SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 37571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37571 Acta No.015 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ARISTIZÁBAL contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Ramírez Aristizábal demandó a Panamco Industrial de Gaseosas S.A. para que se declarara la nulidad de su renuncia al cargo presentada en el mes de agosto de 2001 y al Sindicato en el mismo mes, por existir vicios en el consentimiento; como consecuencia de lo anterior pidió el reintegro al mismo cargo o a otro similar, con el pago de salarios, con sus respectivos aumentos, las prestaciones sociales legales y convencionales, debidamente indexadas, desde su desvinculación hasta que el reintegro se haga efectivo.
Subsidiariamente aspiró al pago de la indemnización prevista en la convención colectiva, en el pacto o en la ley por el despido injusto o indirecto y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar a la sociedad Inversiones Medellín S.A., hoy Panamco Industrial de Gaseosas S.A., desde el 15 de marzo de 1979; prestó sus servicios, inicialmente en oficios varios hasta 1981, luego pasó al cargo de Maquinista de Llenadora donde permaneció por más de 20 años; el 4 de junio de 2001 inició su jornada laboral en el horario que le correspondía, esto es, a las 6:oo am, pero media hora después el Jefe de Procesos, lo trasladó al Salón de Conferencias de la empresa, lugar donde se encontraban más de 25 trabajadores de diferentes áreas; a cada trabajador citado se le “adjudicó” un empleado de la compañía de rango superior al que se le llamó “facilitador”, con la finalidad de que convenciera al respectivo trabajador para que renunciara, sin embargo, se rehusó a ello, por lo que a partir de ese momento la empresa lo empezó a perseguir.
También expresó que el día de la referida reunión a cada trabajador se les entregó una carpeta que contenía una carta donde los obligaban a participar en unas reuniones en el Hotel Dan Carton, un documento elaborado por la empresa denominado “acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo”, el cual no admitía discusión, la liquidación de prestaciones sociales de acuerdo a la transacción donde se le reconocía una bonificación y una carta de despido con justa causa con la respectiva liquidación; lo anterior originó desconcierto de los trabajadores “encerrados”, descontrol, reclamos e incertidumbre; los directivos de la empresa les informaron que del lugar “sólo salía quien firmara “el acuerdo”, quien debía ser acompañado por 4 directivos al locker donde guardaban sus pertenencias y luego lo acompañaban hasta la portería con la advertencia al portero de que quien salía ya no pertenecía a la empresa.
Igualmente expresó el actor que la empresa le ordenó presentarse del 5 al 9 de junio de 2009 en el Hotel Dan Carton, pues ese sería su lugar de trabajo durante esos días; el propósito de la empresa era aislarlo de los demás empleados, de los miembros del sindicato y de cualquier posibilidad de asesoría y así lograr su renuncia al cargo; los que no aceptaron firmar la transacción fueron despedidos, pero en su caso no lo hizo por pertenecer al régimen anterior que le daba el derecho al reintegro; posteriormente, se presentó a laborar a la empresa, pero fue sorprendido cuando le informaron que su sitio de trabajo era el de “empaque de agua de bolsa”, puesto de trabajo de menor categoría al que durante años venía ocupando, además de afectarle su salud; el 12 de agosto del mismo año, su cónyuge se enfermó y tuvo que hospitalizarla hasta el 15 del mismo mes y año; por la situación presentada solicitó a la empresa un préstamo, y obtuvo respuesta afirmativa, pero condicionada a la renuncia a la organización sindical; el Gerente de Manufactura, Héctor Iván Londoño, el 17 de agosto de 2001, le manifestó que tenía dos procesos civiles en trámite por lo que le iban a “rematar la casa”, situación que la empresa aprovechó para solicitarle la renuncia y en esas circunstancias no tuvo otra opción, por lo que ese acto no fue libre ni espontáneo al igual que su renuncia a la organización sindical; al momento del retiro se desempeñaba como Operario de Producción con un salario básico mensual de $762.795.oo y un promedio de $1.043.000.oo; la liquidación de prestación no incluyó el pago total de la indemnización convencional por despido, como tampoco los demás beneficios extralegales y la empresa al terminar el vínculo laboral lo desafilió de Confama.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Panamco Industrial de Gaseosas S.A. aceptó los hechos relativos a los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados, el último salario, cambios y fusiones que ha tenido la sociedad, su objeto social, la desvinculación de algunos trabajadores, previa indemnización, las deducciones efectuadas por la empresa en la liquidación; los restantes, los negó, o dijo, que no eran ciertos o que no eran propiamente tales; propuso como excepciones, beneficios convencionales y la existencia de un pacto colectivo en la empresa; propuso como excepciones, la de inexistencia de la obligación, pago, compensación, cosa juzgada y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 14 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró “la NULIDAD del acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo, suscrito entre la señora Luz Elena Jaramillo Hurtado en calidad de presentante legal de Panamco S.A. y el señor Carlos Alberto Ramírez Aristizábal y de la renuncia a la organización sindical, por tanto es dable el restablecimiento del contrato laboral”; además de declarar probada la excepción de compensación, condenó a la demandada “a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro similar o equivalente, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante la desvinculación, a título de indemnización de perjuicios”; las costas las dejó a cargo de la demandada.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las súplicas de la demanda. El juzgador luego de reproducir los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil precisó que los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo; anotó que como el actor hizo referencia a presiones, se estaba refiriendo a la fuerza y “no cualquier fuerza vicia el consentimiento, sino aquella que es “capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”; agregó que la fuerza o violencia puede ser física y moral;
“en todo caso para que exista es necesario el elemento coacta voluntas, como decían los romanos, que consiste en la fuerza de que se usa contra alguna persona para obligarla a hacer lo que no quiere por medios a que no puede resistir”. Además señaló que “la fuerza para que invalide el acto celebrado bajo su imperio, requiere de dos requisitos, conforme a la ley y a la jurisprudencia: 1) La intensidad del acto violento y su repercusión en el ánimo de la víctima; 2) La justicia de los hechos constitutivos de la fuerza, entendiendo como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico”.
