decisión empezó por invocar un pronunciamiento de esta Sala, sin identificar fecha ni radicación, en el que se sentaron las bases que permiten pregonar que “en eventos como el presente, cuando las partes enfrentadas en una litis no desconocen la existencia de una cláusula convencional, sino que cada una invoca la aplicación de ella a su favor, el tema de la existencia y vigencia de la convención colectiva es un hecho que queda por fuera del litigio”.
Consideró que ello aconteció en el sub lite porque en la respuesta al hecho vigésimo primero. la demandada expresamente manifestó atenerse al texto de la convención colectiva a que allí se alude (folio 118), y más adelante al sustentar la excepción que denominó “ABSOLUTA IMPROCEDENCIA PARA QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA A LLEVAR A CABO EL REINTEGRO SOLICITADO”, luego de traer a colación la interpretación dada por esta Sala en su sentencia de 17 de abril de 2002 a la cláusula 9ª de la convención suscrita en 1992, remató afirmando que dicho texto es exactamente igual a la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo que se acompaña en copia a la demanda.
Finalizó con el siguiente razonamiento: “Por lo tanto, como no se desconoció por ninguna de las dos partes la existencia de la cláusula décimo primera de la convención colectiva que consagra de manera tajante el reintegro para aquellos trabajadores que hubieran sido despedidos sin justa causa, no queda otro camino que revocar parcialmente … y consecuencialmente, se ordenará el reintegro del trabajador…” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con el mismo pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.
Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del C. S. T. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada reconoció la existencia procesal y la vigencia de una convención colectiva de trabajo aplicable al caso sub lite, al dar respuesta al hecho vigésimo primero de la demanda al manifestar atenerse al texto de la convención colectiva a que allí se alude. 2.- No dar por demostrado estándolo que en dicha respuesta la demandada no se refería a la convención colectiva presentada por la parte actora, cuya vigencia había expirado el 31 de diciembre de 2003 y por lo tanto no era aplicable al presente caso. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada admitió la vigencia de la cláusula 11 de la convención colectiva aplicable al caso litigado, con fundamento en la sustentación de la excepción de absoluta improcedencia del reintegro, al afirmar en la contestación de la demanda que la convención de 1992 es exactamente igual a la cláusula 11 de la convención que se acompañó a la demanda. 4.- No dar por demostrado, siendo ello cierto, que la referencia a que alude la sustentación de la excepción citada está referida a la convención allegada con la demanda, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2003 y no era aplicable a este caso. 5.- Dar por establecido, sin ser ello así, que aun si se aceptara que la demandada admitió que la convención aportada a la demanda es aplicable al presente caso, se probó y acreditó el depósito de tal convención. Los yerros se derivaron de la apreciación equivocada del hecho vigésimo primero de la demanda (folio 78) y de la respuesta al mismo dado por la accionada (folio 118); de la sustentación de la excepción de absoluta improcedencia del reintegro; de la convención colectiva del trabajo aportada como prueba con la demanda (folios 5 a 45) y de la constancia de depósito de esta convención (folio 4).
En la demostración empieza por advertir que denuncia la apreciación indebida de los dos últimos documentos citados, en razón de que el ad quem se refirió en su providencia a los medios de prueba adosados con la demanda inicial, y que relaciona la demanda y su contestación en atención a que esta Sala los ha equiparado a medios probatorios para efectos del recurso extraordinario, precisión que es importante en el sub lite, dado que la sentencia acusada se fundamenta en estas dos piezas.
Seguidamente explica que al desatar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, el Tribunal aclaró que esa no era la oportunidad para presentar pruebas y que el presidente del sindicato no es el funcionario idóneo para certificar la vigencia de una convención. Las anteriores aserciones, prosigue el recurrente, fueron hechas a raíz de la posición del demandante en la alzada, al reiterar que la convención colectiva aplicable y vigente es la adosada a la demanda y aportar la convención que reemplazó aquella, adjuntando además una certificación del presidente de la organización sindical.
Concluye entonces que la convención colectiva que tiene presencia procesal es la que se allegó con la demanda inicial y que obra en el proceso en los folios indicados. Manifiesta a continuación que el ad quem afirmó que la parte demandada reconoció la vigencia de la cláusula 11 de la convención colectiva allegada con la demanda que consagra el reintegro de los trabajadores que hayan sido despedidos sin justa causa, inferencia que es errada porque el hecho vigésimo primero de la demanda se refirió a la convención colectiva vigente para la época del despido, y en la respuesta se dijo textualmente que por tratarse de un asunto que para su demostración requiere de prueba documental, se atenía al texto de la convención colectiva a que allí se alude, por lo que no es cierta la admisión del hecho deducida por el Tribunal, porque lo que la accionada expresó es que el mismo debía ser acreditado con prueba documental, es decir, con la acreditación de la existencia y vigencia de la convención que establece el derecho.
