CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 37572 Mercedes María Gutiérrez Geraldino República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda instancia 37572 Mercedes María Gutiérrez Geraldino República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 397 Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil once VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, subsidiariamente al de reposición por la acusada y de manera principal por el defensor, contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de septiembre pasado -mediante la cual le negó dos pruebas- en desarrollo de la audiencia preparatoria en el proceso penal que se adelanta contra la doctora MERCEDES MARÍA GUTIÉRREZ GERALDINO por el delito de prevaricato por acción, cometido al proferir una decisión de preclusión de la investigación supuestamente ilegal, en desarrollo de su actividad como Fiscal Seccional de dicha ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se extracta de la resolución de acusación que como consecuencia de una visita que funcionarios de la Dirección Nacional de Fiscalías realizaron a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, en particular a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, se encontraron resoluciones inhibitorias y de preclusión que al parecer no reflejaban la orientación del acervo probatorio recaudado, lo que dio origen a una investigación en desarrollo de la cual la Fiscal 10ª de dicha Unidad, doctora MERCEDES MARÍA GUTIÉRREZ GERALDINO, fue procesada por una decisión de preclusión adoptada el 24 de julio de 2006 al interior de la instrucción 56314, emitida sin que previamente se recaudara el material probatorio suficiente que diera fundamento a la misma.
Es de resaltar que contra dicha decisión fue interpuesto como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte del representante del Ministerio Público, siendo el primero de ellos resuelto negativamente por un nuevo fiscal, el doctor Fredy García Pertuz, quien concedió la alzada; impugnación en desarrollo de la cual fue revocada la cuestionada preclusión. Agotadas las etapas procesales correspondientes se formuló acusación en contra de la entonces Fiscal 10ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería doctora MERCEDES MARÍA GUTIÉRREZ GERALDINO por el delito de prevaricato por acción, la que fue confirmada mediante decisión de 21 de junio de 2011; luego de lo cual se radicó el juicio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Una vez avocado el conocimiento de dicho asunto el Tribunal concedió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el cual el defensor solicitó, entre otras pruebas: a) el testimonio del doctor Fredy García Pertuz, quien reemplazó en el cargo a la doctora GUTIÉRREZ GERALDINO, y fue precisamente quien resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que fuera interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la cuestionada decisión de preclusión, y en su lugar concedió el recurso de apelación contra la misma; y b) que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, sub unidad de Delitos contra la Administración Pública, el envío de copia auténtica de todas las resoluciones de preclusión que anticipadamente profirieron los fiscales asignados a ella en el año 2006.
LA DECISIÓN APELADA En el curso de la audiencia preparatoria el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión de 21 de septiembre del año que avanza, decretó las pruebas a recaudarse en el juicio, providencia dentro de la cual negó, tanto la práctica del testimonio del entonces fiscal García Pertuz -argumentando que las razones por las cuales no repuso la cuestionada decisión ya están plasmadas en aquella providencia en que así resolvió-, como las copias de las preclusiones solicitadas, aduciendo su impertinencia. Contra dicha decisión la acusada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y el defensor a su vez el de alzada de manera principal; siendo resuelta la impugnación horizontal adversamente a los intereses de la recurrente.
LA INCONFORMIDAD Los recursos de apelación se centraron en insistir sobre la conducencia y la pertinencia de los elementos de convicción cuyo decreto se solicita. Frente al testimonio del doctor García Pertuz, el defensor argumentó, además, que de no ordenarse, debía entonces imputársele también el mismo cargo que hoy soporta su patrocinada por haber compartido la fundamentación de la decisión cuestionada.
En relación con la orden de remisión de las copias de las resoluciones de preclusión proferidas anticipadamente por los fiscales adscritos a la sub unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Montería, considera el apelante que debe decretarse, pues en caso contrario se estaría violando el principio de igualdad de su asistida, al no procesarse a los demás fiscales que de igual forma obraban, profiriendo este tipo de decisiones.
LOS NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público se mostró de acuerdo con las pretensiones del apelante. A su vez, la Fiscalía se opuso a las pretensiones del apelante por considerarlas impertinentes e inconducentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sea lo primero advertir, que de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, el juez, en relación con la preparación del juicio, debe inadmitir las pruebas que hayan sido obtenidas de forma ilegal, así como aquellas que resulten ineficaces, además de las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las que resulten manifiestamente superfluas.
En efecto, la norma en comento señala: “235. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” Se puede ver que la discusión que se trae a esta Corporación por la vía de los recursos de apelación está orientada a que se evalúe la pertinencia de dos solicitudes probatorias elevadas por la defensa y negadas por el a quo, motivo por el cual se hace necesario su análisis independiente.
Inicialmente, hay que resaltar que la exigencia de la pertinencia es una limitación al principio de la libertad probatoria, planteado en la senda de la coherencia del enfrentamiento dialéctico que supone el proceso penal. La pertinencia, así, tiene relación con aquello que es propio del debate, con el tema de prueba, con la cualidad de pertenecer a él, con la condición de eficacia en relación con la esencia del problema de investigación, y en armonía con aquello es el núcleo central de la contienda.
Por su parte, la conducencia está relacionada con la idoneidad legal para probar el hecho materia de prueba. Así, no se puede perder de vista que el proceso penal está íntimamente ligado a la estructura de una o más normas de carácter incriminatorio que la Fiscalía invoca como violadas, de lo cual surge la hipótesis delictiva con cuya prueba se compromete para el juicio oral.
De manera que, frente al cuestionamiento en torno a la pertinencia del testimonio del fiscal García Pertuz, corresponde preguntarse a qué hecho pertenece, qué pretende probarse con él, así como su trascendencia en el proceso, y a dónde conduciría eventualmente. Pues bien, a partir de la justificación de su pertinencia, resulta claro para la Sala que lo que persigue la defensa es probar con dicho testimonio una situación: la legalidad de la providencia cuestionada, al punto que fue compartida por otro servidor judicial de la misma jerarquía, lo que, a juicio de la defensa, según se ve, podría debilitar la conclusión de que es abiertamente ilegal.
Así, resulta obvio que no es un hecho notoriamente impertinente el que se advierte como susceptible de ser probado con dicho testimonio, sino que, por el contrario, pertenece al marco de la discusión que puede legítimamente proponer la defensa en el juicio, por lo que mal puede calificarse de impertinente. Sin embargo, dicha situación ya está suficientemente demostrada con la motivación consignada en la decisión mediante la cual el fiscal García Pertuz negó la reposición de la decisión hoy cuestionada; tal como acertadamente razonó el Tribunal, motivo por el cual dicho testimonio se torna superfluo.
Lo mismo sucede con la orden de remisión de copia auténtica de todas las decisiones de preclusión que anticipadamente profirieron los fiscales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería sub unidad de delitos contra la administración pública durante el año 2006. Esto por cuanto lo que se discute en el proceso es la supuesta ilegalidad de la decisión cuestionada proferida por la fiscal procesada.
No así las preclusiones adoptadas por los anteriores fiscales que precedieron a la acusada, pues a partir de este aspecto no se puede erigir un patrón de comportamiento, cuando lo censurado es la ausencia de fundamentos probatorios con base en los cuales podría justificarse la decisión cuestionada a la Fiscal GUTIÉRREZ GERALDINO. Por tanto, no siendo parte de aquello que se le reprocha a la fiscal investigada, resulta impertinente probar tal situación, de cara al cargo que por el delito de prevaricato por acción se le formuló en la resolución de acusación, por lo que no se accederá al decreto de dicha probanza.
Así pues, se confirmara la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la decisión apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el proceso al tribunal del origen. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.
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