A reglón seguido, adujo que de conformidad con los principios de la carga de la prueba previstos en los artículos 174 y 177 del C.P.C. y 1757 del C.C. le corresponde al demandante demostrar el requisito de la fuerza o como lo denomina el actor las “presiones”. Examinó las pruebas testimoniales y el interrogatorio del demandante y luego razonó así: “De toda la prueba acabada de relacionar, analizada dentro de la libre formación del convencimiento, inspirados en principios científicos que informan la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., deduce la Sala, al contrario del a quo, que el demandante no logró demostrar hechos constitutivos de fuerza física o moral, que viciaran su consentimiento al renunciar de su cargo a la empresa demandada el 17 de agosto de 2001 (fls. 58-60), fecha en que se suscribió el respectivo acuerdo de retiro bajo una indemnización previamente planteada por la empresa, inducido más bien por circunstancias ajenas a la acción de la empleadora, como fueron sus afugias económicas para cancelar un embargo hipotecario que pesaba sobre su vivienda próxima al remate judicial (fls. 94-97) y para atender los gastos de hospitalización de su cónyuge por enfermedad (fls. 95-98); por lo demás, tampoco se desprende de la prueba testimonial, hechos constitutivos de fuerza o presión si se quiere llamar así, durante la reunión del 04 de junio de 2001, donde inicialmente se le presentó la propuesta de arreglo, de tal raigambre que hubieran dominado su voluntad, al contrario optó por no renunciar, por lo que no puede pensarse siquiera que la propuesta en los términos realizados le fueran a causar una impresión tal al trabajador que lo hubieran llevado necesariamente a renunciar, máxime que su decisión la tomó pasados dos meses de la misma, tiempo durante el cual mantuvo contacto y asesoría sindical para que no renunciara al trabajo, pues en cuanto a la renuncia a la organización sindical, ésta no se probó y menos que fuera por presiones, en cambio el sindicato informó que el actor estuvo afiliado allí hasta el 10 de agosto de 2001 (fl. 107); toda esta prueba recogida tanto oral como documental, desvirtúan la confesión presunta efectuada a la demandada por no haber asistido su representante legal a absolver el interrogatorio de parte.
Para terminar, resulta oportuno anotar que todos los procesos así sean parecidos, no tiene (sic) la misma solución, pues debe tenerse en cada uno de ellos la prueba allegada y que la transacción, como la conciliación, son dos formas anormales de terminar o de precaver un litigio y ambas figuras tienen muchas similitudes, entre ellas, la de que hacen cosa juzgada y que pueden invalidarse por vicios del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, hecho que para la prosperidad de una eventual petición de nulidad del acto deben estar absolutamente probados en el juicio, lo que no ocurrió en el sub lite, pues la oferta que hace el empleador para un retiro se ha considerado por la jurisprudencia, legítima”;
Citó, en su apoyo, sin identificarla, una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado, modificando lo relativo a la excepción de compensación. Con esa finalidad presentó un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida de “los artículos 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio; los artículos 1, 9, 14, 15,19, 43, 47, 55, 61, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y luego por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, los artículos 15012, 1508, 1513, 1514, 1625, 1740, 1741, 1742 del código civil y el artículo 53 de la Constitución Política”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la firma del acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo se produjo de manera libre y sin presiones por parte del demandante. 2. No haber dado por acreditado estándolo que la firma del acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo se encuentra viciada por ser producto de las presiones de la entidad demandada. 3.