Agrega que adicionalmente el juzgador no reparó que la convención colectiva a que se refiere la demandada es la allegada con la demanda inicial, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2003, como se deriva de la cláusula 62, y es a esta a la que se refiere la respuesta al hecho 21, por lo tanto no es cierto que estaba vigente para la fecha de despido del actor.
Anota que el ad quem se equivocó al estimar la sustentación de la excepción denominada “absoluta improcedencia para que se condene a la demandada al reintegro solicitado”, pues en este acápite se hizo un recuento histórico de la cláusula 9ª de la convención de 1992, en el que se dijo en referencia con esta disposición que para los trabajadores vinculados después de 3 de julio de 1992 jamás existió el derecho al reintegro, toda vez que en las convenciones posteriores las partes hubiesen vaciado su texto para darle vigencia actual al reintegro y poder así afirmar que al momento de su firma este mantenía vigente, no siendo ello así pues es necesario remitirse a la convención 1992 – 1993 que marca la fecha límite entre quienes pueden ser reintegrados y los que no gozan de este beneficio y se dijo además, en la parte final del escrito, que la cláusula 9ª citada es exactamente igual en cuanto a su texto y contenido a la cláusula 11 de la convención allegada con la demanda, expresión esta última que el juzgador no tuvo en cuenta pues se refería única y exclusivamente a dicha convención, la que no tenía vigencia para la época del despido.
Destaca que el Tribunal respalda su decisión en una doctrina jurisprudencial que transcribe sin referencia informativa, en la cual la Sala citando una sentencia de 4 de junio de 1998, radicado 10.658, expresó que la convención colectiva debe aportarse en copia auténtica con la constancia de su depósito, salvo que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coinciden en la vigencia de un determinado acuerdo convencional, y anota que si bien es cierto la jurisprudencia y la ley han morigerado los mecanismos de acreditación de la existencia de una convención colectiva, como lo establece el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, la verdad es que subsiste la obligación de demostrar la constancia de su depósito oportuno para que pueda producir efectos, requisito cuyo cumplimiento no ha sido eximido de su constatación procesal.
De acuerdo con ello entonces, precisa el recurrente, si en gracia de discusión se aceptara que la convención aportada al expediente es la que rige el asunto en litigio, se tiene que no se acreditó su depósito oportuno, porque el documento que aparece a folio 4 (o 3) del plenario se refiere a la convención firmada el 24 de abril de 2002 con vigencia del 1 de enero de 2002 al 21 de diciembre de 2003, que es la aportada al proceso y que no regía para la época del despido del demandante.
VI. LA RÉPLICA Manifiesta que desde la presentación de la demanda se dijo de manera precisa que se anexaba copia auténtica de la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores con vigencia para la fecha de ocurrencia de los hechos y suscrita desde el 1 de enero de 2000; que el debate procesal se centró en determinar si el despido había sido justo o injusto y en torno del mismo giró toda la controversia.
Que la demandada en la contestación aceptó tanto expresa como tácitamente la vigencia de la convención aportada con la demanda. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar parcialmente la sentencia del juzgado y en su lugar ordenar el reintegro del demandante previsto en la convención colectiva de trabajo, el Tribunal se fundó básicamente en que las partes no desconocieron la existencia de la cláusula décimo primera de la convención consagratoria del referido derecho, ya que la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda y al sustentar la excepción de absoluta improcedencia del reintegro no desconoció dicha cláusula, de modo que este tema quedó fuera de la cuestión litigiosa.
En orden a controvertir tales razonamientos, el recurrente alega básicamente que no es cierto que la demandada haya reconocido la existencia procesal de la convención colectiva aplicable al presente caso, pues lo que dijo en la contestación de la demanda es que lo referente a la cláusula consagratoria del reintegro requiere de prueba documental, ni tampoco hizo tal reconocimiento al momento de sustentar la excepción de absoluta improcedencia del reintegro; aparte de que tal convención no estaba vigente para la fecha en que se produjo el despido del demandante, a lo que agrega que no hay constancia de que la convención allegada a los autos hubiese sido depositada oportunamente en la oficina correspondiente.
Para demostrar los errores del Tribunal, relaciona varios medios demostrativos y piezas procesales equiparables a pruebas que, a su juicio, fueron apreciadas erradamente. Planteada así la controversia, se pasa de inmediato a analizar la acusación en orden a establecer si se produjeron los yerros denunciados, no sin antes precisar que las partes y particularmente la demandada no discute ni rebate la tesis según la cual si las partes durante las instancias no desconocen la existencia y vigencia de un precepto convencional y por ende el punto queda por fuera de la cuestión litigiosa, así debe declararse por los juzgadores, sin que se requiera forzosamente la incorporación del texto convencional correspondiente para poder acceder a derechos de esta estirpe.
