Proceso nº 37570 Hábeas Corpus 37570. Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 37570. Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la condenada privada de la libertad Gladys Mariana Guerrero Guerrero contra la providencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de habeas corpus solicitado por aquella.
ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación procesal que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes: 1. A través de sentencia del 30 de noviembre de 2005 la abogada Gladys Mariana Guerrero Guerrero fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá a la pena principal de 92 meses y 15 días de prisión, por los delitos de peculado por apropiación, en grado de tentativa, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir, al tiempo que le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. A través de fallo de segundo grado del 11 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación formulada por la defensa de la coprocesada Yazmín Ochoa Ripoll, redosificó la pena a favor de Guerrero Guerrero y, en consecuencia, redujo la sanción principal privativa de la libertad a 64 meses y 15 días.
La Sala de Casación Penal, a través de fallo del 2 de diciembre de 2008 y frente al recurso extraordinario formulado por la defensa de la mencionada Ochoa Ripoll, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, motivo por el cual ésta cobró firmeza en la fecha aludida. Así, el 30 de enero de 2009 el juzgado de primera instancia emitió la correspondiente orden de captura en contra de Gladys Mariana Guerrero Guerrero, para el efecto del cumplimiento de la sentencia; la orden de aprehensión se hizo efectiva el 2 de agosto de 2010 por parte de personal del DAS, mientras la accionante adelantaba un trámite de extranjería; dicho organismo dejó a la condenada a órdenes del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual, a través de boleta de encarcelación No. 28 del 2 de agosto de 2010, dirigida a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, legalizó la captura en la misma fecha.
En sendas decisiones del 18 de enero y 8 de abril de 2011, el funcionario judicial de penas y medidas de seguridad negó la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de concierto para delinquir y el sustituto de la prisión domiciliaria, reclamadas por la sentenciada Gladys Mariana Guerrero Guerrero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE Y RESPUESTA DE LA JUDICATURA 1. A través de escrito del 28 de septiembre de 2011, la condenada Gladys Mariana Guerrero Guerrero, en sustento de su petición, alegó que en el proceso surtido en su contra se le violó el derecho al debido proceso, toda vez que i) careció de una defensa técnica competente, en la medida en que su apoderado no apeló la sentencia de primera instancia, ii) el sentenciador no advirtió su actuación de buena fe al apoderar a ex trabajadores de Puertos de Colombia y iii) erró en la adecuación típica de las conductas que le fueron imputadas.
Por lo anterior, estima que su privación de la libertad es ilegal. El conocimiento de la acción de hábeas corpus correspondió a un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, en auto del 28 de septiembre de 2011, vinculó al Juzgado Especializado de Descongestión de Foncolpuertos – Bogotá y al 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Este último, a través de escrito del 29 de septiembre de 2011, dio respuesta al requerimiento del Tribunal, comunicando los antecedentes procesales antes mencionados. A través de auto del 29 de septiembre de 2011, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado, tras considerar que la condenada se halla privada legalmente de la libertad, esto es, como consecuencia de un fallo ejecutoriado definitivo y de una boleta de encarcelación expedida oportunamente; que la acción de hábeas corpus no está prevista para cuestionar las supuestas irregularidades dentro del agotado proceso penal y que la nulidad del proceso dentro del que fue condenada no opera de hecho, sino que requiere un pronunciamiento judicial expreso de parte de un funcionario judicial distinto al juez constitucional.
Frente a dicha determinación, la accionante elevó el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia para resolver En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de mayo de 2011, mediante la cual el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó, en primera instancia, la solicitud de hábeas corpus presentada por la sentenciada Gladys Mariana Guerrero Guerrero, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 ) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Del mismo modo, respecto del aludido asunto la Corte volvió a pronunciarse así: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).
En otras palabras, si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, fenómeno que se presenta en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Así las cosas, la acción de hábeas corpus no está llamada sustituir el trámite del proceso penal ordinario, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”. 3.
El caso concreto La Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que, al igual que lo concluyó el Tribunal de Bogotá, no se materializa ninguno de los supuestos que permiten acceder al amparo constitucional reclamado. En efecto, de los presupuestos sustanciales reseñados y de la actuación procesal cumplida se desprende que la sentenciada Gladys Mariana Guerrero Guerrero se halla privada de la libertad como consecuencia de un fallo condenatorio ejecutoriado.
Su aprehensión física se materializó como resultado de la orden de captura emitida legalmente por el funcionario competente, tras el agotamiento de los trámites de instancia, y aún del recurso extraordinario de casación, con el fin de obtener el cumplimiento de la pena impuesta; además, la aprehensión fue debidamente legalizada en la misma fecha en que se produjo.
Así las cosas, el hecho de que, a juicio de la sentenciada, se hubieran producido irregularidades de apreciación probatoria, o de otra naturaleza, dentro del proceso penal que culminó con su condena no torna en ilegal su privación de la libertad, la cual se dio con fundamento en la orden para el cumplimiento efectivo de la condena, que a su vez fue el resultado lógico del agotamiento del trámite procesal ordinario.
Salta a la vista que la inconformidad que ofrece la condenada Guerrero Guerrero para reclamar su libertad a través de esta vía constitucional extraordinaria no es más que el intento de ofrecer de manera extemporánea los argumentos defensivos que debió ejercer al interior del proceso penal, dentro de las oportunidades que se le brindaron para ello.
En estas condiciones, como así se desprende de los antecedentes procesales reseñados en precedencia, la privación de la libertad de la condenada Gladys Mariana Guerrero Guerrero ha sido legal, sin que se avizore una prolongación ilícita de la misma, menos aún que hubiera sido el resultado de una vía de hecho. En todo caso, dado que el hábeas corpus es un mecanismo excepcional para garantizar el derecho a la libertad personal que no está prevista para suplantar la competencia de los funcionarios judiciales llamados a resolver el tema, la accionante debe dirigir sus peticiones en tal sentido al juez de penas y medidas de seguridad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 29 de septiembre de 2011, a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus presentado por la condenada Gladys Mariana Guerrero Guerrero.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 27273 � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem 13