Haber dado por demostrado sin estarlo que en la firma del acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo, la manifestación de voluntad del demandante estuvo exenta de vicios. 4. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la firma del acuerdo de terminación anticipada del contrato por el actor careció de voluntad y espontaneidad, debido las presiones ejercidas por personal directivo, acorralándolo con actos hostiles típicos de persecución laboral y la apremiante situación económica que atravesaba por la posibilidad de perder su casa”.
Denuncia la indebida apreciación de la confesión ficta de la demandada, “medio de prueba que no fue desvirtuado”, el cual es apto para estructurar un error de hecho en casación; agrega que el error del Tribunal consistió en negarle los efectos, “por no haber advertido que la confesión ficta o presunta invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al afectado con la presunción, presentar la prueba en contrario”.
Aduce que el referido medio de prueba se encuentra perfeccionado, en tanto fue ordenado por el juez, notificada su práctica en debida forma; además a la respectiva audiencia comparecieron los apoderados de las partes y el demandante, no lo hizo el representante legal de la accionada, razón por la cual la apoderada del actor solicitó la declaratoria de confeso de acuerdo con el artículo 210 del C.P.C.; al resolver dicha petición, así lo declaró el juzgado, decisión que fue notificada, sin que la demandada hiciera alguna manifestación de inconformidad en esa audiencia o en la siguiente.
Reproduce la preceptiva antes citada, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPLSS; luego, anota que en el presente caso se cumplieron a cabalidad todos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para configurar “la confesión ficta o presunta sobre todos los hechos de la demanda y muy especialmente sobre aquellos que dan cuenta de las presiones realizadas sobre el actor para que se desvinculara de la empresa, ya que todos son susceptibles de acreditarse por confesión, tal y como de manera acertada lo decidió el Juez en la segunda audiencia de trámite”.
Insiste en que deben tenerse como acreditados todos los hechos de la demanda, “los cuales dan cuenta de los diversos mecanismos de presión que utilizó la empleadora para menoscabar la libre voluntad del trabajador y lograr que firmara el acuerdo de terminación anticipada del contrato”; transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de julio de 2007, radicación 29432 Reitera que el ad quem apreció con error la confesión ficta o presunta, toda vez que se limitó a la trascripción de los testimonios presentados por el demandante y el interrogatorio que el mismo absolvió, “los que lejos de contradecir o refutar los hechos constitutivos de presión los ratifican o abonan”; agrega que no advirtió el Tribunal que por efectos de la confesión ficta se había invertido la carga de la prueba “y por lo tanto una vez deducida la misma sobre la que no existía discusión alguna, era a la parte demandada a la que le correspondía demostrar que no eran ciertos los hechos de la demanda, propósito que nunca se logró, por cuanto ninguno de los testimonios vertidos en el proceso, desvirtúan los hechos de la demanda sobres (sic) los que se declaró la confesión, antes por el contrario los ratifican y por tanto esta se mantiene incólume”.
Finalmente anota que “si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la confesión ficta o presunta producida habría tenido por ciertos todos los hechos constitutivos de las presiones ejercidas por la empleadora para menoscabar la voluntad del actor y ante la inexistencia de pruebas que la desvirtuara, necesariamente habría confirmado la sentencia”.
VII. RÉPLICA Aduce que no se puede sostener, como lo hace la censura, que por el sólo hecho de inasistir al interrogatorio de parte decretado, automáticamente deja como resultado que todos los hechos de la demanda quedan acreditados; además anota que el recurrente no se ocupa de analizar las pruebas allegadas que dieron lugar a la formación del criterio del sentenciador.
VIII. CONSIDERACIONES El resumen de la sentencia impugnada muestra inequívocamente que el Tribunal fundó su decisión en el examen de múltiples pruebas, sobre las cuales finalmente estructuró su convencimiento. La precisión anterior es necesaria como quiera que la censura desarrolla toda su acusación sobre la indebida apreciación que hizo el sentenciador de la alzada de la confesión ficta de la empresa demandada por no comparecer su representante legal a absolver el interrogatorio de parte.
Y para el efecto, cabe advertir que el Tribunal, si bien se refirió a la aludida confesión, sin embargo, la desechó por considerar que estaba desvirtuada por la prueba “ tanto oral como documental”, conforme lo asentó textualmente en su providencia. En las condiciones anotadas, debió la censura controvertir todos y cada uno de los soportes probatorios que le sirvieron al juez colegiado para formar su convencimiento.
Al no hacerlo así, se sigue inexorablemente que el cargo está llamado al fracaso, pues la dicha deficiencia no se suple con la manifestación genérica que se hizo en el cargo, según la cual las referidas pruebas no alteraban los hechos de la demanda, aseveración que debió ser acreditada y demostrada dentro del recurso extraordinario. Finalmente, no está de más recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas; así lo destacó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111 al consignar: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo oposición. En la liquidación de costas, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de junio de 2008, dentro del proceso adelantado por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ARISTIZÁBAL contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2