Así mismo debe precisarse que las partes no discuten que el contrato terminó el 17 de junio de 2004 y que el texto convencional allegado con la demanda estuvo vigente entre el 1 º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. La controversia gravita en torno a que se determine si la demandada desconoció o no la cláusula convencional de reintegro y si frente a esta circunstancia era dable concluir que el asunto quedó fuera de la cuestión litigiosa.
El hecho vigésimo primero de la demanda inicial del proceso es del siguiente tenor: “La convención colectiva del trabajo vigente para la época del despido señala en su cláusula 11 que la empresa solo puede hacer despidos por una de las justas causas comprobadas y previstas en las leyes Colombianas. En caso de que la Empresa despida a un trabajador sin alegar una justa causa prevista en tales leyes, o invocándolas sin poder demostrarlas, deberá reintegrar al trabajador despedido al cargo que venía desempeñando y pagarle los salarios que dejaré (sic) de percibir durante el tiempo que quedare cesante, y a presumir que no existió interrupción en la prestación del servicio” (folio 78).
La respuesta de la accionada a tal hecho, fue la siguiente: “Por tratarse de asunto que – para su demostración – requiere de prueba documental, me atengo al texto de la Contratación Colectiva a que allí se alude.” De otro lado, para fundamentar la excepción que denominó “absoluta improcedencia para que se condene a la demandada a llevar a cabo el reintegro solicitado”, la empresa trascribió extensos apartes del fallo de esta Sala de abril 17 de 2002 dictada en un proceso contra la misma, en el que se hizo un ejercicio sobre el alcance de la cláusula 9ª de la convención colectiva de 1992, en la que incluso se deja entrever que la vigencia posterior de dicha cláusula en las convenciones subsiguientes no modifica la fecha límite de reconocimiento de ese derecho, de tal suerte que únicamente los trabajadores que antes de 3 de julio de dicho año (1992) fueron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, conservan su derecho al reintegro después de esa fecha.
Redondea su argumento, con el siguiente planteamiento: “NOTA: La cláusula novena de la Convención Colectiva de 1.992, es exactamente igual en cuanto a su texto y contenido, a la cláusula décima primera de la Convención Colectiva de trabajo que se acompaña en COPIA con la demanda”. Analizadas las anteriores piezas procesales en su conjunto, cuya viabilidad de ser cuestionadas en casación es irrefragable al ser equiparables a documento auténtico, no surgen los errores manifiestos de hecho que denuncia la censura.
Así se dice porque para concluir y afirmar la existencia de la cláusula convencional que consagra el reintegro, el Tribunal manifestó que ninguna de las partes desconoció ese aspecto durante el trámite procesal, por lo cual asumió que el mismo quedó por fuera de la cuestión litigiosa. Entiende la Sala que cuando el juzgador extrajo esa conclusión no quiso decir que la demandada aceptara expresamente la vigencia y contenido de la cláusula de marras, sino que no refutó ni rebatió tales hechos, con lo cual quedó en claro, además, que ese fue el alcance que le dio a los pronunciamientos judiciales en que cimentó su decisión, es decir partió de la premisa de que estos establecen que cuando no se discute o niega la afirmación de existir una cláusula convencional con determinado contenido, debe seguirse que se acepta, posición que al margen de que sea equivocada o que suponga una aprehensión distorsionada de la doctrina judicial en que se apoya, no es susceptible de ser enervada por la vía indirecta.
Así las cosas, del examen de las pruebas mencionadas surge que en realidad la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda en ningún momento negó la existencia de la cláusula convencional de reintegro, ni puso en duda su contenido, como quiera que se limitó a manifestar que se atenía a lo que dijera el documento respectivo, lo cual no tiene el alcance de desconocer la cláusula o la convención misma, que fue en lo que el Tribunal se basó para concluir que este tema quedó por fuera de toda cuestión litigiosa.
Desde esa perspectiva pues el Tribunal no incurrió en su apreciación equivocada, en tanto no aparece que la empresa se opusiera o refutara, de manera enfática y explícita, la existencia la cláusula convencional en mención. La extrañada oposición de la demandada tampoco aflora de la sustentación de la excepción antes referida, pues allí se circunscribió a trascribir una sentencia de la Corte en la que se fija el alcance de la cláusula 9ª de la convención colectiva de 1992 y a subrayar que tal artículo es idéntico a la cláusula décima primera de la convención colectiva acompañada con la demanda.
Incluso de las expresiones de la demandada en esta parte de su contestación, bien puede desprenderse que en el fondo acepta tanto la existencia de la cláusula como su contenido, solo que se aparta de la interpretación que de la misma hace el demandante, pero este último aspecto no es retomado en el recurso de casación, donde la discusión se circunscribe a que se determine si la empresa desconoció o no la cláusula convencional reiteradamente mencionada en esta providencia. Cabe anotar que esta Sala de la Corte ha sostenido en varias ocasiones, entre otros en la sentencia de 28 de julio de 1998, radicado 10.475, que si los litigantes convienen en la existencia de un acuerdo colectivo, llámese pacto o convención, ha de entenderse que dicha aceptación pone el asunto fuera de la cuestión litigiosa.
Además, debe recordarse que no es cualquier error sobre los hechos el que conduce a la casación de la sentencia, pues para que ello suceda es menester que el dislate sea manifiesto y protuberante, esto es, que de la sola comparación entre la prueba o pieza cuestionada y lo afirmado por el juzgador sobre la misma, surja la discrepancia al rompe, vale decir, que lo visto por el Tribunal diste de manera evidente de lo que la prueba contiene.
Y aquí no surge esa disparidad mayúscula, porque la postura de la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda y sustentar la excepción de improcedencia del reintegro bien podía llevar al convencimiento de que el punto del alcance de la cláusula convencional de reintegro estaba fuera del debate litigioso, en tanto la misma no fue desconocida ni negada en ninguna de esas dos actuaciones, de suerte que el sentido que el juzgador les dio resulta razonable y plausible, aunque del contenido de las mismas también pudiera derivarse lo sostenido por la censura, circunstancias que hacen imposible la ocurrencia de un error de hecho, puesto que este no se da cuando el ad quem le da uno de los posibles entendimientos al material probatorio, caso en el cual no hace cosa distinta que formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS.
Reprocha también el recurrente que el ad quem haya aplicado una convención colectiva de la que no existe prueba de haber sido depositada oportunamente en el Ministerio del Trabajo. Pero cabe manifestar que no es claro que el juzgador tuviera en cuenta la convención obrante a folios 4 o 5 a 44; por el contrario, el hecho de que derivara la existencia de la cláusula de reintegro de su falta de desconocimiento por la demandada durante las instancias, indica a las claras que no se apoyó en la anotada copia de la convención, ni en su artículo undécimo. En todo caso, el examen del documento de folios 3 (o 4?) deja sin piso el argumento del censor, por cuanto en su cuerpo consta que efectivamente el 24 de abril de 2002 fue depositada la convención vigente entre el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003.
Fluye de lo analizado que el recurrente no logra demostrar los errores evidentes de hechos que le achaca al Tribunal. Por lo tanto, el cargo se desestima. Costas de esta actuación, a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANGEL NAVARRO VILLADA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A., “CHEC S.A. E.S.P.” Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Radicación N° 37572 Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto considero que el tema referente al contenido de la cláusula 11 convencional, en que se basa la acción de reintegro impetrada, no estaba por fuera del debate probatorio.
Efectivamente, en el hecho vigésimo primero de la demanda se afirmó por el actor que: “La convención colectiva del trabajo vigente para la época del despido señala en su cláusula 11 que la empresa solo puede hacer despidos por una de las justas causas comprobadas y previstas en las leyes colombianas. En caso de que la Empresa despida a un trabajador sin alegar una justa causa prevista en tales leyes, o invocándolas sin poder demostrarlas, deberá reintegrar al trabajador despedido al cargo que venía desempeñando y pagarle los salarios que dejaré –sic- de percibir durante el tiempo que quedare cesante, y a presumir que no existió interrupción en la prestación del servicio…” Como se observa el hecho en referencia no contiene una transcripción de la norma convencional o, al menos, no se utilizan comillas por el libelista que permitan percibir que se trata de una transcripción literal.
Además al final se utilizan unos puntos suspensivos que significan que puede haber más regulaciones en dicha cláusula que no se traen al caso. Al dar respuesta a tal hecho, el apoderado de la demandada dijo que “Por tratarse de asunto que – para su demostración – requiere de prueba documental, me atengo al texto de la Contratación Colectiva a que allí se alude.” De ninguna manera la anterior contestación puede entenderse como una aceptación del contenido de la cláusula convencional referida, ni, tampoco, puede afirmarse que no lo haya desconocido.
Antes bien, lo que claramente está solicitando la demandada es que el hecho aducido se demuestre en juicio debidamente, esto es, mediante la copia de la convención colectiva de trabajo con su respectiva nota de depósito dentro del tiempo previsto en la ley. En estas condiciones no es dable afirmar, como se hace en la decisión de que me aparto, que el asunto estaba por fuera de debate, cuando claramente se está pidiendo por una de las partes precisamente que se acredite documentalmente.
Dejo en los anteriores términos sustentado mi disentimiento con la mayoría de la Sala en este asunto. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 22